Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP13380-2018
Radicación n.° 100858
Acta 359
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ezer Weizman Cifuentes Páez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º y 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta urbe, así como las partes e intervinientes dentro del proceso 11001600001320141042601.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, condenó a Ezer Weizman Cifuentes Páez como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1.2. Esa decisión fue apelada por la defensa y, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, en fallo del 14 de junio de 2018.
1.3. En escrito del 9 de agosto de este año, el actor solicitó a las accionadas el envío del proceso adelantado en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá.
1.4. Cifuentes Páez acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana, aduciendo que los demandados no han accedido a su pedimento.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
La Ponente informó que en sentencia del 14 de junio de 2018, ratificó la sanción al demandante que fue interpuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por lo que dispuso la devolución de la actuación al despacho de origen.
2.2 Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá
La titular informó que condenó al petente el 6 de marzo de 2017, a la pena de 68 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Determinación que fue ratificada.
Frente a la censura del accionante resaltó que mediante oficio 1668 del 27 de agosto de la presente anualidad, le comunicó que su petición fue trasladada al Centro de Servicios Judiciales de esta urbe, quien a su vez le avisó que el proceso estaba siendo tramitado para ser enviado a los Jueces competentes.
Refirió que al consultar la base de datos de la página web de la Rama Judicial observó que el expediente fue remitido a los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, siendo asignado al Juzgado 5º de esa especialidad, autoridad que avocó el conocimiento del asunto en auto del 27 de septiembre de 2018.
2.3 Fiscalía 31 Seccional de Bogotá
La titular efectuó un breve recuento de las etapas procesales adelantadas contra el actor y, manifestó que no está llamada a intervenir en los hechos esbozados por éste.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado, ante la alegada mora en remitir su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. Hecho superado por remisión del expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, debido a que no habían remitido su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá.
Sin embargo, de la información allegada por el Juzgador de primera instancia, se advierte que el 27 de septiembre del año que trascurre, el despacho 5º de la especialidad y el Departamento referido, avocó la vigilancia de la sanción impuesta a Ezer Weizman Cifuentes Páez, tal y como se evidencia en la página web de la Rama Judicial1.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener la remisión de la actuación seguida en su contra, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Ezer Weizman Cifuentes Páez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 48 a 49, cuaderno de la Corte.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.