STP13380-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13380-2018  

Radicación  n.° 100858  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ezer  Weizman Cifuentes Páez,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad  humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º y 12  Penal del Circuito con función de conocimiento de esta urbe,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  11001600001320141042601.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El 6  de marzo de 2017,  el  Juzgado  12 Penal  del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  condenó a Ezer  Weizman Cifuentes Páez  como autor penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

1.2.  Esa decisión fue apelada por la defensa y, confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, en fallo del 14 de  junio de 2018.  

1.3.  En escrito del 9 de agosto de este año, el actor solicitó  a las accionadas el envío del proceso adelantado en su contra  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Boyacá.  

1.4.  Cifuentes  Páez  acude  a la acción de tutela buscando la protección de sus  derechos al debido proceso y a la dignidad humana, aduciendo que los  demandados no han accedido a su pedimento.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

La  Ponente informó que en sentencia del 14 de junio de 2018,  ratificó la sanción al demandante que fue interpuesta  por el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de  conocimiento de esta ciudad, por lo que dispuso la devolución  de la actuación al despacho de origen.  

2.2  Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá  

La  titular informó que condenó al petente el 6 de marzo de  2017, a la pena de 68 meses de prisión y multa de 10 salarios  mínimos, como coautor responsable del delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. Determinación que fue ratificada.  

Frente a la  censura del accionante resaltó que mediante oficio 1668 del 27  de agosto de la presente anualidad, le comunicó que su  petición fue trasladada al Centro de Servicios Judiciales de  esta urbe, quien a su vez le avisó que el proceso estaba  siendo tramitado para ser enviado a los Jueces competentes.  

Refirió  que al consultar la base de datos de la página web de la Rama  Judicial observó que el expediente fue remitido a los  despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, siendo asignado al Juzgado 5º de esa especialidad,  autoridad que avocó el conocimiento del asunto en auto del 27  de septiembre de 2018.  

2.3 Fiscalía  31 Seccional de Bogotá  

La titular efectuó  un breve recuento de las etapas procesales adelantadas contra el  actor y, manifestó que no está llamada a intervenir en  los hechos esbozados por éste.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado,  ante la alegada mora en remitir su expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

2. Hecho  superado  por remisión del expediente a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá,  debido  a que  no habían remitido su expediente a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá.  

Sin  embargo, de la información allegada por el  Juzgador de primera instancia, se advierte que el 27 de septiembre  del año que trascurre, el despacho 5º de la especialidad  y el Departamento referido, avocó la vigilancia de la sanción  impuesta a Ezer  Weizman Cifuentes Páez,  tal y como se evidencia en la página web de la Rama Judicial1.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener la remisión de la actuación seguida en su  contra,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo tanto, no  se impartirá orden alguna y se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ezer  Weizman Cifuentes Páez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          48 a 49, cuaderno de la Corte.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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