AP2160-2018(52377)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2160-2018  

Radicación  52377  

Aprobado  acta número 171  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de JULIO CÉSAR POLO MEDINA  contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, en la cual decretó la extinción de la acción  penal por muerte del acusado y confirmó la decisión de  entregar definitivamente los bienes incautados dentro de esta  actuación al Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, ICANH.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En una investigación adelantada por la Policía con el  fin de combatir la comercialización de bienes arqueológicos  de la cultura Tumaco La Tolita, el 11 de julio de 2011 se llevó  a cabo una diligencia de allanamiento en los establecimientos  comerciales Cristalería El Comercio y Restaurante el Viajero,  situados en Tumaco (Nariño), ambos de propiedad de JULIO CÉSAR  POLO MEDINA. Allí, las autoridades hallaron 6.010 piezas  arqueológicas que fueron incautadas. Otro tanto se dio con 25  piezas que fueron encontradas en la residencia de esa persona.  

JULIO  CÉSAR POLO MEDINA había adquirido de forma irregular  dichos elementos (que tienen específica regulación  legal, además de ser de la Nación) y se dedicaba a  comerciar con ellos.  

2.  Por  ello, al día siguiente, la Fiscalía General de  la Nación le imputó a JULIO CÉSAR POLO MEDINA la  realización de la conducta punible de receptación,  según el artículo 447, inciso primero, de la Ley 599 de  2000, actual Código Penal, modificado por el artículo  45 de la Ley 1142 de 2007.  

Como  el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por idéntico comportamiento el 9 de marzo de 2012.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Pasto, despacho que en fallo de 30 de junio de 2017 condenó  al procesado por el delito materia de acusación a cuarenta y  ocho (48) meses de prisión e inhabilidad para ejercer  derechos y funciones públicas, al igual que a seis coma  sesenta y seis (6,66) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa. Le concedió la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad y  ordenó entregar definitivamente al ICANH, persona reconocida  como víctima dentro del proceso, los bienes incautados.  

4.  Contra  dicha providencia, el abogado de la defensa presentó y  sustentó oportunamente recurso de apelación.  Posteriormente, presentó un escrito, dirigido a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tumaco, en el que (i)  aportó  copia del registro civil de defunción del acusado JULIO CÉSAR  POLO MEDINA y (ii)  adicionó  argumentos a la impugnación.  

A su  vez, el representante del ICANH también presentó copia  del registro civil de fallecimiento, solicitó por esa razón  la extinción de la acción penal por muerte del  procesado y, finalmente, pidió  «la  entrega de todos los bienes arqueológicos decomisados  por las autoridades»1.  

4.  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión  de 19 de diciembre de 2017, se pronunció acerca de los  memoriales presentados por la defensa y el apoderado de la víctima,  para lo cual ordenó:  

(i)  «Declarar  la extinción de la acción penal por muerte del  procesado»2.  

Y  (ii)  «[c]onfirmar  el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada  que dispuso la entrega definitiva de los bienes incautados […]  al  […]  ICANH»3.  

Igualmente,  anunció que contra tal providencia «procede  el recurso extraordinario de casación»4,  que fue interpuesto y sustentado por la defensa de JULIO CÉSAR  POLO MEDINA.  

II.  LA DEMANDA  

El  recurrente planteó tres (3) cargos, todos sin especificar las  normas procesales pertinentes. El primero, por «falta  de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad»5;  el segundo, por «interpretación  errónea de una norma legal»6;  y el último, por «desconocimiento  de la estructura del debido proceso»7.  

En  relación con la muerte del acusado, precisó:  

Es  absolutamente claro que nada se puede ahora predicar sobre la  responsabilidad penal de JULIO CÉSAR POLO MEDINA por el hecho  de su fallecimiento, ni se le puede condenar ni se le puede absolver;  sin embargo, las suerte de sus pertenencias no puede quedar al  garete8.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia a favor de  JULIO CÉSAR POLO MEDINA y que «haga  entrega de las piezas arqueológicas a su heredero Andrés  Rogelio Polo Correa»9  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento Penal aplicable a este asunto, establece que la  casación “procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos”.  A su vez, el artículo 161 de dicho estatuto señala que  las providencias judiciales pueden ser sentencias, “si  deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o  segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción  de la revisión  (numeral 1)”, o autos, “si  resuelven algún incidente o aspecto sustancial (numeral  2)”.  

Por  su parte, el artículo 77 dispone que “[l]a  acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado”.  Esto, en armonía con el artículo 82 numeral 2 del  Código Penal.  

Igualmente,  el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, norma rectora y  prevalente del proceso, prescribe que las medidas del  restablecimiento del derecho, esto es, las “necesarias  para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas  vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se  restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la  responsabilidad penal”,  deberán adoptarse “[c]uando  sea procedente”.  

Por  último, la jurisprudencia ha entendido que no solo por el  hecho de encontrarse en una sentencia toda decisión allí  contenida  sería susceptible de los recursos que esta admite,  ya que «es  práctica usual en los estrados judiciales “que  por razones de economía procesal se incluyan dentro de una  misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre  cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o  cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales,  o se declara la extinción de la acción penal por un  delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca  modificación de la naturaleza jurídica de la decisión  de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su  contenido”»10.  

2.  En  este caso, la providencia de 19 de diciembre de 2017, adoptada por el  Tribunal, no se trata de una sentencia de segunda instancia, sino de  un auto interlocutorio. Es decir, de ninguna manera definió la  relación jurídico-sustancial por el cual el procesado  fue vinculado a la actuación, ni tampoco podía hacerlo,  en tanto esta persona había fallecido y, como tal, se  configuraba una causal de extinción de la acción penal  prevista tanto en el estatuto sustantivo como el adjetivo.  

La  decisión se ocupó de resolver las solicitudes que tanto  la defensa del procesado JULIO CÉSAR POLO MEDINA como el  representante de la víctima ICANH presentaron durante el  trámite del recurso de apelación. En ningún  momento tocó un aspecto sustancial o procesal contemplado por  el recurrente en la sustentación de la alzada. Y resolvió  las pretensiones de las partes en el sentido indicado por uno de los  solicitantes, esto es, declarando la extinción de la acción  penal por muerte y reiterando la entrega definitiva de los bienes  incautados.  

Esta  última orden, aunque confirma un numeral del fallo de primera  instancia, tampoco puede considerarse sentencia, en  la medida en que se trata de la medida de restablecimiento  del derecho que, como tal, opera independientemente de la  responsabilidad penal siempre y cuando sea procedente. Es decir, no  es una decisión propia de una sentencia, sino de cualquiera  que defina un aspecto sustancial del proceso (o, lo que es igual, de  un interlocutorio), por lo que también puede acompañar  a la decisión principal de extinguir la acción penal  por muerte del acusado sin que ello trastoque su naturaleza o la  convierta automáticamente en fallo.  

El  que el Tribunal haya contemplado su propia decisión como una  sentencia de segunda instancia, y haya reconocido en consecuencia que  contra aquella procedía el recurso de casación, no  afecta en nada lo aquí analizado, por cuanto lo sustancial  debe prevalecer sobre las formas, en razón de lo dispuesto en  el artículo 228 de la Constitución Política.  

Por  último, la pretensión de la demanda presentada por el  abogado del fallecido JULIO CÉSAR POLO MEDINA parece haberla  hecho en realidad en nombre de Andrés Rogelio Polo Correa, su  hijo, evento en el cual  el profesional carecería de cualquier legitimación e  interés,  ya que el eventual beneficiado no está reconocido como parte  ni como interviniente dentro del proceso.  

3.  En  este orden de ideas, como el recurso de casación no procede  contra las decisiones interlocutorias adoptadas por los tribunales  del país, y como ni siquiera se profirió una decisión  de la cual pueda predicarse su naturaleza de fallo de segunda  instancia, la demanda no será admitida.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el abogado de  JULIO CÉSAR POLO MEDINA contra  la decisión emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 426 de la          actuación principal.  

2          Folio 430 reverso ibídem.  

3          Folio 431 ibídem.  

4          Ibídem.  

5

                    

Folio 456 ibídem.  

6          Folio 453 ibídem.  

7          Folio 450 ibídem.  

8          Folio 447 ibídem.  

9          Folio 446 ibídem.  

10

                    

CSJ AP,          20 abr. 2005, rad. 20005. Igualmente, CSJ AP, 27 jun. 2007, rad.          27636.      

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