Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP3020-2018
Radicación n.º 53076
Acta 238
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Conforme con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver la solicitud de «cambio de sitio de reclusión de detención preventiva» formulada por la defensa de Adalberto Flower Guevara Benavides a quien se le adelanta proceso penal por el punible de concierto para delinquir agravado.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira (Valle del Cauca), el defensor contractual de Adalberto Flower Guevara Benavides, el 2 de febrero de 2018 radicó solicitud1 que denominó «cambio de sitio de reclusión de detención preventiva» que en la actualidad cumple su prohijado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario –EPMSC– de Cali, luego que en audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento2 le fuera impuesta una privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2. El 26 del mismo mes y año, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de aquella localidad, a quien le correspondió por reparto3, instaló la diligencia y, una vez identificadas las partes, requirió al togado convocante para que manifestara las razones por las cuales consideraba que esa célula judicial era la competente para evacuarla, recibiendo por respuesta que se debía «al arraigo del imputado», «por ser el lugar de comisión de los hechos el departamento del Cauca» y, porque los «jueces de garantías de Palmira – Valle han surtido con conocimiento sobre las solicitudes de cambio de sitio de reclusión… en el aspecto de la legislación indígena, los jueces de garantías de la ciudad de Palmira y de esta jurisdicción están más versados, más ilustrados jurídicamente»4.
3. En uso de la palabra, la Delegada Fiscal indicó que por hechos que tuvieron ocurrencia en Jamundí (Valle del Cauca) y Cauca, a Guevara Benavides se le formuló imputación ante un juez con función de control de garantías de Cali, ciudad en donde además fue radicado escrito de acusación y cuyo conocimiento correspondió a un juez especializado5.
4. Frente a ello, el titular del mencionado despacho judicial luego de aludir al artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y a precedente de esta Sala (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y AP3979–2017, 21 jun. 2017, rad. 50510), rehusó la competencia para agotar la deprecada diligencia tras considerar que: (i) los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en el departamento del Cauca; (ii) el procesado se encuentra recluido en la ciudad de Cali, urbe en la que también se adelanta el juzgamiento; y, (iii) no hay ningún factor que vincule a los juzgados constitucionales de Palmira con la actuación.
5. Por lo indicado y al estimar que quien debe realizar la audiencia preliminar es un juez con función de control de garantías de otro distrito judicial, dispuso remitir el paginario a esta Corporación para que se defina la competencia y continuar el trámite de rigor6.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.– Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.– Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.– Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
1.1 En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira considera que la competencia para adelantar la audiencia de «cambio de sitio de reclusión de detención preventiva» corresponde a otro de su misma jerarquía y especialidad, pero diferente distrito judicial (Cali o Popayán).
2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario jurisdiccional debe ocuparse de la actuación.
2.1 En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser conocedor y le atribuye el asunto a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.
3. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala (CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32751 y AP902–2015, 25 feb. 2015, rad. 45430, entre otros) que la competencia de los jueces con función de control de garantías es susceptible de definición mediante el instituto en comento, como quiera que toda aquella controversia suscitada en torno a la «incompetencia» para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación, no puede quedar en la indefinición.
Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud.
4. Ahora bien, en punto de la competencia territorial de los jueces penales municipales que ejercen función de control de garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, indica que «[l]a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal».
4.1 Pese a la amplitud inicial del tenor literal de la normativa, esta Colegiatura ha interpretado (CSJ AP6115–2016, 12 sep. 2016, rad. 48817) que la misma:
[n]o permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.
4.2 Es por ello que a partir de la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 (posición reiterada, entre muchos otros, en los siguientes pronunciamientos: CSJ AP, 21 ag. 2013, rad. 41921; AP3291–2014, 18 jun. 2014, rad. 43971; AP4071–2014, 21 jul. 2014, rad. 44140; AP902–2015, 25 feb. 2015, rad. 45430; AP1241–2015, 11 mar. 2015, rad. 45253; AP5453–2015, 22 sep. 2015, rad. 46772; AP3979–2017, 21 jun. 2017, rad. 50510; AP1887–2018, 9 may. 2018, rad. 52662; AP2178–2018, 30 may. 2018, rad. 52827; AP2373–2018, 13 jun. 2018, rad. 52866 y AP2401–2018, 13 jun. 2018, rad. 52865), ha aclarado lo siguiente:
[e]xaminada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. (subrayado fuera de texto)
4.3 Por tanto, la regla que se extrae de la doctrina en cita se circunscribe a que, preferiblemente, el juez de control de garantías competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos investigados y, excepcionalmente, cualquier otro del territorio nacional, cuando alguna circunstancia especial lo aconseje. En todo caso, constituye criterio orientador que la sede escogida asegure la indemnidad de los derechos constitucionales en cabeza de quienes puedan verse afectados por la decisión de la judicatura.
5. En ese orden de ideas, al descender al caso de la especie, de acuerdo con la precaria información aportada en la audiencia celebrada el día 26 de febrero de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se advierte que el comportamiento atribuido a Adalberto Flower Guevara Benavides no ocurrió en la localidad donde se reclamó la designación de un funcionario para la celebración de diligencia de «cambio de sitio de reclusión de detención preventiva».
5.1 Conforme con lo informado por la Delegada Fiscal en la aludida vista pública, los hechos jurídicamente relevantes imputados se suscitaron, unos en el departamento del Cauca (Distrito Judicial de Popayán), y otros en Jamundí7.
5.2 Así las cosas, si de la conducta reseñada se logró establecer que fue cometida, en parte, en jurisdicción territorial que comprende al último municipio citado, el cual pertenece al circuito especializado de Cali, en atención a la regla general indicada previamente, el competente para conocer de la solicitud debe ser el juez penal municipal con función de control de garantías de esa urbe (criterio esgrimido en CSJ AP3979–2017, 21 jun. 2017, rad. 50510).
5.3 Aunado a lo anterior, es la capital del Valle del Cauca el lugar donde: (i) actualmente Guevara Benavides se halla bajo detención intramural preventiva; (ii) se encuentran y recopilaron los elementos fundamentales de la acusación; y, (iii) precisamente por lo anterior, se ha radicado por la fiscalía pliego de cargos, mismo que correspondiera a un juez penal del circuito especializado de esa ciudad.
5.4 Adicionalmente, es preciso advertir que el defensor no exhibió la concurrencia de alguna circunstancia que justificara omitir la pauta ordinaria de competencia territorial del juez con función de control de garantías. Si tal era su pretensión, ha debido argumentar la existencia de un motivo excepcional y razonable que explicara no haber formulado la petición ante el funcionario judicial del lugar donde sucedieron los hechos.
5.4.1 Ninguna idoneidad tiene para estos fines invocar que los jueces de esa especialidad de Palmira son «más versados» o «más ilustrados jurídicamente» en punto de la legislación indígena, pues tan genéricas manifestaciones nada relevante demuestran y sería tanto como desconocer la loable labor constitucional asignada a todos los funcionarios de dicha naturaleza en el territorio nacional, aunado a que devendría en escoger a su arbitrio, discreción o capricho al juez cognoscente.
5.4.2 Así las cosas, como no es la comodidad de la defensa el factor que verifica la razonabilidad de la competencia excepcional solicitada, apenas puede concluirse que su pedimento carece de sustento, por contera no es posible aceptar la tesis de que sea un juez de control de garantías con sede en Palmira el que conozca en audiencia preliminar la solicitud de «cambio de sitio de reclusión de detención preventiva».
5.5 En tal virtud, se enviará la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de «cambio de sitio de reclusión de detención preventiva» formulada por el defensor de Adalberto Flower Guevara Benavides, corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Cali.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a esos despachos judiciales para su reparto y se continúe así con el trámite correspondiente.
Tercero: INFÓRMESE de lo decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y a todos los intervinientes inmersos en el decurso procesal.
Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 2 y 3, cuaderno del juzgado.
2 De acuerdo a la manifestación efectuada por la fiscalía, audiencias concentradas adelantadas por un juez penal municipal con función de control de garantías de Cali.
3 Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 1 ib.
4 Cfr. Record 180226_001.mp3, minutos 04:01 a 04:49.
5 No identificó las autoridades judiciales.
6 La Sala debe clarificar que, si bien es cierto el despacho remitente el 26 de febrero de 2018 libró el oficio n.º 0539 dirigido a esta Corporación, el asunto fue indebidamente radicado ante la Corte Constitucional, quien en el mes de junio siguiente la envío a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y ésta, a su vez, la dirigió a la Sala Penal para su reparto correspondiente, el que sólo vino a concretarse en julio de este año.
7 Que corresponde al circuito y distrito judiciales, ambos de Cali.