AP3020-2018(53076)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3020-2018  

Radicación  n.º 53076  

Acta  238  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Conforme  con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la competencia para resolver la solicitud de  «cambio  de sitio de reclusión de detención preventiva»  formulada por la defensa de Adalberto  Flower Guevara Benavides  a quien se le adelanta proceso penal por el punible de concierto para  delinquir agravado.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

1.  Ante  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Palmira (Valle del Cauca), el defensor contractual de Adalberto  Flower Guevara Benavides,  el  2 de febrero de 2018 radicó solicitud1  que denominó «cambio  de sitio de reclusión de detención preventiva»  que en la actualidad cumple su prohijado en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario –EPMSC– de  Cali, luego que en audiencia preliminar de imposición de  medida de aseguramiento2  le fuera impuesta una privativa de la libertad en establecimiento de  reclusión.  

2.  El  26 del mismo mes y año, el Juez Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de aquella localidad, a  quien le correspondió por reparto3,  instaló la diligencia y, una vez identificadas las partes,  requirió al togado convocante para que manifestara las razones  por las cuales consideraba que esa célula judicial era la  competente para evacuarla, recibiendo por respuesta que se debía  «al  arraigo del imputado»,  «por  ser el lugar de comisión de los hechos el departamento del  Cauca» y,  porque los «jueces  de garantías de Palmira – Valle han surtido con  conocimiento sobre las solicitudes de cambio de sitio de reclusión…  en el aspecto de la legislación indígena, los jueces de  garantías de la ciudad de Palmira y de esta jurisdicción  están más versados, más ilustrados  jurídicamente»4.  

3.  En  uso de la palabra, la Delegada Fiscal indicó que por hechos  que tuvieron ocurrencia en Jamundí (Valle del Cauca) y Cauca,  a Guevara  Benavides  se le formuló imputación ante un juez con función  de control de garantías de Cali, ciudad en donde además  fue radicado escrito de acusación y cuyo conocimiento  correspondió a un juez especializado5.  

4.  Frente  a ello, el titular del mencionado despacho judicial luego de aludir  al artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y a precedente de esta  Sala (CSJ  AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y AP3979–2017,  21 jun. 2017, rad. 50510),  rehusó la competencia para agotar la deprecada diligencia tras  considerar que: (i)  los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en el  departamento del Cauca; (ii)  el  procesado se encuentra recluido en la ciudad de Cali, urbe en la que  también se adelanta el juzgamiento; y, (iii)  no  hay ningún factor que vincule a los juzgados constitucionales  de Palmira con la actuación.  

5.  Por lo indicado y al estimar que quien debe realizar la audiencia  preliminar es un juez con función de control de garantías  de otro distrito judicial, dispuso remitir el paginario a esta  Corporación  para que se defina la competencia y continuar el trámite de  rigor6.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los  siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.–  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.–  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.–  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

1.1  En el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Palmira considera que  la competencia para adelantar la audiencia de «cambio  de sitio de reclusión de detención preventiva»  corresponde  a otro de su misma jerarquía y especialidad, pero diferente  distrito judicial (Cali o Popayán).  

2.  Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el  incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil  y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate  frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  jurisdiccional debe ocuparse de la actuación.  

2.1  En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser conocedor y le  atribuye el asunto a un servidor judicial de un distrito diferente,  la controversia debe resolverse por el superior común de los  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  Por otra parte, ha sido criterio  reiterado de la Sala (CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32751 y AP902–2015,  25 feb. 2015, rad. 45430, entre otros) que la competencia de los  jueces con función de control de garantías es  susceptible de definición mediante el instituto en comento,  como quiera que toda aquella controversia suscitada en torno a la  «incompetencia»  para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación  de imputación, no puede quedar en la indefinición.  

Por  consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el  pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el  artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de  celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento  criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar  los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso  penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud.  

4.  Ahora bien, en punto de la  competencia territorial de los jueces penales municipales que ejercen  función de control de garantías, el artículo 39  de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011,  indica que «[l]a  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal».  

4.1  Pese  a la amplitud inicial del tenor literal de la normativa, esta  Colegiatura ha interpretado (CSJ AP6115–2016,  12 sep. 2016, rad. 48817) que  la misma:  

[n]o  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo en casos  excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia  preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que  tiene competencia en el lugar del hecho.  

4.2  Es por ello que a partir de la providencia CSJ  AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 (posición  reiterada, entre muchos otros, en los siguientes pronunciamientos:  CSJ  AP, 21 ag. 2013, rad. 41921; AP3291–2014, 18 jun. 2014, rad.  43971; AP4071–2014, 21 jul. 2014, rad. 44140; AP902–2015,  25 feb. 2015, rad. 45430; AP1241–2015, 11 mar. 2015, rad.  45253; AP5453–2015, 22 sep. 2015, rad. 46772; AP3979–2017,  21 jun. 2017, rad. 50510; AP1887–2018, 9 may. 2018, rad. 52662;  AP2178–2018, 30 may. 2018, rad. 52827; AP2373–2018, 13  jun. 2018, rad. 52866 y AP2401–2018, 13 jun. 2018, rad. 52865),  ha  aclarado lo siguiente:  

[e]xaminada  la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de  2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en  sentar que la función de control de garantías la ejerce  cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió  el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la  Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará  a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Es cierto que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función  de garantías debía ser ejercida por un juez penal  municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal  condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.  

No obstante lo  anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía   y podría generar  también afectación del  derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías  muy alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna  circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio  donde ocurrió el hecho,  como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta,  o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario   de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso. (subrayado  fuera de texto)  

4.3  Por tanto, la regla que se extrae de la doctrina en cita se  circunscribe a que, preferiblemente, el juez de control de garantías  competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos investigados  y, excepcionalmente, cualquier otro del territorio nacional, cuando  alguna circunstancia especial lo aconseje. En todo caso, constituye  criterio orientador que la sede escogida asegure la indemnidad de los  derechos constitucionales en cabeza de quienes puedan verse afectados  por la decisión de la judicatura.  

5.  En ese orden de ideas, al descender al caso de la especie, de acuerdo  con la precaria información aportada en la audiencia celebrada  el día 26 de febrero de 2018 ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Palmira, se  advierte que el comportamiento atribuido a Adalberto  Flower Guevara Benavides  no ocurrió en la localidad donde se reclamó la  designación de un funcionario para la celebración de  diligencia de «cambio  de sitio de reclusión de detención preventiva».  

5.1  Conforme con lo informado por la Delegada Fiscal en la aludida vista  pública, los hechos jurídicamente relevantes imputados  se suscitaron, unos en el departamento del Cauca (Distrito Judicial  de Popayán), y otros en Jamundí7.  

5.2  Así las cosas, si de la conducta reseñada se logró  establecer que fue cometida, en parte, en jurisdicción  territorial que comprende al último municipio citado, el cual  pertenece al circuito especializado de Cali, en atención a la  regla general indicada previamente, el competente para conocer de la  solicitud debe ser el juez penal municipal con función de  control de garantías de esa urbe (criterio esgrimido en CSJ  AP3979–2017,  21 jun. 2017, rad. 50510).  

5.3  Aunado a lo anterior, es la capital del Valle del Cauca el lugar  donde: (i)  actualmente Guevara  Benavides se  halla bajo detención intramural preventiva; (ii)  se  encuentran y recopilaron los elementos fundamentales de la acusación;  y, (iii)  precisamente  por lo anterior, se ha radicado por la fiscalía pliego de  cargos, mismo que correspondiera a un juez penal del circuito  especializado de esa ciudad.  

5.4  Adicionalmente, es preciso advertir que el defensor no exhibió  la concurrencia de alguna circunstancia que justificara omitir la  pauta ordinaria de competencia territorial del juez con función  de control de garantías. Si tal era su pretensión, ha  debido argumentar la existencia de un motivo excepcional y razonable  que explicara no haber formulado la petición ante el  funcionario judicial del lugar donde sucedieron los hechos.  

5.4.1  Ninguna idoneidad tiene para estos fines invocar que los jueces de  esa especialidad de Palmira son «más  versados» o  «más  ilustrados jurídicamente» en  punto de la legislación indígena, pues tan  genéricas manifestaciones nada relevante demuestran y sería  tanto como desconocer la loable labor constitucional asignada a todos  los funcionarios de dicha naturaleza en el territorio nacional,  aunado a que devendría en escoger a su arbitrio, discreción  o capricho al juez cognoscente.  

5.4.2  Así las cosas, como  no es la comodidad de la defensa el factor que verifica la  razonabilidad de la competencia excepcional solicitada, apenas puede  concluirse que su pedimento carece de sustento, por contera no  es posible aceptar la tesis de que sea un juez de control de  garantías con sede en Palmira el que conozca en audiencia  preliminar la solicitud de «cambio  de sitio de reclusión de detención preventiva».  

5.5  En tal virtud, se enviará la actuación al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Cali, para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de  la solicitud  de  audiencia preliminar de «cambio  de sitio de reclusión de detención preventiva»  formulada  por el defensor de Adalberto  Flower Guevara Benavides,  corresponde a los jueces penales municipales con función de  control de garantías de Cali.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a esos despachos  judiciales para su reparto y se continúe así con el  trámite correspondiente.  

Tercero:  INFÓRMESE  de lo decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Palmira y a todos los  intervinientes inmersos en el decurso procesal.  

Cuarto:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          2 y 3, cuaderno del juzgado.  

2          De          acuerdo a la manifestación efectuada por la fiscalía,          audiencias concentradas adelantadas por un juez penal municipal con          función de control de garantías de Cali.  

3          Cfr.          Acta          individual de reparto vista a folio 1 ib.  

4          Cfr.          Record          180226_001.mp3,          minutos 04:01 a 04:49.  

5          No          identificó las autoridades judiciales.  

6          La          Sala debe clarificar que, si bien es cierto el despacho remitente el          26 de febrero de 2018 libró el oficio n.º 0539 dirigido          a esta Corporación, el asunto fue indebidamente radicado ante          la Corte Constitucional, quien en el mes de junio siguiente la envío          a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y          ésta, a su vez, la dirigió a la Sala Penal para su          reparto correspondiente, el que sólo vino a concretarse en          julio de este año.  

7          Que corresponde al circuito y distrito judiciales, ambos de Cali.  

      

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