AP2760-2018(52670)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2760-2018  

Radicación  52670  

Aprobado  acta número 211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el cual confirmó el proferido por el Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó  a la referida persona a dieciocho  (18) años y cuatro (4) meses de prisión tras declararla  responsable por la conducta punible de homicidio.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La noche del 7 de mayo de 2016, en la calle 17 B Sur con carrera 11  Este, Barrio San Cristóbal Sur de Bogotá, hubo una riña  entre EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO y su hijo menor  de edad, por un lado, y Jorge Octavio de la Cuadra Barbosa, su hijo  Mauricio, su nieto Samuel Andrés y algunos familiares más,  por otro lado. Los primeros portaban cuchillos y los segundos, palos,  piedras y correas (excepto Samuel, que llevaba arma blanca). Durante  la riña, EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO y su  hijo apuñalaron varias veces a Jorge Octavio de la Cuadra  Barbosa, circunstancia que le produjo la muerte  cuando era atendido en el Hospital San Blas. La policía,  que llegó poco después, capturó a los agresores  unas cuadras más adelante. Los hechos quedaron registrados en  cámaras de seguridad.  

2.  Por  eso, el 9 de mayo de 2016, la Fiscalía General de  la Nación le imputó a EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ  TENJO la realización del delito homicidio  agravado,  según  los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000,  actual Código Penal, con la modificación que a los  tipos básicos introdujeron el artículo 14 de la Ley 890  de 2004. El menor, por su parte, fue remitido al sistema de  responsabilidad penal de niños y adolescentes.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por idéntico comportamiento el 22 de julio de 2016.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito de Bogotá, despacho que el 7 de diciembre de 2017  condenó al acusado solo por el delito de homicidio  (es  decir, sin reconocer la causal de agravación) a  dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión e  inhabilidad  para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le  negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en decisión de 14 de febrero de 2018, la  confirmó en los temas objeto de debate, relacionados con la  prueba de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO interpuso, así  como sustentó, el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181  de la Ley 906 de 2004 (“desconocimiento  de las reglas  de producción y apreciación de la prueba”),  el recurrente  formuló un cargo único, consistente en la violación  indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por  falso raciocinio y falso juicio de existencia.  

Al  respecto, señaló que los yerros «hacen  referencia a la prueba testimonial de Samuel Andrés de la  Cuadra y Mauricio de la Cuadra»1,  en tanto que «existe  contradicción entre los testimonios de la Fiscalía y el  único testimonio de la defensa»2,  esto es, el hijo de EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO.  

Agregó  que esta persona «es  contundente en afirmar que las heridas mortales causadas Jorge  Octavio de la Cuadra, como víctima en el presente caso, fueron  ocasionadas por él, lo que desconoció el Tribunal»3.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  para, en su lugar, absolver al acusado EDWIN ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ TENJO de los cargos atribuidos en su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por el demandante  no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será  admitida), puesto que carece de fundamentos para llevar a cabo un  debate de fondo en sede de casación.  

En  efecto, aunque formalmente planteó errores de hecho en la  valoración de la prueba por falso juicio de existencia y falso  raciocinio, desde un punto de vista sustantivo ninguno de esos yerros  estructuró en su discurso. Tan solo se quejó porque las  instancias no le dieron valor probatorio al testigo de la defensa (el  hijo del acusado que también participó en la riña  que desencadenó en la muerte de Jorge Octavio de la Cuadra  Barbosa), de acuerdo con el cual él fue el único que  agredió a la víctima. Es decir, la defensa sostuvo la  hipótesis de que en la producción del resultado típico  no tuvo alguna participación EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ  TENJO.  

De  la simple lectura de la providencia de segundo grado, se advierte que  el Tribunal no solo tuvo en cuenta tal postura y la prueba que la  sustentaba, sino que además las descartó,  principalmente sobre la base de los videos de las cámaras de  seguridad que la Fiscalía aportó al juicio, acerca de  los cuales pudieron apreciar todo el desarrollo de la riña y,  en especial, los ataques con arma blanca que el acusado le propinó  a la persona fallecida. En palabras del ad quem:  

Así  las cosas, no tienen eco en esta Sala las apreciaciones del togado de  la defensa al indicar que EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ  TENJO no fue la persona que causó la muerte de Jorge Octavio,  sino que fue su menor hijo […],  ya que como se indicó los medios de prueba atrás  reseñados [esto  es, los videos de las cámaras de seguridad] particularizan  la secuencia fáctica en donde el acusado causa las heridas que  segaron la vida de Jorge Octavio.  

Ahora  bien, debe advertir la Sala que aun cuando en verdad el menor lesionó  a Jorge Octavio de la Cuadra en una primera oportunidad, del video se  destaca que esta herida –que fue la causada en la parte  superior de la clavícula– no fue la que ocasionó  su deceso, habida consideración que conforme al dictamen  médico la causa de la muerte radicó en un “choque  hipovolémico por laceración hepática y de  arteria gastroduodenal, por herida de arma cortopunzante en abdomen”  y no precisamente en la región pectoral del obitado.  

Por  si fuera poco, ha de advertirse también que dicho concepto  pericial compagina con el registro fílmico, en el cual se  puede observar el momento cuando Jorge Octavio cae al suelo, la  posición boca arriba en la que queda y la forma en que lo  agrede EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO, y que no fue  otra que haciendo lances de arriba hacia abajo y de todo lo cual se  puede determinar que fue quien causó el nefasto resultado de  muerte4.  

El  escrito de la defensa, entonces, en lugar de establecer algún  error susceptible de ser abordado en casación, no es más  que una reiteración de alegato, cuestión irrelevante a  esta altura de la actuación, en tanto se presume la sujeción  de la decisión del cuerpo colegiado tanto a la Constitución  Política como a la ley.  

El  reproche, por lo tanto, carece de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  EDWIN ALEXÁNDER RODRÍGUEZ TENJO contra  el fallo proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          46 del cuaderno del Tribunal.  

2          Ibídem.  

3          Folio 48 ibídem.  

4

                    

Folios 20-21 ibídem.      

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