STP13223-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13223-2018  

Radicación  n°. 100777  

Acta  357  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la sociedad PUNTO  CENTER LTDA,  contra  el fallo proferido el 9 de mayo del presente año1,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y  el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a  las partes en el proceso ordinario laboral 2016-00070.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

El promotor  acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

De la situación  fáctica expuesta por el promotor y de las piezas procesales  aportadas, se extrae que Hernando Correa Posada promovió  demanda ordinaria laboral en contra del Almacén Punto Center  Ltda., que por reparto le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 070 –  2016; el despacho señaló el 12 de julio de 2016 para  celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código  Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.  

Manifestó  que, asistió junto con el representante legal de la demandada  como su apoderado judicial a la audiencia programada, y cuando  llegaron al despacho se les informó que la audiencia había  sido aplazada; acto seguido, mediante auto notificado por estado de  15 de julio del mismo año, se programó audiencia de  tramite dentro del proceso de la referencia, para el 22 de julio de  2016 a las 3:00 pm.  

Expuso que, no  pudo asistir a la mencionada diligencia, en donde se agotaron las  etapas de conciliación, saneamiento, fijación del  litigio, y decreto de pruebas, «por motivos ajenos a mi  voluntad vervi (sic) gratia a calamidad familiar  y enfermedad»;  terminada la audiencia, se señaló fecha con el objeto  de practicar las pruebas y juzgamiento del caso sub-examine, para el  25 de julio siguiente.  

Dijo  que, en el acta contentiva de la audiencia, la fecha de la segunda  audiencia fue notificada en estrados, sin embargo no se publicó  en portal siglo XXI, ni le fue informado por correo electrónico  a pesar que obraba visiblemente en el membrete de la demanda. En  consecuencia, el accionante ni los testigos citados fueron enterados  de la nueva fecha programada para la audiencia, como tampoco, pudo  presentar excusa, puesto que no hubo un intervalo de tres días  como en la práctica se da para que las partes presenten  justificación de su inasistencia, ya que «entre la  celebración de la primera audiencia (22 de julio de 2016 –  viernes 3PM) y la segunda audiencia donde se dictó sentencia,  (25 de julio de 2016 – lunes  10 AM), no transcurrió un día  hábil».  

Expreso que,  mediante fallo de 5 de julio de 2016 el juzgado accionado, declaro  que entre Hernando Correa Posada y Punto Center Ltda. existió  un contrato de trabajo bajo la modalidad de término  indefinido, desde el 3 de abril de 2012 hasta el 15 de marzo de 2016,  el cual terminó de manera unilateral y sin justa, por tanto se  condenó a la demanda a pagar a favor de Correa Posada  acreencias laborales.  

Por lo  anterior, el actor promovió incidente de nulidad de lo actuado  desde el auto de 22 de julio de 2016, mediante el cual se fijó  fecha para la celebración de la audiencia de trámite y  juzgamiento realizada el 25 de julio de la misma anulidad, que a su  vez el aquo mediante providencia de 25 de agosto siguiente rechazó  la solicitud de nulidad interpuesta, argumentando que el profesional  en derecho no allegó una prueba sumaria «de una justa  causa para no comparecer a la diligencia programada», además  que, «se reitera por parte de este despacho que por tratarse de  una actuación en audiencia quedó notificado en estrados  y esa notificación se cumple independientemente de que asista  o no (…)».  

Aseguró  que, por proveído de 13 de diciembre de 2017, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió «revocar  el auto de fecha 25 de agosto de 2016, y en su lugar no declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de marzo de 2016»,  por considerar que la jueza teniendo en cuenta lo establecido en el  artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, modificado por el artículo 5º de la Ley  1149 de 2007, fijó antes de que terminara la audiencia del 22  de julio de 2016, la fecha y hora para la próxima, además  el accionante no radicó excusa de inasistencia, sino solo  hasta la presentación del incidente de nulidad.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió «decretar nulidad de  todo lo actuado desde el auto mediante el cual se fijó fecha  para la celebración de la audiencia de trámite y  juzgamiento celebrada el 25 de julio de 2016»2.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo  negó la protección invocada, al considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en  vía de hecho al resolver el recurso instaurado contra el auto  del 25 de agosto de 2016, pues tuvo en consideración las  pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que hubiera  vulnerado los derechos del actor, al igual que la decisión  cuestionada por vía constitucional se emitió en uso de  las facultades de autonomía e independencia que otorga la  Constitución Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de la sociedad Punto Center  Ltda, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el asunto objeto de análisis se tiene que el apoderado  judicial de la sociedad PUNTO CENTER LTDA cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida en segunda instancia el 13 de  diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, en la que revocó el auto del 25 de agosto de 2016,  proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial y en su lugar, resolvió «No  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 31  de marzo de 2016».  

Sobre  el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

En  ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a  un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a  través de la acción de tutela, pues si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción  serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas,  pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se  alzarían voces para exigir la presencia de jueces  especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Además,  cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.5  

Y  en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, pues el apoderado de PUNTO CENTER LTDA pretende que el  juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y acceda a  sus pretensiones de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso  radicado 2016-00070, lo cual implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de  competencia.  

Lo  anterior, aunado a lo señalado por la primera instancia, que  no advirtió la existencia de vía de hecho, toda vez  que, en  la decisión del 13 de diciembre de 2017, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta tuvo  en consideración las normas que regulan las nulidades, las  pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable  al caso, pues luego de hacer mención a los artículos  133 y 134 del Código General del Proceso, que establecen las  causales de nulidad, la oportunidad para presentar y el trámite,  concluyó:  

Como se expuso  lo que se pretende es que se declare la nulidad de la audiencia de  fecha 25 de julio de 2016, por indebida notificación, al no  observarse lo dispuesto en el artículo 145 del Código  General del Proceso, por cuanto la jueza por auto del 23 de junio de  2016, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata  el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, para el día 12 de julio de 2016, la cual no  se realizó.  

Por auto de  fecha 14 de julio de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia de que trata el artículo 277, para el día 22  de julio a las 3 p.m.; auto en el cual se advierte a las partes y los  apoderado que la asistencia es obligatoria.  

En la audiencia  del 22 de julio de 2016, la jueza dejó constancia de la  inasistencia de la parte demandada y de su apoderado; audiencia en la  cual se declaró no probada la excepción de falta de  jurisdicción y competencia, se llevaron a cabo las etapas de  saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y se  señaló fecha para la audiencia de trámite y  juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código  Procesal del Trabajo y Seguridad Social el 25 de julio a las 10:00  a.m. Se advirtió a las partes que debían comparecer de  manera puntual con sus testigos.  

El  artículo 45 del Código Procesal Laboral y de Seguridad  Social dispone: Señalamiento de audiencias, artículo  modificado por artículo 5 de la Ley 1149 de 2007:  “Antes  de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora  para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante  aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día  siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se  desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las  horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio  de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.  

De lo anterior  se desprende que el juez, antes de terminar una audiencia debe  señalar fecha y hora para la próxima como efectivamente  se hizo en la audiencia del 22 de julio de 2016, la jueza señaló  la fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento para el  día 25 de julio de 2016, advirtió al demandante y  demandado que debía comparecer de manera puntual con sus  testigos.  

Pero también  señala este artículo que el juez también deberá  informar mediante aviso colocado en la cartelera del juzgado la fecha  para la próxima audiencia, trámite que no consta en el  expediente se llevara a cabo […].  

El artículo  41 del Código Procesal del Trabajo estableció las  diversas formas de notificación […]. Como se expuso,  como consta, en estrados se notifican todas las providencias que se  dicten en el curso de las audiencias públicas, como lo dispone  el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y  Seguridad Social, esta audiencia tiene carácter de obligatoria  y además señala las consecuencias de su inasistencia.  

En el  expediente no obra prueba siquiera sumaria de la justificación  por inasistencia a la audiencia del 22 de julio de 2016, por parte de  la demandada, solo hasta la presentación del escrito de  nulidad se hace referencia a este hecho.  

En lo  pertinente a los términos de los que dispone el juez para  fijar fechas para audiencias a las que se refiere el artículo  80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  dispone el artículo 77 del mismo código en el parágrafo  1 numeral 4º, a continuación el juez decretara las  pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalara el día  y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento que habrá  de celebrarse dentro de los 3 meses siguientes, extenderá las  órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios  legales y tomara todas las medidas necesarias para la práctica  de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento y respecto  al dictamen pericial ordenara su traslado a la partes con antelación  suficiente a la fecha de la audiencia.  

Es claro que el  juez tiene un término que no podrá superar de 3 meses  para fijar la fecha para la próxima audiencia, pero no dispone  el término mínimo, dando así la opción al  administrador de justicia de disponer esta fecha siempre y cuando no  exceda de los 3 meses, para lo cual debe observar lo dispuesto en el  artículo 45 que en la práctica trato de impedir que se  fijara fecha para la próxima audiencia el día  siguiente, que mínimo tiene que mediar el día del aviso  informando la próxima fecha, pero el omitir este trámite  no configura causal de nulidad, por cuanto lo que el artículo  45 exige es una información no una notificación; la  fecha si quedó notificada por estrados, por cuanto se señaló  en la audiencia del 22 de julio de 2016 y no se puede asimilar esta  falta de información de la audiencia con la falta de  notificación que es lo que constituye causal de nulidad.  

En  consecuencia, al no configurarse una de las causales que señala  el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay  lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de  fecha 22 de julio de 2016 como lo pretende la parte demandada.  

En virtud de lo  expuesto, se resuelve revocar el auto de fecha 25 de agosto de 2016 y  en su lugar, se dispone no declarar la nulidad de todo lo actuado  […]6.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer del apoderado de PUNTO CENTER LTDA que  pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias habían sido remitidas a la Corte Constitucional,          Corporación que en auto del 13 de julio de 2018, dispuso la          devolución del expediente al A          quo          por haberse impugnado el fallo en mención, cuya apelación          fue concedida el 30 de agosto siguiente (fls. 41 y ss, 74 del          cuaderno de primera instancia) y la actuación fue repartida a          la Magistrada Ponente el 24 de septiembre del año en curso          (fl 2 del cuaderno de segunda instancia).  

2          Folio          27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          55 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Ibídem.  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

6          Minuto          02:15 y ss del Cd 1 anexo. Audiencia del 13 de diciembre de 2017.  

      

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