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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13223-2018
Radicación n°. 100777
Acta 357
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la sociedad PUNTO CENTER LTDA, contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2016-00070.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
El promotor acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De la situación fáctica expuesta por el promotor y de las piezas procesales aportadas, se extrae que Hernando Correa Posada promovió demanda ordinaria laboral en contra del Almacén Punto Center Ltda., que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 070 – 2016; el despacho señaló el 12 de julio de 2016 para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Manifestó que, asistió junto con el representante legal de la demandada como su apoderado judicial a la audiencia programada, y cuando llegaron al despacho se les informó que la audiencia había sido aplazada; acto seguido, mediante auto notificado por estado de 15 de julio del mismo año, se programó audiencia de tramite dentro del proceso de la referencia, para el 22 de julio de 2016 a las 3:00 pm.
Expuso que, no pudo asistir a la mencionada diligencia, en donde se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, «por motivos ajenos a mi voluntad vervi (sic) gratia a calamidad familiar y enfermedad»; terminada la audiencia, se señaló fecha con el objeto de practicar las pruebas y juzgamiento del caso sub-examine, para el 25 de julio siguiente.
Dijo que, en el acta contentiva de la audiencia, la fecha de la segunda audiencia fue notificada en estrados, sin embargo no se publicó en portal siglo XXI, ni le fue informado por correo electrónico a pesar que obraba visiblemente en el membrete de la demanda. En consecuencia, el accionante ni los testigos citados fueron enterados de la nueva fecha programada para la audiencia, como tampoco, pudo presentar excusa, puesto que no hubo un intervalo de tres días como en la práctica se da para que las partes presenten justificación de su inasistencia, ya que «entre la celebración de la primera audiencia (22 de julio de 2016 – viernes 3PM) y la segunda audiencia donde se dictó sentencia, (25 de julio de 2016 – lunes 10 AM), no transcurrió un día hábil».
Expreso que, mediante fallo de 5 de julio de 2016 el juzgado accionado, declaro que entre Hernando Correa Posada y Punto Center Ltda. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de término indefinido, desde el 3 de abril de 2012 hasta el 15 de marzo de 2016, el cual terminó de manera unilateral y sin justa, por tanto se condenó a la demanda a pagar a favor de Correa Posada acreencias laborales.
Por lo anterior, el actor promovió incidente de nulidad de lo actuado desde el auto de 22 de julio de 2016, mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 25 de julio de la misma anulidad, que a su vez el aquo mediante providencia de 25 de agosto siguiente rechazó la solicitud de nulidad interpuesta, argumentando que el profesional en derecho no allegó una prueba sumaria «de una justa causa para no comparecer a la diligencia programada», además que, «se reitera por parte de este despacho que por tratarse de una actuación en audiencia quedó notificado en estrados y esa notificación se cumple independientemente de que asista o no (…)».
Aseguró que, por proveído de 13 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió «revocar el auto de fecha 25 de agosto de 2016, y en su lugar no declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de marzo de 2016», por considerar que la jueza teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 5º de la Ley 1149 de 2007, fijó antes de que terminara la audiencia del 22 de julio de 2016, la fecha y hora para la próxima, además el accionante no radicó excusa de inasistencia, sino solo hasta la presentación del incidente de nulidad.
Con fundamento en lo expuesto, pidió «decretar nulidad de todo lo actuado desde el auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 25 de julio de 2016»2.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en vía de hecho al resolver el recurso instaurado contra el auto del 25 de agosto de 2016, pues tuvo en consideración las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que hubiera vulnerado los derechos del actor, al igual que la decisión cuestionada por vía constitucional se emitió en uso de las facultades de autonomía e independencia que otorga la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por el apoderado judicial de la sociedad Punto Center Ltda, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial3.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el asunto objeto de análisis se tiene que el apoderado judicial de la sociedad PUNTO CENTER LTDA cuestiona por vía de tutela la decisión emitida en segunda instancia el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que revocó el auto del 25 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, resolvió «No declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 31 de marzo de 2016».
Sobre el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -expuestos en el acápite anterior-, incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Además, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.5
Y en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de PUNTO CENTER LTDA pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y acceda a sus pretensiones de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso radicado 2016-00070, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia.
Lo anterior, aunado a lo señalado por la primera instancia, que no advirtió la existencia de vía de hecho, toda vez que, en la decisión del 13 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta tuvo en consideración las normas que regulan las nulidades, las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, pues luego de hacer mención a los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, que establecen las causales de nulidad, la oportunidad para presentar y el trámite, concluyó:
Como se expuso lo que se pretende es que se declare la nulidad de la audiencia de fecha 25 de julio de 2016, por indebida notificación, al no observarse lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso, por cuanto la jueza por auto del 23 de junio de 2016, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 12 de julio de 2016, la cual no se realizó.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 277, para el día 22 de julio a las 3 p.m.; auto en el cual se advierte a las partes y los apoderado que la asistencia es obligatoria.
En la audiencia del 22 de julio de 2016, la jueza dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y de su apoderado; audiencia en la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social el 25 de julio a las 10:00 a.m. Se advirtió a las partes que debían comparecer de manera puntual con sus testigos.
El artículo 45 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social dispone: Señalamiento de audiencias, artículo modificado por artículo 5 de la Ley 1149 de 2007: “Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.
De lo anterior se desprende que el juez, antes de terminar una audiencia debe señalar fecha y hora para la próxima como efectivamente se hizo en la audiencia del 22 de julio de 2016, la jueza señaló la fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento para el día 25 de julio de 2016, advirtió al demandante y demandado que debía comparecer de manera puntual con sus testigos.
Pero también señala este artículo que el juez también deberá informar mediante aviso colocado en la cartelera del juzgado la fecha para la próxima audiencia, trámite que no consta en el expediente se llevara a cabo […].
El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo estableció las diversas formas de notificación […]. Como se expuso, como consta, en estrados se notifican todas las providencias que se dicten en el curso de las audiencias públicas, como lo dispone el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, esta audiencia tiene carácter de obligatoria y además señala las consecuencias de su inasistencia.
En el expediente no obra prueba siquiera sumaria de la justificación por inasistencia a la audiencia del 22 de julio de 2016, por parte de la demandada, solo hasta la presentación del escrito de nulidad se hace referencia a este hecho.
En lo pertinente a los términos de los que dispone el juez para fijar fechas para audiencias a las que se refiere el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone el artículo 77 del mismo código en el parágrafo 1 numeral 4º, a continuación el juez decretara las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalara el día y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento que habrá de celebrarse dentro de los 3 meses siguientes, extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales y tomara todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento y respecto al dictamen pericial ordenara su traslado a la partes con antelación suficiente a la fecha de la audiencia.
Es claro que el juez tiene un término que no podrá superar de 3 meses para fijar la fecha para la próxima audiencia, pero no dispone el término mínimo, dando así la opción al administrador de justicia de disponer esta fecha siempre y cuando no exceda de los 3 meses, para lo cual debe observar lo dispuesto en el artículo 45 que en la práctica trato de impedir que se fijara fecha para la próxima audiencia el día siguiente, que mínimo tiene que mediar el día del aviso informando la próxima fecha, pero el omitir este trámite no configura causal de nulidad, por cuanto lo que el artículo 45 exige es una información no una notificación; la fecha si quedó notificada por estrados, por cuanto se señaló en la audiencia del 22 de julio de 2016 y no se puede asimilar esta falta de información de la audiencia con la falta de notificación que es lo que constituye causal de nulidad.
En consecuencia, al no configurarse una de las causales que señala el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de julio de 2016 como lo pretende la parte demandada.
En virtud de lo expuesto, se resuelve revocar el auto de fecha 25 de agosto de 2016 y en su lugar, se dispone no declarar la nulidad de todo lo actuado […]6.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del apoderado de PUNTO CENTER LTDA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias habían sido remitidas a la Corte Constitucional, Corporación que en auto del 13 de julio de 2018, dispuso la devolución del expediente al A quo por haberse impugnado el fallo en mención, cuya apelación fue concedida el 30 de agosto siguiente (fls. 41 y ss, 74 del cuaderno de primera instancia) y la actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 24 de septiembre del año en curso (fl 2 del cuaderno de segunda instancia).
2 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Ibídem.
5 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
6 Minuto 02:15 y ss del Cd 1 anexo. Audiencia del 13 de diciembre de 2017.