STP1314-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1314-2018  

Radicación  n° 96082  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación impetrada por el apoderado  judicial de JOSÉ DAIRO TÉLLEZ ARAQUE, respecto  del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y mínimo vital.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  parte accionante instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  al mínimo vital, así como al principio «indubio  –pro operario», presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales y la entidad accionadas, (sic) fundamentando  su petición en los siguientes hechos:  

Que  el señor José Dairo Téllez Araque, siendo  beneficiario del régimen de transición, adquirió  la calidad de pensionado de Colpensiones mediante la Resolución  n.º 003807 del 2000; que contrajo matrimonio en el año  1970 con la señora Danith María Hernández de  Téllez, quien es su cónyuge actual, y depende  económicamente de él.  

Que  su esposa no trabaja, ni recibe ninguna pensión; que el 10 de  junio de 2015, presentó reclamación administrativa a  Colpensiones, con el fin que le fuera reconocido el incremento de su  pensión en el 14% sobre la pensión mínima legal,  por su esposa; que la referida entidad le negó dicho  incremento.  

Que presentó  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del  26 de agosto de 2016 declaró probada la excepción de  prescripción y absolvió a la Administradora Colombiana  de Pensiones de todas las pretensiones de la demanda.  

Que  apeló el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento  del 9 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo;  que contra la referida providencia interpuso el recurso  extraordinario de casación, pero el juez colegiado, por  proveído del 12 de julio del citado año, lo negó  por no tener el interés para recurrir.  

Que  en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un  defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes de la Corte  Constitucional existentes sobre el tema y que hacen claridad sobre la  imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento del reajuste del  14% por la compañera permanente o esposa, y del 7% por hijos  menores; asimismo, por no aplicar el principio de favorabilidad,  plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política,  que debe ser utilizado para dirimir conflictos de interpretaciones  sobre una misma norma, y así aplicar la más beneficiosa  para el trabajador o pensionado.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia se revoquen los fallos  proferidos por los despachos judiciales accionados y se emita una  nueva decisión en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia  emanada de la Corte Constitucional y se le reconozca el incremento  del 14% por cónyuge a cargo.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, tras considerar que el demandante no cumplió con la  carga probatoria, pues, no allegó los elementos materiales  pertinentes para que el juez de tutela pudiera interferir en la  actuación judicial reprochada y analizar la posible  vulneración de sus derechos.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, el accionante a través de apoderado impugnó el  fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera  revocado, pues, según la jurisprudencia constitucional ha  dejado claro que el juez de conocimiento debe dar aplicación  al mismo y por ende, se ha de otorgar el reconocimiento del reajuste  pensional del 14%.  

Añade  que si bien es cierto que se puede presentar la prescriptibilidad de  las mesadas pensionales, la legislación laboral señala  que se debe reconocer los últimos 4 años del beneficio,  además, dar aplicación al principio de favorabilidad,  por lo tanto, pide dejar sin efecto los fallos proferidos por las  entidades demandadas.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia fechada 9  de junio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la decisión  del a quo que declaró probada la excepción de  prescripción, dentro de la demanda ordinaria laboral que  impetró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento del  el incremento del 14% por dependencia económica de cónyuge  a cargo.  

4.1.  Ahora bien, luego de insistir ante la Secretaría Laboral del  Tribunal demandado, esta remitió copia del acta de la  audiencia de lectura de fallo y el audio de la misma, por tanto, se  observa que el Colegiado después de analizar los supuestos  facticos del caso y las normas aplicables concluyó la  prescriptibilidad de dicha acción, en consecuencia,  la  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, se puede observar que es razonable y ajustada a derecho,  fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro  de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas,  que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal,  ajustado al principio de autonomía judicial.  

En  estos términos dejó consignado el ad quem, los  argumentos del fallo que es objeto de reproche:  

“Sobre  éste particular, la Sala acoge las directrices  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Corporación que en aplicación de lo dispuesto  en el artículo 22 de Acuerdo 049 de 1990, que determina que  los incrementos no son parte integrante de la pensión de vejez  o invalidez, ha concluido en reiterados fallos, que tal prerrogativa  es susceptible de prescripción, concretamente la norma en  mención dice lo siguiente: Artículo 22: Naturaleza de  los incrementos pensionales, los incrementos de que trata el artículo  anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez  o vejez que concede el ISS y el derecho a ellos persiste siempre que  perduren las consecuencias que le dieron origen …»  

Con  fundamento en esta norma, la Sala Laboral de la Corte ha concluido  que los incrementos por personas a cargo, no pueden participar de los  atributos y ventajas que el legislador ha señalado para  pensionarse, tal como la invalidez o la vejez, cuyo derecho no  prescribe, aunque sí procede la prescripción de la  mesada, pero para mayor claridad respecto de este tema la Sala Tuvo  en cuenta la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de  julio de 2014, radicación 57367 magistrado ponente Carlos  Ernesto Molina, donde definió el tema de la prescriptibilidad  de los incrementos.  

Siguiendo  las orientaciones de éste precedente vertical, queda claro que  los incrementos que se reclaman en esta demanda son susceptibles de  prescripción y como quiera que el demandante dejó  transcurrir más de los tres años de ley para interponer  dicha acción, se impone declarar probada la excepción  de prescripción y consecuentemente absolver.”1  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la  providencia no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionados. Además, al  momento de proferirse las decisiones censuradas existían dos  posturas al interior de la misma Corte Constitucional, y los  demandados optaron por una de ellas, de modo que el hecho que esta  sea contraria a los intereses del demandante, no es razón  suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales,  razón por la cual se procederá a confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la  sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Record 9:21 a 11:28 del audio de la Sentencia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *