STP11759-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11759-2018  

Radicación  Nº 100263  

Acta  N° 318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, contra el fallo de  tutela proferido el 26 de julio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por los  Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados por el a  quo en  estos términos:  

Jaime  Antonio Moreno Rodríguez, acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido  proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Indicó  que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá a la pena de doscientos veintiocho  (228) meses de prisión y a la fecha ha descontado ciento  cuarenta y nueve (149) meses y veintiuno punto cinco (21.5) días  y que su conducta es “buena y ejemplar”.  

Manifestó  que el trece (13) de mayo del año en curso, presentó  petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías que vigila la pena impuesta,  en la que solicitó la libertad condicional y dicha autoridad  judicial en auto 1600 del ocho (8) de junio del año en curso,  negó tal subrogado penal.  

Luego  de un recuento jurisprudencial, solicitó al juez de tutela que  resuelva su situación jurídica y ordene concederle la  libertad condicional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Penal del Circuito  de Acacías- Meta, con auto de 10 de julio de 2018 ordenó  remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  Avocado el conocimiento del asunto, la Magistrado Ponente ordenó  correr traslado a los juzgados accionados para ejercer el derecho de  contradicción. Así mismo dispuso vincular al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías.  

2.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado precisó  que conoció del proceso adelantado contra el accionante,  profiriendo sentencia el 21 de octubre de 2009, por medio de la cual  lo condenó a la pena de 19 años de prisión como  cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado; decisión  confirmada el 18 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Precisó  que una vez cobró ejecutoria la sentencia, fue remitida ante  los juzgados ejecutores de la pena y con decisión de 30 de  noviembre de 2017 confirmó la decisión del juzgado  ejecutor de la pena mediante la cual negó la libertad  condicional, siendo ese tema un aspecto que no puede ventilarse  dentro de la tutela como si se tratara de una tercera instancia.  

3.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló  que es ajeno a las pretensiones del actor, por lo que el tema alegado  es de los juzgados que conocen de la vigilancia de la pena del  accionante.  

4.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías indicó que ese juzgado vigila la pena  impuesta al accionante, en virtud de la cual lleva privado de la  libertad desde el 27 de abril de 2009, descontando físicamente  110 meses y 20 días, quantum al que se le tiene en cuenta 40  meses y 10.5 días por concepto de redención de pena.  

Destacó  que el accionante solicitó la libertad condicional y con auto  de 29 de septiembre de 2017 le fue negada por expresa prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisión que al  ser apelada fue confirmada el 30 de noviembre de 2017 por el juzgado  de conocimiento.  

Precisó  que el homólogo Tercero en descongestión con auto de 21  de mayo de 2018 decidió estarse a lo resuelto en anterior  oportunidad.  

5.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de Acacías guardó silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  decisión de 26 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio negó por improcedente la acción  de tutela.  

Precisó  que en lo que atañe a las decisiones proferidas el 27 de  septiembre y 30 de noviembre siguiente no se observa defecto  sustantivo que haga procedente el amparo, pues la norma que establece  la negativa de conceder la libertad condicional se encuentra vigente  y debe será aplicada por los funcionarios judiciales.  

Así  mismo lo estimó respecto de la decisión de 21 de mayo  de 2018 al considerar que al no haber variado las circunstancias  desde la petición resuelta el 27 de septiembre de 2017 y la  nueva solicitud elevada por el accionante, resultaba acertado que el  juzgado decidiera estarse a lo antes resuelto.  

De  otra parte advirtió que el accionante no corrió con la  carga demostrativa que permitiera advertir la violación de  otros derechos fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante señaló que solicitó la libertad  condicional de acuerdo con lo previsto en la Ley 1773 de 2016, ya que  cumple todas las condiciones previstas por el legislador y pese a  ello el Juzgado de Ejecución de Penas adoptó una  decisión contraria, lo que implica una afectación al  debido proceso y al derecho a la igualdad, pues a otros internos en  las mismas condiciones le han concedido este beneficio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de julio  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

La  acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no  puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones  judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y  replantear una controversia definida al interior del proceso  ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta  pretensión, ha sostenido la Corporación, lleva el  desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez  constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el  presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela  examine la validez de la interpretación que efectuaron los  juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.  

También  se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las antes llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  En este asunto, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá condenó a JAIME  ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ a la pena de 19 años de  prisión y multa de 3.500 s.m.l.m.v., tras ser hallado  penalmente responsable como cómplice del delito de secuestro  extorsivo agravado.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio; despacho que mediante auto de 27 de septiembre de 2017  negó al actor la solicitud de libertad condicional, aduciendo  que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesión  de beneficios y subrogados a las personas condenadas, entre otros,  por el delito de secuestro extorsivo, delito que fue precisamente el  que motivó la condena del accionante.  

Al  ser apelada esta decisión, con auto de 30 de noviembre de 2017  el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá  confirmó la decisión de primer grado al considerar que  en efecto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe  la concesión de la libertad condicional cuando se trate de  ilícitos como el de secuestro extorsivo, precisando que de  acuerdo con la sentencia C-073 de 2010 la norma fue declarada  exequible.  

También  resaltó que por haberse cometido la conducta en contra de un  menor de 22 meses de edad, el artículo 199-5 de la Ley 1098 de  2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional.  

Adicionalmente  adujo que al valorarse la gravedad de la conducta punible se advertía  que:  

[F]ue  cometida contra un menor de escasos 22 meses de edad, concertada  entre varios sujetos, quienes premeditadamente planificaron y  ejecutaron la acción delictiva, circunstancias las cuales,  fueron objeto de reproche en providencia de 21 de octubre de 2009, y  que son indicativas de la gravedad de la conducta desplegada por la  persona que hoy reclama la libertad condicional, razón que  sumada a las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006 hacen necesarios se  ejecute la totalidad de la pena.  

Y  al ser nuevamente impetrada la libertad condicional por parte del  accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad en Descongestión de Acacías –quien  asumió temporalmente el conocimiento del asunto-  precisó que como quiera que no habían variado las  condiciones destacadas por su homólogo y «en  respeto al principio de la seguridad jurídica de las  providencias ejecutoriadas, este despacho estará a lo resuelto  sobre el tema en el interlocutorio en cita»-  

4.  Al respecto ha de señalarse que por  medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para  la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo y otros  delitos. En el artículo 26 dispuso:  

Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, ni se concederán subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz”  (Subrayas fuera de texto).  

El  referido artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:  

Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que  en materia de concesión de beneficios penales, (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie, a la Constitución  medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión  de beneficios penales en casos de delitos considerados  particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha  asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el  terrorismo, razón de más para que el legislador limite  la concesión de beneficios penales en la materia.  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan gran graves  conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la  Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

5.  En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario  de la libertad condicional, pues deben aplicarse por favorabilidad lo  previsto 68  A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de  2014), al haber derogado tácitamente el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006.  

Frente  a ello, pertinente resulta traer a colación lo que esta Sala  de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 –  2014 y CSJ STP8287 – 2014, donde se expuso que:  

[L]o  que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 20141  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en  tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el  otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  (Resaltado fuera de texto).  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los operadores judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de  terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,  extorsión y conexos».  

En  ese orden, razón le asistió a los demandados en negarle  la libertad condicional a JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ,  quien fue condenado por el delito de secuestro agravado, por hechos  ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121  de 2006, legislación que, se reitera, prohíbe el  otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por  esas conductas punibles.  

En  efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o  sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo  establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como el  secuestro extorsivo,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo  los eventos de colaboración efectiva.  

Es  así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las autoridades demandadas actuaron  arbitrariamente o  decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del  ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una  interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta  Política en los términos señalados por la Corte  Constitucional.  

Por  lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta  deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de  secuestro extorsivo y no de la supuesta arbitrariedad de las  autoridades accionadas.  

A  ello se le suma que como lo destacó el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá frente a la  comisión de ilícitos como el secuestro extorsivo  cometido contra menores de edad se encuentra proscrito en el artículo  199 de la  Ley 1098 de 2006, la  exclusión de beneficios específicos que no fueron  objeto de modificación o alteración por la Ley 1709 de  2014.  

Ahora  bien, sin desconocer, que el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, modificó los presupuestos para obtener la libertad  condicional, el artículo 32 indicó cuando no era  procedente conceder la «…suspensión  condicional de la ejecución de la pena; la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá  lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo…»,  excluyendo  la libertad condicional y el 107 ibídem expresó  que «La  presente ley deroga todas aquellas disposiciones que sean  contradictorias»,  no por ello, significa que la exclusión prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sufrió una  derogatoria tacita, por cuanto no hay incompatibilidad entre las  mismas. Dicha  discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta  Sala de Decisión de Tutelas, que en sentencia CSJ STP  9540-2015,  25 Jun. 2015, Rad. 80254, sostuvo:  

Corolario  de lo anterior y como quiera que las decisiones reprochadas  respondieron exclusivamente al acatamiento de los preceptos legales,  el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo  concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.  

Así  las cosas y como el accionante no planteó ni probó la  existencia real de algún error judicial imputable al juzgado  accionado, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala Tercera de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *