Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11759-2018
Radicación Nº 100263
Acta N° 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados por el a quo en estos términos:
Jaime Antonio Moreno Rodríguez, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Indicó que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y a la fecha ha descontado ciento cuarenta y nueve (149) meses y veintiuno punto cinco (21.5) días y que su conducta es “buena y ejemplar”.
Manifestó que el trece (13) de mayo del año en curso, presentó petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que vigila la pena impuesta, en la que solicitó la libertad condicional y dicha autoridad judicial en auto 1600 del ocho (8) de junio del año en curso, negó tal subrogado penal.
Luego de un recuento jurisprudencial, solicitó al juez de tutela que resuelva su situación jurídica y ordene concederle la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Penal del Circuito de Acacías- Meta, con auto de 10 de julio de 2018 ordenó remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Avocado el conocimiento del asunto, la Magistrado Ponente ordenó correr traslado a los juzgados accionados para ejercer el derecho de contradicción. Así mismo dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado precisó que conoció del proceso adelantado contra el accionante, profiriendo sentencia el 21 de octubre de 2009, por medio de la cual lo condenó a la pena de 19 años de prisión como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado; decisión confirmada el 18 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Precisó que una vez cobró ejecutoria la sentencia, fue remitida ante los juzgados ejecutores de la pena y con decisión de 30 de noviembre de 2017 confirmó la decisión del juzgado ejecutor de la pena mediante la cual negó la libertad condicional, siendo ese tema un aspecto que no puede ventilarse dentro de la tutela como si se tratara de una tercera instancia.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que es ajeno a las pretensiones del actor, por lo que el tema alegado es de los juzgados que conocen de la vigilancia de la pena del accionante.
4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que ese juzgado vigila la pena impuesta al accionante, en virtud de la cual lleva privado de la libertad desde el 27 de abril de 2009, descontando físicamente 110 meses y 20 días, quantum al que se le tiene en cuenta 40 meses y 10.5 días por concepto de redención de pena.
Destacó que el accionante solicitó la libertad condicional y con auto de 29 de septiembre de 2017 le fue negada por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisión que al ser apelada fue confirmada el 30 de noviembre de 2017 por el juzgado de conocimiento.
Precisó que el homólogo Tercero en descongestión con auto de 21 de mayo de 2018 decidió estarse a lo resuelto en anterior oportunidad.
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante decisión de 26 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la acción de tutela.
Precisó que en lo que atañe a las decisiones proferidas el 27 de septiembre y 30 de noviembre siguiente no se observa defecto sustantivo que haga procedente el amparo, pues la norma que establece la negativa de conceder la libertad condicional se encuentra vigente y debe será aplicada por los funcionarios judiciales.
Así mismo lo estimó respecto de la decisión de 21 de mayo de 2018 al considerar que al no haber variado las circunstancias desde la petición resuelta el 27 de septiembre de 2017 y la nueva solicitud elevada por el accionante, resultaba acertado que el juzgado decidiera estarse a lo antes resuelto.
De otra parte advirtió que el accionante no corrió con la carga demostrativa que permitiera advertir la violación de otros derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN
El accionante señaló que solicitó la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en la Ley 1773 de 2016, ya que cumple todas las condiciones previstas por el legislador y pese a ello el Juzgado de Ejecución de Penas adoptó una decisión contraria, lo que implica una afectación al debido proceso y al derecho a la igualdad, pues a otros internos en las mismas condiciones le han concedido este beneficio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación, lleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.
También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las antes llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ a la pena de 19 años de prisión y multa de 3.500 s.m.l.m.v., tras ser hallado penalmente responsable como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado.
En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; despacho que mediante auto de 27 de septiembre de 2017 negó al actor la solicitud de libertad condicional, aduciendo que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesión de beneficios y subrogados a las personas condenadas, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, delito que fue precisamente el que motivó la condena del accionante.
Al ser apelada esta decisión, con auto de 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá confirmó la decisión de primer grado al considerar que en efecto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional cuando se trate de ilícitos como el de secuestro extorsivo, precisando que de acuerdo con la sentencia C-073 de 2010 la norma fue declarada exequible.
También resaltó que por haberse cometido la conducta en contra de un menor de 22 meses de edad, el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional.
Adicionalmente adujo que al valorarse la gravedad de la conducta punible se advertía que:
[F]ue cometida contra un menor de escasos 22 meses de edad, concertada entre varios sujetos, quienes premeditadamente planificaron y ejecutaron la acción delictiva, circunstancias las cuales, fueron objeto de reproche en providencia de 21 de octubre de 2009, y que son indicativas de la gravedad de la conducta desplegada por la persona que hoy reclama la libertad condicional, razón que sumada a las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006 hacen necesarios se ejecute la totalidad de la pena.
Y al ser nuevamente impetrada la libertad condicional por parte del accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Acacías –quien asumió temporalmente el conocimiento del asunto- precisó que como quiera que no habían variado las condiciones destacadas por su homólogo y «en respeto al principio de la seguridad jurídica de las providencias ejecutoriadas, este despacho estará a lo resuelto sobre el tema en el interlocutorio en cita»-
4. Al respecto ha de señalarse que por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” (Subrayas fuera de texto).
El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:
Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.
Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
5. En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, pues deben aplicarse por favorabilidad lo previsto 68 A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014), al haber derogado tácitamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Frente a ello, pertinente resulta traer a colación lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014, donde se expuso que:
[L]o que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20141 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
En ese orden, razón le asistió a los demandados en negarle la libertad condicional a JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, quien fue condenado por el delito de secuestro agravado, por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esas conductas punibles.
En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como el secuestro extorsivo, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de secuestro extorsivo y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.
A ello se le suma que como lo destacó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá frente a la comisión de ilícitos como el secuestro extorsivo cometido contra menores de edad se encuentra proscrito en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la exclusión de beneficios específicos que no fueron objeto de modificación o alteración por la Ley 1709 de 2014.
Ahora bien, sin desconocer, que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificó los presupuestos para obtener la libertad condicional, el artículo 32 indicó cuando no era procedente conceder la «…suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo…», excluyendo la libertad condicional y el 107 ibídem expresó que «La presente ley deroga todas aquellas disposiciones que sean contradictorias», no por ello, significa que la exclusión prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sufrió una derogatoria tacita, por cuanto no hay incompatibilidad entre las mismas. Dicha discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, que en sentencia CSJ STP 9540-2015, 25 Jun. 2015, Rad. 80254, sostuvo:
Corolario de lo anterior y como quiera que las decisiones reprochadas respondieron exclusivamente al acatamiento de los preceptos legales, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
Así las cosas y como el accionante no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable al juzgado accionado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala Tercera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”