Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1313-2018
Radicación n° 95988
Acta 22
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte procede a resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por NILVIA BIBIANA MELO TOVAR, en contra de dicha entidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la UARIV, trámite que se extendió al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“Refirió la parte accionante que, grupos armados al margen de la ley, la obligaron a salir de su residencia, situación que le ha causado grandes dificultades en su hogar, señaló, que por su condición de madre cabeza de hogar, debe dedicar mayor tiempo al cuidado de sus menores a quienes debe garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, por ello, presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de que se le concedan garantías necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática.
Ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pedía que le certifique su condición de víctima de la violencia y a la vez coordine con las diferentes entidades para que se les garantice de forma oportuna la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.
Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó “potencialice y/0 PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda” tomando como referente la sentencia T – 167 de 2016.
Al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 349 de 2013.
En razón de lo anterior solicitó:
“1. Tutelar su derecho de petición presentado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
2. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar.
3. Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV.
4. Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna.
5. Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA en la que me garantice la asignación de recursos, carta, cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa tuteló el derecho fundamental de petición, frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y negó el amparo respecto de la UARIV, igualmente, en relación con la acción constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital y desvinculó del trámite a FONVIVIENDA; en consecuencia dispuso:
“TERCERO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: En caso que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la peticionante.
A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: (i) Que el DPS se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda; (ii) Que el DPS requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda; (iii) Que el DPS y las demás entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda, (iv) Que el DPS (sic) de ser negativa las respuestas de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional; (v) Que el DPS me notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ORDENAR AL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO; que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la peticionante en la dirección aportada y a través de la personería correspondiente a su lugar de residencia.
A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente; (i) Solicito me informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que me hará entrega de la vivienda a la cual me postulé. (ii) De caso contrario me otorgue la carta cheque para adquirir una vivienda nueva/usada en cualquier sitio del país. (iii) Me conceda prelación en este proceso teniendo en cuenta que me postulé y estoy en estado calificado hace muchos años y, que dicha fecha sea comunicada de forma escrita. (iv) Me garantice la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda. (v) Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. (vi) me asigne la carta cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. (vii) Me informe fecha cierta, razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional.”
3. LA IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,1 impugnó el fallo, sosteniendo que en «Respuesta Asociada 2016211257291 del 27 de diciembre de 2017 enviada a la accionante a la Dirección SAN JOSÉ DEL GUINEO en Villa Garzón Putumayo, MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ PRADA, Coordinadora Nacional del Grupo de Participación Ciudadana de Prosperidad Social» le dio respuesta a la petición, en la cual le informó que con sus documentos presentados fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Igualmente, hace referencia que, por medio de la comunicación «201620112441 de fecha 15 de diciembre de 2017» se absuelven las inquietudes presentadas por la accionante, por lo tanto pidió, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en lo atinente a la autoridad impugnante, único asunto al que se contrae el recurso.
3.1. Inicialmente ha de decirse que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al dar respuesta dentro de la acción constitucional indicó que le había informado a la demandante que mediante comunicación «2016211257291 de fecha 27 de diciembre enviada a la accionante a la dirección SAN JOSÉ DEL GUINEO – en Villa Garzón Putumayo» se remitió copia de la petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, de la misma forma, «mediante radicado 201620112444241 del 15 de diciembre de 2017»2, en la cual le informó las características del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE, que no se encontraba en el RUV, tampoco se halla registrada en la base de datos de la Red Unidos, ni en la de subsidio calificado, igualmente, que en el Municipio de Villagarzón, Putumayo no se desarrollaban programas de vivienda gratuita. De lo informado por la demandada, vale aclarar que las fechas mencionadas no corresponden al año 2017, sino al 2016, pues eso es lo que se evidencia con las pruebas que obran en el expediente.
En la referida respuesta al Tribunal, dicho Departamento sostuvo la falta de competencia para dar respuesta a las solicitudes de la actora, pidió estar pendiente de las postulaciones de las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda y afirmó que la responsabilidad recae en FONVIVIENDA.
Ahora, con la impugnación hace referencia a las mismas comunicaciones e indica que le dio respuesta a los cinco puntos planteadas por la accionante, evidenciándose una contradicción, pues inicialmente indicó que no tenía competencia para resolver lo peticionado por la actora, además, que la misma había sido enviada por la oficina de Correos 472, con guía No. RN692667341CO y entregada el 4 de enero de 2017.
En consecuencia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirma haber dado respuesta a la accionante mediante oficio No. 20162011244241 y en la impugnación se trata hacer ver que ya se dio respuesta a los 5 ítems del derecho de petición, sin que se tenga conocimiento que lo resuelto en la última comunicación se le haya puesto en conocimiento a la accionante, en ese sentido, se confirmará el fallo recurrido, con el fin que le notifique en debida forma a la demandante.
3.2. Lo anterior bajo el entendido que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
Por ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición3.
4. En consecuencia, se confirmará el amparo concedido frente a la entidad impugnante, para que dentro del término concedido, si no lo ha hecho, proceda a realizar la notificación de acuerdo con lo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 95 a 105 Cdno Tribunal
2 Folio 38 cdno Tribunal
3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.