STP1313-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1313-2018  

Radicación  n° 95988  

Acta  22  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte procede  a resolver la impugnación presentada por la Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,  contra el fallo proferido el 10  de noviembre de 2017  por la Sala Única  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Mocoa,  a través del cual tuteló el derecho fundamental de  petición invocado por NILVIA  BIBIANA MELO TOVAR, en contra de dicha entidad, el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, la UARIV, trámite que se  extendió al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

“Refirió  la parte accionante que, grupos armados al margen de la ley, la  obligaron a salir de su residencia, situación que le ha  causado grandes dificultades en su hogar, señaló, que  por su condición de madre cabeza de hogar, debe dedicar mayor  tiempo al cuidado de sus menores a quienes debe garantizar los  derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones  dignas, por ello, presentó petición ante las entidades  accionadas, en aras de que se le concedan garantías necesarias  para acceder al subsidio familiar de vivienda, sin que se le haya  dado solución a su problemática.  

Ante  la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS, pedía que le certifique su condición  de víctima de la violencia y a la vez coordine con las  diferentes entidades para que se les garantice de forma oportuna la  postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.  

Al  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó  “potencialice y/0 PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio  familiar de vivienda” tomando como referente la sentencia T –  167 de 2016.  

Al  MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que le informe la  fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al  subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en la Sentencia T- 349 de 2013.  

En  razón de lo anterior solicitó:  

“1.  Tutelar su derecho de petición presentado ante la Unidad de  Atención y Reparación Integral a las víctimas,  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.  

2.  Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas) que en el término perentorio  de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer  grado coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV,  con el fin que garantice el SFV para mi hogar.  

3.  Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes  a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o  priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV.  

4.  Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el  término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA  en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda  digna.  

5.  Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo me informe FECHA CIERTA en la que me  garantice la asignación de recursos, carta, cheque, para la  adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés  social para mi hogar”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única  del Tribunal Superior de  Mocoa  tuteló el derecho fundamental  de petición,  frente  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y negó el amparo  respecto de la UARIV, igualmente, en relación con la acción  constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al  mínimo vital y desvinculó del trámite a  FONVIVIENDA; en consecuencia dispuso:  

“TERCERO:  ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: En  caso que si aún  no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y  didáctica, la cual debe notificar a la peticionante.  

A  la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del  derecho de petición corresponde a lo siguiente: (i) Que el DPS  se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  la clasificación y/o priorización de mi hogar como  potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda; (ii) Que el  DPS requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me  indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio familiar de  vivienda; (iii) Que el DPS y las demás entidades me informen  de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es  decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al  subsidio de vivienda, (iv) Que el DPS (sic) de ser negativa las  respuestas de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener  un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual  jurisprudencia de la Corte Constitucional; (v) Que el DPS me  notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado  por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.  

CUARTO:  ORDENAR AL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO; que si aún  no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y  didáctica, la cual debe notificar a la peticionante en la  dirección aportada y a través de la personería  correspondiente a su lugar de residencia.  

A  la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del  derecho de petición corresponde a lo siguiente; (i) Solicito  me informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que me hará  entrega de la vivienda a la cual me postulé. (ii) De caso  contrario me otorgue la carta cheque para adquirir una vivienda  nueva/usada en cualquier sitio del país. (iii) Me conceda  prelación en este proceso teniendo en cuenta que me postulé  y estoy en estado calificado hace muchos años y, que dicha  fecha sea comunicada de forma escrita. (iv) Me garantice la oportuna  postulación al subsidio familiar de vivienda. (v) Me informe  fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. (vi) me  asigne la carta cheque para adquisición de una vivienda, nueva  y/o usada. (vii) Me informe fecha cierta, razonable y oportuna en la  que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo  dirimido por la Corte Constitucional.”  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,1  impugnó el fallo, sosteniendo que en «Respuesta  Asociada 2016211257291 del 27 de diciembre de 2017 enviada a la  accionante a la Dirección SAN JOSÉ DEL GUINEO en Villa  Garzón Putumayo, MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ PRADA,  Coordinadora Nacional del Grupo de Participación Ciudadana de  Prosperidad Social»  le dio respuesta a la petición, en la cual le informó  que con sus documentos presentados fue remitida al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.  

Igualmente,  hace referencia que, por medio de la comunicación  «201620112441 de fecha 15 de diciembre de 2017»  se absuelven las inquietudes presentadas por la accionante,  por  lo tanto pidió, se declare la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación,  en  lo atinente a la autoridad impugnante, único asunto al que se  contrae el recurso.  

3.1.  Inicialmente ha de decirse que el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, al dar respuesta dentro de la acción  constitucional indicó que le había informado a la  demandante que mediante comunicación «2016211257291  de fecha 27 de diciembre enviada a la accionante a la dirección  SAN JOSÉ DEL GUINEO – en Villa Garzón Putumayo»  se remitió copia de la petición al Ministerio de  Vivienda Ciudad y Territorio, de la misma forma, «mediante  radicado 201620112444241 del 15 de diciembre de 2017»2,  en la cual le informó las características del Subsidio  Familiar de Vivienda en Especie –SFVE, que no se encontraba en  el RUV, tampoco se halla registrada en la base de datos de la Red  Unidos, ni en la de subsidio calificado, igualmente, que en el  Municipio de Villagarzón, Putumayo no se desarrollaban  programas de vivienda gratuita. De lo informado por la demandada,  vale aclarar que las fechas mencionadas no corresponden al año  2017, sino al 2016, pues eso es lo que se evidencia con las pruebas  que obran en el expediente.  

En  la referida respuesta al Tribunal, dicho Departamento sostuvo la  falta de competencia para dar respuesta a las solicitudes de la  actora, pidió estar pendiente de las postulaciones de las  convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder  al subsidio de vivienda y afirmó que la responsabilidad recae  en FONVIVIENDA.  

Ahora,  con la impugnación hace referencia a las mismas comunicaciones  e indica que le dio respuesta a los cinco puntos planteadas por la  accionante, evidenciándose una contradicción, pues  inicialmente indicó que no tenía competencia para  resolver lo peticionado por la actora, además, que la misma  había sido enviada por la oficina de Correos 472, con guía  No. RN692667341CO y entregada el 4 de enero de 2017.  

En  consecuencia, el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social afirma haber dado respuesta a la  accionante mediante oficio No. 20162011244241 y en la impugnación  se trata hacer ver que ya se dio respuesta a los 5 ítems del  derecho de petición, sin que se tenga conocimiento que lo  resuelto en la última comunicación se le haya puesto en  conocimiento a la accionante, en  ese sentido, se confirmará el fallo recurrido, con el fin que  le notifique en debida forma a la demandante.  

3.2.  Lo anterior bajo el entendido que  la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política  consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de  presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de  interés general o particular, sino a obtener una respuesta  pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede  quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean  resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

Por  ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha  señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i) cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv)  no  se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder.  Es  así como la Corte Constitucional ha sostenido que las  respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el  núcleo esencial del derecho de petición3.  

4.  En consecuencia, se confirmará el amparo concedido frente a la  entidad impugnante, para que dentro del término concedido, si  no lo ha hecho, proceda a realizar la notificación de acuerdo  con lo contemplado en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 95 a          105 Cdno Tribunal  

2          Folio 38 cdno Tribunal  

3          Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22          de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *