STP13120-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13120-2018  

Radicación  n.° 100628  

Acta  355  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por David  Alberto Araque Aristizábal y  la Representante Legal de la Unión  de Trabajadores de EMI y Sector Salud  [UNTRAEMIS],  frente a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral  del Circuito de la capital de Antioquia y la Empresa de Medicina  Integral [EMI S.A.].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  parte accionante promovió la presente acción  constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.  

En lo que a  este trámite interesa, manifiestan que el 15 de noviembre de  2016 la Empresa de Medicina Integral (EMI S.A.) promovió  proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de  David Alberto Araque Aristizábal, con el propósito de  levantar su fuero sindical a efecto de proceder al despido con justa  causa; el citado trámite le correspondió al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien después  de admitir la demanda, a través de providencia de 18 de  noviembre de 2016, el día 21 del mismo mes y año,  procedió a enviar por correo electrónico la citación  al representante legal de la organización sindical accionante,  comunicación que nunca se recibió, pues «pudo  haber sido que se fue a un spam».  

Expresaron que,  el 15 de diciembre de 2016, la entidad demandante intentó la  notificación personal a la dirección que conocían  de Araque Aristizábal, «CR. 66B 67 10 CASA PRIMER PISO,  Bello, Departamento de Antioquia»; sin embargo, la comunicación  fue devuelta el 17 de diciembre siguiente con la causal de «dirección  errada/dirección no existe». También se envió  notificación a la carrera 48 n º 14 – 49 de  Medellín, que corresponde al domicilio de la sucursal de EMI  S.A., la cual fue recibida el día 16 del mencionado mes y año  por una persona desconocida llamada «Andrea»; trámite  este último que cuestionan, pues no es la dirección que  tiene reportada en el trabajo, aunado a que su actividad laboral  «siempre son fuera de su sede trabajo, pues se trata de un  AUXILIAR DE ENFERMERÍA que atiende URGENCIAS a DOMICILIO».  

Manifestaron  que, el apoderado de EMI S.A. allegó al expediente la misiva  denominada «acta de entrega», con constancia de 25 de  enero de 2017, firmada por dos testigos, situación que nunca  se presentó, pues a David Araque no se le entregó  documento alguno para esa fecha. Seguidamente, el 14 de febrero de  dicho año, se le envió notificación a «CRA.  66B # 67-10 CASA-PISO: 1, Bello, Departamento de Antioquia»,  respecto de la cual obra constancia de que la entrega se realizó  el 16 de febrero siguiente a un desconocido de nombre Luis, dirección  que «si bien guarda similitud con el sitio de su residencia, en  realidad no es el reportado por el trabajador en le empresa».  Precisaron que el mismo 14 de febrero, se envió notificación  a la dirección carrera 48 n.º 14 – 49 de Medellín,  lugar del domicilio principal de la sucursal de EMI S.A., la cual fue  recibida el 16 de febrero siguiente.  

El juzgado de  conocimiento, en atención a los intentos de notificación  expuestos con antelación, emitió auto de 21 de marzo de  2017 en el que requirió al apoderado de la parte demandante  para que corrigiera las anteriores notificaciones en razón a  que se enviaron formatos de «COMUNICACIÓN PARA  NOTIFICACIÓN PERSONAL con la naturaleza del proceso como un  ORDINARIO LABORAL cuando en realidad se trataba de otra clase de  proceso, situación que, en el evento de haberse notificado en  debida forma, confundiría al demandado destinatario de la  comunicación».  

Enunciaron que  el 23 de marzo de la misma anualidad, se le envió notificación  a la organización sindical UNTRAEMIS a la avenida 33 n.º  57 – 19 de Bello (Antioquia), pero según constancia de  la empresa de correo fechada 25 de marzo posterior, el destinatario  no recibió el envío por la causal de «rehusado/se  negó a recibir».  

Mediante auto  de 20 de abril de 2017, el juez de primer grado, requirió  nuevamente a la parte demandante para que corrigiera las  comunicaciones de notificación personal que realizó  para el demandado y para el sindicato. Expresaron que el trámite  de notificación continuó indefinidamente con graves  errores frente a la dirección de notificaciones de la parte  demandada, sin obtener éxito; por tanto, el a quo autorizó  la notificación a través del correo electrónico  que tenían registrado ante el Ministerio del Trabajo, pero que  no pudo realizarse de manera efectiva dado que ese correo personal ya  no se utilizaba.  

Mediante auto  de 12 de diciembre de 2017 se dispuso el emplazamiento de David  Araque Asristizábal, que se retiró el 1 de marzo de  2018 y se publicó el 5 del mismo mes y año, que se le  designó Curador ad litem, quien se notificó el 9 de  febrero de 2018; sin embargo, en atención a que se aceptó  la excusa del designado, por auto de 20 de marzo de 2018, ordenó  el cambio del auxiliar de la justicia que se notificó el 23 de  marzo de 2018, quien se contactó con el representante legal de  Untraemis y este a su vez informó del proceso a Araque  Aristizábal, por lo que designaron la misma apoderada para su  representación judicial.  

Adujeron que,  en audiencia de 20 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento  declaró probada la excepción de mérito de  prescripción de la acción, teniendo en cuenta que  transcurrió más de un año entre la fecha en que  se admitió la demanda y la que se notificó;  determinación que recurrió la parte activa y generó  el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que, mediante providencia de 31  de mayo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su  lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical de Araque  Aristizábal.  

Censuraron la  determinación del Tribunal, pues las direcciones consignadas  en el escrito de demanda eran erradas, luego no puede el juez  colegiado accionado justificar ni trasladar la carga de las erradas  notificaciones a quienes se vieron afectados con su decisión.  

También  consideraron que, existió un error en la dirección de  notificación de UNATREMIS, pues en la demanda denuncian que  «la dirección es la avenida 33 nro. 57-39 de Bello; en  las notificaciones enviadas por la empresa postal INTERRAPIDISIMO,  las enviaban a la AV 33 Nro. 57-39 Casa 19. Bello o AV 33 Nro. 57-39,  direcciones que no corresponden a quien fungía como presidente  para ese entonces (…), y solo cuando fue enviada la citación  a la dirección AV 33 Nro. 57-39 Casa 29 de Bello Ant., está  fue recibida debidamente el 12 de marzo de 2018».  

Adujeron que  nunca eludieron la notificación, pues lo que ocurrió  fue que las comunicaciones se enviaron a direcciones que no  correspondían, circunstancia que permitió que operara  el fenómeno jurídico de la prescripción.  Finalmente, agregaron que a David Araque se le entregó la  carta de terminación del contrato el 27 de junio de 2018.  

Por  lo anteriormente expuesto, piden que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, tras revisar la sentencia proferida  el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal accionado, se deje incólume  el fallo proferido por el juez a quo el 20 de abril de 2018  por ajustarse a la normatividad aplicable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que con independencia de que se comparta o no  el análisis que el Tribunal accionado hizo para levantar el  fuero sindical y otorgar el permiso para despedir, lo cierto es que  no se advierte que haya sido una determinación caprichosa e  inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario  estudió las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto,  analizó el acervo probatorio allegado al proceso y fundamentó  su providencia.  

Resaltó  que en la providencia atacada se estudió la solicitud de EMI  S.A. para despedir a David  Alberto Araque Aristizábal  por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2016 y con fundamento en  los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 72  del Reglamento Interno del Trabajo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

David  Alberto Araque Aristizábal y  la Representante Legal de la Unión  de Trabajadores de EMI y Sector Salud  [UNTRAEMIS],  presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró  los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de  fuero y permiso para despedir seguido en su contra.  

Para  tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocar la  determinación emitida por el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de esa ciudad y, en su lugar, ordenar el levantamiento de  fuero sindical para el despido de David  Alberto Araque Aristizábal como  trabajador de la Empresa de Medicina Integral [EMI S.A.].  

Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, analizó la interrupción de  la prescripción y la inoperancia de la caducidad, de  conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código  General del Proceso, advirtiendo que:  

[…] los  hechos que motivaron la presente demanda ocurrieron el 19 de  septiembre de 2016 (fls. 2 y 277); presentándose la demanda  según el sello de la oficina Judicial de esta ciudad, el 15 de  noviembre de 2016 (fl. 7); admitiéndose la misma mediante auto  del 18 de noviembre de 2016, el cual fue notificado a la demandante  mediante estados No. 190 del 21 de noviembre de 2016 (fl. 65 y vto).  

Ello significa que la demanda fue presentada dentro  de los dos meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, pero para  que la misma pudiera surtir el efecto de interrumpir la prescripción,  era necesario que el auto admisorio de la misma se notificara al  demandado dentro del término de un año contado a partir  de la fecha de presentación de la demanda conforme a las  normas en cita.  

Así las cosas, el demandante tenía  hasta el 21 de noviembre de 2017 para realizar la notificación  al demandado, y así lograr que la presentación de la  demanda interrumpiera el termino prescriptivo de la acción;  pero el curador del demandado solo se notificó el 9 de febrero  de 2018 (fls. 246), esto es, 1 año, 2 meses y 18 días  después de la admisión de la misma.  

No obstante lo  anterior, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso, esto  es, la entrega de la citación para la diligencia de  notificación personal realizada por la empresa demandante al  demandado el 25/01/2017 en las instalaciones de la empresa,  oportunidad en la que este último se negó a firmar, en  razón a lo cual para constancia firmaron 2 testigos (fls. 97 y  98); las constancias de envió por correo certificado de las  citaciones para diligencia de notificación personal –fls  80 a 83, 100 a 104 y 110 a 113-, y las constancia de citación  por aviso –fls 128 a 131- en las que se especificó el  radicado del proceso, las partes, el juzgado al cual debía  comparecer, con copia del auto admisión, remitidas por la  demandante al demandado a la carrera 48 # 14-49 y a la Cra. 66B # 67  – 10 casa – piso 1, las cuales fueron recibidas por  Andrea el 16/12/2016, por Luis 16/02/2017 y por Sara el 24/03/2017 –  fls 81, 102, y 111- respectivamente sin  causal de devolución alguna por parte de la oficina de correo  certificado;  permiten inferir a esta sala de decisión, que el demandado  tenía conocimiento de la existencia del proceso judicial que  se había instaurado en su contra.  

Y finalmente,  encuentra la Sala como el Juzgado notificó de la existencia  del presente proceso al Sindicato de referencia, en el correo  electrónico unitraemis@gmail.com  (fl. 66), el mismo que aparece como correo personal del demandado en  su calidad de secretario de la junta directiva de dicho sindicato en  la constancia de depósito del Acta de constitución de  una nueva organización sindical (fl. 31), actualmente de  presidente del mismo (fl 161), por lo cual no le queda duda a esta  Colegiatura que el demandado si tenía conocimiento de los  hechos objeto de debate, e intentó por todos los medios  dilatar su comparecencia al proceso.  

Por tanto, pese a operar en principio el termino  extintivo de prescripción no desconoce esta Sala de decisión  que ello obedeció a las actividades elusivas del demandado  para su notificación oportuna, por lo que en criterio de esta  Sala en el caso a estudio, se debe entender como interrumpida la  prescripción, con la presentación de la demanda el 15  de noviembre de 2016.  

Y, en lo que tiene  que ver con el levantamiento del fuero y el permiso para despedir,  indicó:  

[…]  De  la prueba testimonial obrante en el proceso se puede colegir que para  el 19 de septiembre de 2016, la organización sindical de la  empresa EMI – Medellín se hizo presente en las  instalaciones de la demandante sede Bogotá donde de forma  simultanea se realizó una reunión entre la Gerente de  dicha institución y miembros del sindicato de Medellín  procedieron a colocar unas pancartas en las rejas de la demandante,  parte exterior, aludiendo a la violación del derecho sindical.  

Respecto de las  agresiones de palabra, los testigos de ambas partes dieron a entender  que la parte contraria fue quien las irrogó, sin que la Sala  dilucidar a ciencia cierta quien lo hizo y contra quien.  

Sin embargo  respecto a las agrsiones físicas, se aportaron al proceso tres  (3) videos ilustrativos de la situación vivida (fl. 8),  observándose en ellos la llegada del señor Sanclemente  al sitio, el acompañamiento de parte de su auxiliar, el  momento en que dicho se dirigió hacia los carteles  desprendiendo su cinta adhesiva, y la reacción de los  integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical  sede Medellín, consiente en rodearlo por los cuatro costados,  siendo empujado por el señor Trespalacios, y en el acto tomado  por la espalda por el aquí demandado, quien luego del primer  contacto lo tiro al piso.  

[…]  

La actitud del  demandado no puede ser aceptada por este cuerpo colegiado, porque  indiscutiblemente existió de su parte una conducta agresiva y  de mal trato en contra de un compañero de trabajo en pleno  desarrollo de actividades, así el Sr. Araque se encontraba en  uso de incapacidad médica como se dijo en los hechos de la  demanda; razón por la cual será REVOCADA la sentencia  de instancia.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el  despido como trabajador de la Empresa de Medicina Integral [EMI  S.A.].  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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