Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP13120-2018
Radicación n.° 100628
Acta 355
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por David Alberto Araque Aristizábal y la Representante Legal de la Unión de Trabajadores de EMI y Sector Salud [UNTRAEMIS], frente a la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la capital de Antioquia y la Empresa de Medicina Integral [EMI S.A.].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La parte accionante promovió la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
En lo que a este trámite interesa, manifiestan que el 15 de noviembre de 2016 la Empresa de Medicina Integral (EMI S.A.) promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de David Alberto Araque Aristizábal, con el propósito de levantar su fuero sindical a efecto de proceder al despido con justa causa; el citado trámite le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien después de admitir la demanda, a través de providencia de 18 de noviembre de 2016, el día 21 del mismo mes y año, procedió a enviar por correo electrónico la citación al representante legal de la organización sindical accionante, comunicación que nunca se recibió, pues «pudo haber sido que se fue a un spam».
Expresaron que, el 15 de diciembre de 2016, la entidad demandante intentó la notificación personal a la dirección que conocían de Araque Aristizábal, «CR. 66B 67 10 CASA PRIMER PISO, Bello, Departamento de Antioquia»; sin embargo, la comunicación fue devuelta el 17 de diciembre siguiente con la causal de «dirección errada/dirección no existe». También se envió notificación a la carrera 48 n º 14 – 49 de Medellín, que corresponde al domicilio de la sucursal de EMI S.A., la cual fue recibida el día 16 del mencionado mes y año por una persona desconocida llamada «Andrea»; trámite este último que cuestionan, pues no es la dirección que tiene reportada en el trabajo, aunado a que su actividad laboral «siempre son fuera de su sede trabajo, pues se trata de un AUXILIAR DE ENFERMERÍA que atiende URGENCIAS a DOMICILIO».
Manifestaron que, el apoderado de EMI S.A. allegó al expediente la misiva denominada «acta de entrega», con constancia de 25 de enero de 2017, firmada por dos testigos, situación que nunca se presentó, pues a David Araque no se le entregó documento alguno para esa fecha. Seguidamente, el 14 de febrero de dicho año, se le envió notificación a «CRA. 66B # 67-10 CASA-PISO: 1, Bello, Departamento de Antioquia», respecto de la cual obra constancia de que la entrega se realizó el 16 de febrero siguiente a un desconocido de nombre Luis, dirección que «si bien guarda similitud con el sitio de su residencia, en realidad no es el reportado por el trabajador en le empresa». Precisaron que el mismo 14 de febrero, se envió notificación a la dirección carrera 48 n.º 14 – 49 de Medellín, lugar del domicilio principal de la sucursal de EMI S.A., la cual fue recibida el 16 de febrero siguiente.
El juzgado de conocimiento, en atención a los intentos de notificación expuestos con antelación, emitió auto de 21 de marzo de 2017 en el que requirió al apoderado de la parte demandante para que corrigiera las anteriores notificaciones en razón a que se enviaron formatos de «COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL con la naturaleza del proceso como un ORDINARIO LABORAL cuando en realidad se trataba de otra clase de proceso, situación que, en el evento de haberse notificado en debida forma, confundiría al demandado destinatario de la comunicación».
Enunciaron que el 23 de marzo de la misma anualidad, se le envió notificación a la organización sindical UNTRAEMIS a la avenida 33 n.º 57 – 19 de Bello (Antioquia), pero según constancia de la empresa de correo fechada 25 de marzo posterior, el destinatario no recibió el envío por la causal de «rehusado/se negó a recibir».
Mediante auto de 20 de abril de 2017, el juez de primer grado, requirió nuevamente a la parte demandante para que corrigiera las comunicaciones de notificación personal que realizó para el demandado y para el sindicato. Expresaron que el trámite de notificación continuó indefinidamente con graves errores frente a la dirección de notificaciones de la parte demandada, sin obtener éxito; por tanto, el a quo autorizó la notificación a través del correo electrónico que tenían registrado ante el Ministerio del Trabajo, pero que no pudo realizarse de manera efectiva dado que ese correo personal ya no se utilizaba.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2017 se dispuso el emplazamiento de David Araque Asristizábal, que se retiró el 1 de marzo de 2018 y se publicó el 5 del mismo mes y año, que se le designó Curador ad litem, quien se notificó el 9 de febrero de 2018; sin embargo, en atención a que se aceptó la excusa del designado, por auto de 20 de marzo de 2018, ordenó el cambio del auxiliar de la justicia que se notificó el 23 de marzo de 2018, quien se contactó con el representante legal de Untraemis y este a su vez informó del proceso a Araque Aristizábal, por lo que designaron la misma apoderada para su representación judicial.
Adujeron que, en audiencia de 20 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción, teniendo en cuenta que transcurrió más de un año entre la fecha en que se admitió la demanda y la que se notificó; determinación que recurrió la parte activa y generó el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante providencia de 31 de mayo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical de Araque Aristizábal.
Censuraron la determinación del Tribunal, pues las direcciones consignadas en el escrito de demanda eran erradas, luego no puede el juez colegiado accionado justificar ni trasladar la carga de las erradas notificaciones a quienes se vieron afectados con su decisión.
También consideraron que, existió un error en la dirección de notificación de UNATREMIS, pues en la demanda denuncian que «la dirección es la avenida 33 nro. 57-39 de Bello; en las notificaciones enviadas por la empresa postal INTERRAPIDISIMO, las enviaban a la AV 33 Nro. 57-39 Casa 19. Bello o AV 33 Nro. 57-39, direcciones que no corresponden a quien fungía como presidente para ese entonces (…), y solo cuando fue enviada la citación a la dirección AV 33 Nro. 57-39 Casa 29 de Bello Ant., está fue recibida debidamente el 12 de marzo de 2018».
Adujeron que nunca eludieron la notificación, pues lo que ocurrió fue que las comunicaciones se enviaron a direcciones que no correspondían, circunstancia que permitió que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, agregaron que a David Araque se le entregó la carta de terminación del contrato el 27 de junio de 2018.
Por lo anteriormente expuesto, piden que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, tras revisar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal accionado, se deje incólume el fallo proferido por el juez a quo el 20 de abril de 2018 por ajustarse a la normatividad aplicable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que con independencia de que se comparta o no el análisis que el Tribunal accionado hizo para levantar el fuero sindical y otorgar el permiso para despedir, lo cierto es que no se advierte que haya sido una determinación caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario estudió las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y fundamentó su providencia.
Resaltó que en la providencia atacada se estudió la solicitud de EMI S.A. para despedir a David Alberto Araque Aristizábal por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2016 y con fundamento en los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 del Reglamento Interno del Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN
David Alberto Araque Aristizábal y la Representante Legal de la Unión de Trabajadores de EMI y Sector Salud [UNTRAEMIS], presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir seguido en su contra.
Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocar la determinación emitida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, ordenar el levantamiento de fuero sindical para el despido de David Alberto Araque Aristizábal como trabajador de la Empresa de Medicina Integral [EMI S.A.].
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, analizó la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, advirtiendo que:
[…] los hechos que motivaron la presente demanda ocurrieron el 19 de septiembre de 2016 (fls. 2 y 277); presentándose la demanda según el sello de la oficina Judicial de esta ciudad, el 15 de noviembre de 2016 (fl. 7); admitiéndose la misma mediante auto del 18 de noviembre de 2016, el cual fue notificado a la demandante mediante estados No. 190 del 21 de noviembre de 2016 (fl. 65 y vto).
Ello significa que la demanda fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, pero para que la misma pudiera surtir el efecto de interrumpir la prescripción, era necesario que el auto admisorio de la misma se notificara al demandado dentro del término de un año contado a partir de la fecha de presentación de la demanda conforme a las normas en cita.
Así las cosas, el demandante tenía hasta el 21 de noviembre de 2017 para realizar la notificación al demandado, y así lograr que la presentación de la demanda interrumpiera el termino prescriptivo de la acción; pero el curador del demandado solo se notificó el 9 de febrero de 2018 (fls. 246), esto es, 1 año, 2 meses y 18 días después de la admisión de la misma.
No obstante lo anterior, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso, esto es, la entrega de la citación para la diligencia de notificación personal realizada por la empresa demandante al demandado el 25/01/2017 en las instalaciones de la empresa, oportunidad en la que este último se negó a firmar, en razón a lo cual para constancia firmaron 2 testigos (fls. 97 y 98); las constancias de envió por correo certificado de las citaciones para diligencia de notificación personal –fls 80 a 83, 100 a 104 y 110 a 113-, y las constancia de citación por aviso –fls 128 a 131- en las que se especificó el radicado del proceso, las partes, el juzgado al cual debía comparecer, con copia del auto admisión, remitidas por la demandante al demandado a la carrera 48 # 14-49 y a la Cra. 66B # 67 – 10 casa – piso 1, las cuales fueron recibidas por Andrea el 16/12/2016, por Luis 16/02/2017 y por Sara el 24/03/2017 – fls 81, 102, y 111- respectivamente sin causal de devolución alguna por parte de la oficina de correo certificado; permiten inferir a esta sala de decisión, que el demandado tenía conocimiento de la existencia del proceso judicial que se había instaurado en su contra.
Y finalmente, encuentra la Sala como el Juzgado notificó de la existencia del presente proceso al Sindicato de referencia, en el correo electrónico unitraemis@gmail.com (fl. 66), el mismo que aparece como correo personal del demandado en su calidad de secretario de la junta directiva de dicho sindicato en la constancia de depósito del Acta de constitución de una nueva organización sindical (fl. 31), actualmente de presidente del mismo (fl 161), por lo cual no le queda duda a esta Colegiatura que el demandado si tenía conocimiento de los hechos objeto de debate, e intentó por todos los medios dilatar su comparecencia al proceso.
Por tanto, pese a operar en principio el termino extintivo de prescripción no desconoce esta Sala de decisión que ello obedeció a las actividades elusivas del demandado para su notificación oportuna, por lo que en criterio de esta Sala en el caso a estudio, se debe entender como interrumpida la prescripción, con la presentación de la demanda el 15 de noviembre de 2016.
Y, en lo que tiene que ver con el levantamiento del fuero y el permiso para despedir, indicó:
[…] De la prueba testimonial obrante en el proceso se puede colegir que para el 19 de septiembre de 2016, la organización sindical de la empresa EMI – Medellín se hizo presente en las instalaciones de la demandante sede Bogotá donde de forma simultanea se realizó una reunión entre la Gerente de dicha institución y miembros del sindicato de Medellín procedieron a colocar unas pancartas en las rejas de la demandante, parte exterior, aludiendo a la violación del derecho sindical.
Respecto de las agresiones de palabra, los testigos de ambas partes dieron a entender que la parte contraria fue quien las irrogó, sin que la Sala dilucidar a ciencia cierta quien lo hizo y contra quien.
Sin embargo respecto a las agrsiones físicas, se aportaron al proceso tres (3) videos ilustrativos de la situación vivida (fl. 8), observándose en ellos la llegada del señor Sanclemente al sitio, el acompañamiento de parte de su auxiliar, el momento en que dicho se dirigió hacia los carteles desprendiendo su cinta adhesiva, y la reacción de los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical sede Medellín, consiente en rodearlo por los cuatro costados, siendo empujado por el señor Trespalacios, y en el acto tomado por la espalda por el aquí demandado, quien luego del primer contacto lo tiro al piso.
[…]
La actitud del demandado no puede ser aceptada por este cuerpo colegiado, porque indiscutiblemente existió de su parte una conducta agresiva y de mal trato en contra de un compañero de trabajo en pleno desarrollo de actividades, así el Sr. Araque se encontraba en uso de incapacidad médica como se dijo en los hechos de la demanda; razón por la cual será REVOCADA la sentencia de instancia.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que autorizaron el levantamiento del fuero sindical y el despido como trabajador de la Empresa de Medicina Integral [EMI S.A.].
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.