CP042-2018(51767)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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º  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP042-2018  

Radicación  No. 51767  

(Aprobado  acta No.  103)  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Berny  Astudillo Obando,  formulada por el Gobierno de Canadá, es conforme o no a  derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el  artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante No. 279 y 281 de 2 y 3 de noviembre de 20171,  el Gobierno de Canadá, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la captura con fines de extradición  del ciudadano colombiano Berny  Astudillo Obando,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  76.325.950, requerido para comparecer a juicio por cargos de incesto,  contacto sexual, agresión y agresión con arma.  

2.  En  atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  Resolución de 3 de noviembre de 20172,  decretó la captura con fines de extradición de  Astudillo  Obando,  quien había sido detenido por miembros de la Policía  Nacional, en Santiago de Cali, el 27 de octubre anterior en ejecución  de la Notificación Roja de Interpol No. A-8680/9-2017.  

3.  Con la Nota Verbal No. 297 de 22 de noviembre de 2017 la embajada del  Gobierno de Canadá formalizó petición de  extradición. Se  adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1  Copias de la denuncia (Acusación) y orden judicial de arresto  en contra de Astudillo  Obando,  emitida por el Juez Raymond  Pronovost  del Tribunal Superior de Quebec, Provincia de Quebec del 14 de junio  de 2016, expediente No. 200-01-201898-1643.  

3.2  Declaraciones juradas de Mélanie  Haddad,  abogada del Servicio de Procuradores de la Corona de Quebec, en  representación del procurador general de Quebec4  y Daniel  Raymond,  sargento y detective para el Servicio de Policía de la Ciudad  de Quebec5.  

3.3  La reproducción de las disposiciones aplicables al caso del  Código Penal de Canadá6.  

3.4  Impresión de Identificación Dactiloscópica  efectuada por Seguridad Pública de Quebec con ocasión  de la detención de Astudillo  Obando  el 17 de octubre de 20147.  

3.5.  Certificado  de autenticación extendido por José  Montes Castilla,  abogado del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de  Justicia de Canadá, el 21 de noviembre de 20178.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  El 24 de noviembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y  del Derecho.  

Esa  última entidad, el  1 de diciembre del mismo año, remitió la actuación  a la Corte9,  por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  A través de memorial del 1 de febrero de 2018, Berny  Astudillo Obando  se  acogió al trámite de extradición simplificada de  que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición  fue coadyuvada por  su defensor10.  

6.  El 21 de febrero de 2018, se corrió traslado a la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal.  

7.  Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de  reclusión y elaborar acta de verificación de garantías  fundamentales, conceptuó que su manifestación fue  libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento.  

Adicionalmente,  evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales  de la solicitud de extradición y señaló que, en  caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones  al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre  la procedencia del juzgamiento «solamente  por las conductas que generan su extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación»,  y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad11.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»12.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enunció  un conjunto de limitaciones  al respecto13:  

1.  La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana. 2. La extradición no  procederá por delitos políticos. 3. No procederá  la extradición cuando se trate de hechos cometidos con  anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de  1997.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Las  limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del  Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la  autonomía de la función judicial —art. 230  ibídem—,  dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno  de Canadá.  

Tal y  como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la  Constitución Política señala que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  ni  tendrá lugar (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la cual entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas imputadas a Berny  Astudillo Obando  son  consideradas delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos por los cuales se elevó solicitud de  extradición, debe destacarse la atribución  a Astudillo  Obando  de  la autoría de varias infracciones ocurridas en la provincia de  Quebec, ciudad de Quebec, en Canadá.  

No  cabe duda, entonces, que los presuntos hechos se ejecutaron en  territorio del Estado requirente y,  por esa misma razón,    el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y  competencia para investigar y juzgar esos delitos.  

2.2.  Las  conductas de agresión, agresión con arma, incesto y  contacto sexual por las cuales es llamado a juicio Astudillo  Obando,  claramente,  no ostentan las características de un delito político14.  

2.3.  Por  último, revisada  la documentación aportada por el Gobierno de Canadá, se  constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento,  presuntamente, «entre  el 6 de octubre de 2010 y el 15 de abril de 2015»15.  

3.  Verificación de los requisitos convencionales o legales, según  el caso, de la solicitud de extradición.  

Superado  el filtro constitucional,  corresponde a la Corte evaluar el  cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales, según  el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que para  el caso se  encuentra vigente el  «tratado de extradición» celebrado  entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá D.C.,  el 27 de octubre de 1888.  

En  ese orden y puesto las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal son supletorias16,  el concepto a cargo de la Corte en el presente caso está  regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado  instrumento internacional.  

De  conformidad con ese  Tratado de Extradición, tiene lugar la evaluación de  los requerimientos  que aluden a: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la identidad plena del solicitado en extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente;  iv)  la doble incriminación de la conducta imputada;  v)  la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente; y vi)  la  ausencia  de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición señaladas en los artículos 4º,  5º y 6º del pacto citado.  

3.1.  Validez formal de los documentos aportados  

El  artículo 8º del precitado tratado señala, como  presupuesto necesario, la realización de la solicitud de  extradición por vía diplomática, así como  la aducción «(…)  de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del  Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que,  conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado,  hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere  sido cometido allí».  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 297 de 22 de noviembre de 2016—,  realizada en el numeral 1 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.17  

En  las anotadas condiciones, las exigencias formales de legalización  de la documentación que acompaña la solicitud de  extradición, previstas en las normas del Estado requirente y  la legislación colombiana, se observaron a cabalidad en el  presente caso, y desde esta perspectiva aquellos resultan aptos para  ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.  Identidad plena de la persona reclamada.  

El  tratado señala, en su artículo 11, la necesidad de  aducir suficientes pruebas orientadas a establecer y acreditar que  «el  reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que  hace la demanda».  

Ahora,  el Gobierno de Canadá solicitó la entrega de Berny  Astudillo Obando,  nacido el 26 de julio de 1975, de  nacionalidad colombiana, identificado con cédula de ciudadanía  No.  76.325.950, y esos datos guardan  plena correspondencia con los consignados en las actas de captura y  de notificación18  pero además, fueron verificados a través del informe de  laboratorio de 27 de octubre de 2017, donde se presentaron los  siguientes resultados:  

«9.2  Realizada la confrontación dactiloscópica descrita en  el numeral 8.3  y siendo posteriormente evaluado y verificado se  establece:  que las impresiones dactilares obrantes en los EMP y/o EF descritos  en el numeral (3), como es la copia de la consulta web service, la  tarjeta decadáctilar y las impresiones dactilares de la  Notificación Roja No. A-8680/9-2017, CORRESPONDEN  ENTRE SI.  

(…)  

Es  decir que a la persona que se le tomó registro dactilar en el  EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 y que plasmó sus  impresiones dactilares en la Notificación Roja No.  A-8680/9-2017 con el nombre BERNY ASTUDILLO OBANDO, es  la misma persona  que tramitó su cédula de ciudadanía ante la  Registraduría Nacional de Estado Civil de Colombia a nombre de  BERNY ASTUDILLO OBANDO y a quien se le asignó el cupo numérico  76.325.950.»19  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición.  

3.3.  La jurisdicción del Estado Requirente.  

El  artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los  Estados contratantes «a  entregarse recíprocamente (…) todas las personas que,  siendo acusadas o estando convictas de algunos de los delitos  enumerados en el artículo 2º, cometidos en el territorio  de una de las Partes, se hallaren en el territorio de la otra Parte».  

Tal  y como se dijo anteriormente (Cfr.  No. 2.1),  los  hechos en los cuales se apoya el pedido de extradición fueron  ocurrieron en la ciudad de Quebec y, además, el requerido se  encuentra en territorio colombiano, razón por la que se le dio  captura el 27 de octubre de 2017 en la ciudad de Santiago de Cali. No  existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito.  

3.4.  La  doble incriminación de las conductas imputadas.  

Los  artículos 1º y 2º del Tratado de Recíproca  Extradición de Reos celebrado entre la República de  Colombia y la Gran Bretaña —aplicable a Canadá—,  determinan como condición para la prosperidad de la  pretensión, que la persona acusada o «convicta» lo  sea por alguno de los delitos que permiten la extradición o  por “cualquiera  otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes  vigentes de ambas Partes Contratantes”.  

3.4.1.  Para el caso, la solicitud de extradición de Berny  Astudillo Obando  se encuentra motivada en el proceso No. 200-01-201898-164 adelantado  con ocasión de la denuncia (acusación) formulada en su  contra ante el Tribunal Superior de la Provincia de Quebec y la cual  ameritó la emisión de una orden de arresto de fecha 14  de junio de 2016, por parte de esa misma autoridad.  

Según  consta en ese documento, a Astudillo  Obando  se le imputan varios delitos procesables, sustentados en los hechos  expuestos en declaración de apoyo rendida por  Daniel  Raymond,  sargento y detective para el Servicio de Policía de la ciudad  de Quebec, de  la siguiente manera:  

«7.  Desde abril de 2015, los investigadores de la Oficina de  Investigaciones Especializadas del SPVQ se han reunido con miembros  de la familia de Berny Astudillo-Obando, algunos de los cuales han  sido víctimas de agresiones y agresiones armadas.  

(…)  

11.  El 27 de abril de 2015, la víctima E.J.P.A-M fue recibido por  la sargenta y detective, Sra. Jossianne Carón.  

(…)  

12.  El joven explica a la investigadora (…) que cuando su padre se  enteró de su suspensión de la escuela, él fue a  su habitación y le dio aproximadamente seis (6), siete (7)  golpes de cinturón en la espalda (…) Él explica  que esta no es la primera vez que su padre le hace tales cosas.  Cuando está enojado, su padre también puede golpear a  su hermano (Deiby) y su hermana K.-J.A.-M. (…) El joven  menciona también recibir bofetadas en la cara por parte de su  padre cuando no hace cosas buenas.  

13.  El mismo día, 27 de abril de 2015, la detective y sargenta  Sra. Jossianne Carón, también se reunió con  K.-J.A.-M (…) la joven explica a la investigadora que su padre  la golpea a ella y a sus dos hermanos, su hermana Lina y su madrastra  Jenny. La última vez fue en el mes de marzo, al momento se  preparaba para salir a dormir afuera con los Cadetes. Su padre, Berny  Astudillo-Obando, la golpeó con su mano al nivel del labio  inferior, lo suficientemente importante para que ella tenga  dificultades para comer. La muchacha también menciona que su  padre a menudo le da palmadas en las nalgas, de tal manera que tiene  dificultad para sentarse. Finalmente menciona que su padre la golpeó  con el cinturón cuando llegaron a Canadá. Ella tenía  9 o 10 años y acababa de mojar su cama.  

(…)  

15.  El 30 de abril de 2015, la asistente social de la Protección  de la Juventud, Sra. Marie-Éve Roy, me informó que  recibió otra denuncia por parte de la joven K.-J.A.-M. Ésta  última habría mencionado también sufrir de  abusos sexuales por parte de su padre.  

(…)  

23.  K.-J.A.-M. menciona que más de una vez, entre los meses de  enero y marzo de 2015, su padre le dice que lo acompañe a su  trabajo. Ella menciona que su padre hace limpieza en un edificio de  la ciudad. En ese lugar su padre la hubiera obligado a tener  relaciones sexuales completas con él. Estos eventos se habrían  producido más de una vez (entre 3 y 10 veces). La víctima  también menciona que su padre le tocó los senos en la  casa y le pidió que le hiciera el amor.»  

De  otro lado, acorde con la explicación ofrecida por Mélanie  Haddad,  fiscal al enjuiciamiento para el Director de Procedimientos  Criminales y Penales en la Provincia de Quebec,  se atribuyen a Astudillo  Obando cuatro  cargos penales por agresión,  agresión armada, incesto y  contacto sexual,  contemplados en los artículos 266 a), 267 a), 155 2) y 151 a)  del Código Penal Canadiense, respectivamente.  

Según  la mencionada funcionaria, las características de esas  conductas punibles son las siguientes:  

«11.  Conforme al artículo 265 del Código Penal, tipifica  como delito cualquier persona que comete un ataque o agresión,  según sea el caso, utilice la fuerza de forma intencionada,  directa o indirectamente, contra otra persona y sin su  consentimiento. El uso de la fuerza constituye una agresión  cuando el individuo tiene la intención de usar la fuerza sobre  otro individuo sin importarse de su consentimiento. El mero acto de  intentar o amenazar, mediante un acto o gesto, usar la fuerza contra  otra persona constituye también una agresión. Conforme  al artículo 266 (a), se puede presentar una acusación  de agresión, ya sea mediante una declaración de  culpabilidad por procedimiento sumario, o por acto delictivo punible  hasta un máximo de cinco años de prisión.  

(…)  

13.  Conforme al artículo 267 a), es culpable de un delito  procesable y sujeto a prisión por un máximo de diez  años, o por una infracción castigable sobre declaración  de culpabilidad por procedimiento sumario y sujeto a prisión  por un periodo máximo de dieciocho meses, cualquiera persona  que comete delitos, según sea el caso, cargar, usar o amenazar  utilizar un arma o arma de imitación. Además, cualquier  objeto utilizado para golpear o amenazar de golpear a un individuo,  constituye un arma dentro del significado del artículo 267 a)  (R. c. Lamy [2002] 1 R.C.S. 860, 2002 CSC 25).  

(…)  

15.  En virtud del artículo 155 del Código Penal, el incesto  lo comete cualquier persona que sabe que otra es, por vínculos  de sangre, su padre o madre, su hijo, su hija, su hermano, su  hermana, su abuelo, su abuela, su nieto, su nieta, según sea  el caso, y tiene relaciones sexuales con esa persona. Según la  jurisprudencia canadiense (Ritter C. Lagacé J.E. 90-270 (CS)),  el incesto tiene lugar tan pronto hay una relación sexual con  penetración entre una persona de sexo masculino y una persona  de sexo femenino vinculados por sangre. La prueba requerida para un  caso de incesto, es evidencia circunstancial que requiere establecer  la edad de la víctima, su estatus, así como si hubo  consentimiento, y esto, más allá de toda duda  razonable. El consentimiento será declarado inválido si  la víctima era menor de dieciséis años en el  momento de los actos. El incesto es una ofensa de intención  general que requiere un mínimo de intención de tener  relaciones sexuales con una persona, tal como tipificado (sic)  en el artículo 155 del Código Penal (R. c. S.J.B. 2002  166 CCC).  

(…)  

17.  En virtud del artículo 151 a) del Código Penal,  cualquier persona que, con fines sexuales, toca, directa o  indirectamente, con una parte de su cuerpo o un objeto una parte del  cuerpo de un niño menor de dieciséis años es  culpable de un delito procesable y sujeto hasta un máximo de  catorce años de prisión, con una sentencia mínima  de un año. Como la ofensa de contactos sexuales es un crimen  de intención específica, la evidencia requiere que el  acto haya sido realizado con un propósito sexual, o sea de  modo que el acusado buscara la satisfacción sexual al momento  de tocar a la niña. Además, la evidencia requerida para  el delito de contacto sexual es una evidencia circunstancial que  requiere determinar la edad, el estatus, así como si hubo  consentimiento de la víctima, y esto, más allá  de toda duda razonable. El consentimiento será declarado  inválido si la víctima era menor de dieciséis  años en el momento de los hechos.»  

3.4.2.  Por su parte, en la legislación colombiana esos hechos se  adecúan en los delitos de acceso  carnal violento agravado20  (artículos 205 y 211:5 del Código Penal21),  incesto  (artículo 237 ibídem22)  y violencia  intrafamiliar agravada (artículo  22923);  por lo que la solicitud de extradición tiene como fundamento  la atribución de comportamientos considerados como delitos en  ambos países; los cuales, además, pese  a diferir en su denominación, claramente se enmarcan en los  supuestos establecidos en los numeral 4° y 10° del artículo  2° del citado tratado de extradición, referidos a la  «violación»  y a las «heridas  o lesiones graves hechas con intención».  Se  verifica, entonces, la exigencia de la doble incriminación.  

3.5.  Existencia  y aptitud de la decisión judicial expedida por autoridad  competente  

El  artículo 8º del Convenio citado indica: «(…)  la demanda de un acusado debe ir acompañada de la orden de  arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la  extradición, y de  aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se  encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si  el delito hubiere sido cometido allí.»  (Subraya  la Sala). Además,  el artículo 11º precisa que  «la  extradición solo tendrá lugar si las pruebas fueren  suficientes, conforme a las leyes del Estado de quien se solicita,  bien sea  para justificar el sometimiento del procesado a juicio  (…).»  (Subraya la Sala).  

En  contra de Astudillo  Obando fue  presentada  una denuncia formal por  cuatro ofensas constitutivas de delitos procesables razón por  la cual, el 14  de junio de 2016 un Juez del Tribunal Superior de Quebec, Provincia  de Quebec, Canadá dentro del expediente No. 200-01-201898-164,  emitió orden  de aprehensión, la cual fue debidamente aportada por vía  diplomática.  

De  igual forma, de la revisión de las pruebas aportadas por el  Estado requirente se desprende que habría lugar a ordenar su  captura y decretar su detención preventiva de conformidad con  los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código  de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en  cuenta que la pena mínima prevista en la ley para, por los  menos, dos de los delitos atribuidos superan sustancialmente los 4  años de prisión y además, todos, son  investigables de oficio.  

Por  demás, las declaraciones juradas rendidas por Mélanie  Haddad,  fiscal de la Corona del Servicio de Procuradores de la Corona de  Canadá, y por Daniel  Raymond sargento  y detective para el Servicio de Policía de la ciudad de  Quebec, quienes  conocieron y estuvieron a cargo de la investigación, dan  cuenta de la recolección de las declaraciones de las víctimas  y testigos, así como de otros elementos trascendentales para  la corroboración de su contenido24.  

Para  la Corte, esas versiones y evidencia así como las conclusiones  periciales, constituyen material probatorio suficiente para inferir  que, en el supuesto de la comisión de esos comportamientos en  Colombia, aquellos resultarían eficaces para elevar acusación  y someter a juicio al ciudadano solicitado, en tanto indican la  existencia de las conductas así como su probable participación  en ellas a título de autor, tal y como prescriben los  artículos 336 y 337 del estatuto procesal penal.  

3.6.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

Los  artículos 4°, 5° y 6º del Tratado de Extradición  consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i)  que la persona reclamada haya sido «ya  juzgada y absuelta o castigada o se halle todavía sometida a  juicio»  en el país requerido «por  el delito que motiva la demanda de extradición»,  (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según  las leyes del Estado requerido, y (iii) que la petición se  eleve por delitos políticos o conexos con ellos.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Lo  anterior, en tanto no se tiene información acerca del  procesamiento penal en Colombia de este ciudadano por los mismos  hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el  cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa  han hecho manifestación alguna al respecto, de donde  fundadamente se infiera que ello ha acaecido.  

De  otro lado, la  denuncia formal y orden de arresto son del 14 de junio de 2016 por lo  cual, con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación del delito y  juzgamiento del responsable.  

Finalmente,  como se dijo con anterioridad (Cfr. No. 2.2)  las conductas por las cuales fue acusado Berny  Astudillo Obando  no tienen la más mínima connotación política.  

4.  Conclusión.  

Acorde  con lo anotado,  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Berny  Astudillo Obando,  formulada por el Gobierno de Canadá, es conforme a derecho y,  en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a  dicho pedido.  

5.  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  petición de extradición, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado al respeto, como a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

5.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Berny  Astudillo Obando,  presentada  por el Gobierno de Canadá  con fundamento en la denuncia formal (Acusación) de 14  de junio de 2016 dictada por un Juez del Tribunal Superior de Quebec,  Provincia de Quebec, dentro del expediente No. 200-01-201898-164.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          239 y 251- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Fls.          45 a 110 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Fl.          103 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4          Fl. 120 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5          Fl. 130 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6          Fl.          129 –          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

7          Fl. 139 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

8          Fl.          95 – Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.  

9          Fls. 1 a 2 – Cuaderno de la Corte.  

10          Fl. 16 – Cuaderno de la Corte.  

11          Folios 27 a 31- Cuaderno de la Corte.  

12Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

13          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

14Sobre          el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «Ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

15          Fl.          131- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

16          Según el artículo 35 de la Constitución          Política, la extradición se podrá solicitar,          conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados          públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.  

17          Fl. 119 y siguientes Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

18          Fls.          27 a 29 y 33 a 36 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

19          Fl. 82 y 83 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho  

20          No          pueden los actos descritos en las declaraciones de apoyo tenerse          como acceso carnal abusivo, pues este tipo penal previsto en el          artículo 208 del Código Penal incorpora un elemento de          cualificación del sujeto pasivo, esto es, que se trate de un          menor de 14 años y, acorde con las evidencias aportadas, la          relaciones sexuales que K.-J.A.-M.          fue          obligada a tener con el requerido en extradición ocurrieron          entre el 1 de enero de 2014 y el 3 de marzo de 2015, para cuando          ella superaba esa edad.  

21          Ley 599 de 2000. Artículo 205 (modificado por el          artículo 1 de          la Ley 1236 de 2008).- «          El          que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,          incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.»          

Artículo          212A.          «Para          los efectos de las conductas descritas en los capítulos          anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza;          la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o          psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la          intimidación; la detención ilegal; la opresión          psicológica; el abuso de poder; la utilización de          entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a          la víctima dar su libre consentimiento.»  

22          Ley 599 de 2000. Artículo 237.- «El          que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente,          descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana,          incurrirá en prisión de dieciséis (16) a          setenta y dos (|72) meses.»          En este          comportamiento se entienden incorporados, también, los          tocamientos de connotación sexual que se dice, el requerido          ejecutó respecto de su hija cuando contaba con 15 y 16 años          de edad.  

23          Ley 599 de 2000.          Artículo 229.- «El          que maltrate física o sicológicamente a cualquier          miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que          la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en          prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.          

La          pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes          cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona          mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad          o disminución física, sensorial y psicológica o          quien se encuentre en estado de indefensión.»  

24          Ubicado          el lugar señalado por K.-J.A.-M.          como          aquel donde era obligada por su padre a sostener relaciones          sexuales, se tomaron muestras biológicas que fueron enviadas          al Laboratorio de Ciencias Forenses y Medicina legal de Quebec, las          cuales fueron identificadas como piezas de tejido correspondientes a          la menor y manchas de esperma concordantes con el perfil genético          del solicitado en extradición.      

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