STP13116-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13116-2018  

Radicación  n.° 100680  

Acta  355  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Javier  Elías Arias Idárraga frente  a la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil del  Tribunal Superior y el Juzgado 4º Civil del Circuito, ambos de  Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Sala de Casación  Civil de esta Corporación y DAVIVIENDA S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Javier  Elías Arias Idárraga  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «a la (sic) art 13, 83 CN debido  proceso, garantías procesales, Carta Iberoamericana de  usuarios de justicia», presuntamente  vulnerados por el  extremo accionado.  

Refiere el  accionante, que actuó en la acción popular 2016-273,  que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Manizales.  

Con base en lo  expuesto, solicita:  

«Se  determine en sentencia de UNIFICACIÓN si es el actor quien  elige a prevención, art. 16 Ley 472/98 donde presenta la  acción o esa elección es del juez como en este caso  ocurrió a fin de proceder en derecho.  

Se DECRETE LA  NULIDAD por falta de competencia de la sentencia de 1 y 2 (sic)  instancia, pues se tenía que tramitar en el sitio de  vulneración es decir Bogotá D.C. […]».  (Mayúsculas en el texto original) (fols. 1 y 2)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior  de Manizales como el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa  ciudad, se pronunciaron dentro de la acción popular promovida  por el actor en contra de DAVIVIENDA S.A., en atamiento a lo señalado  por la Sala de Casación Civil, decisión en la que   «quedó  claro que la elección del accionante frente a la autoridad  competente para conocer de la acción popular (lugar de  ocurrencia de la vulneración o domicilio del demandado), es  vinculante tanto para el juez que conozca del proceso como para el  demandante, y una vez radicada la competencia, no puede ser  modificada, como es la intención del señor Arias  Idárraga con el presente trámite tutelar».  

En  lo que tiene que ver con la solicitud de emisión de una  «sentencia  de unificación»  precisó la misma no se encuentra regulada en la Ley 472 de  1998.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Javier  Elías Arias Idárraga presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro de la acción  popular promovida en contra de DAVIVIENDA S.A.  

Para  tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, tal  como pasa a explicarse:  

Javier  Elías Arias Idárraga  promovió acción popular en contra de DAVIVIENDA S.A.,  que correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil del  Circuito de Manizales, cuya titular suscito un conflicto de  competencia con su homólogo 17 de Bogotá, incidente que  fue resuelto a través de proveído del 1º de  noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, asignando el conocimiento al despacho de la  capital de Caldas.  

En  virtud de lo anterior, mediante sentencia del 30 de enero de 2018 el  Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales desestimó las  pretensiones expuestas en dicha acción constitucional.  

Estando  el proceso en sede de apelación, el accionante presentó  solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente el 26  de febrero siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa  ciudad con los siguientes argumentos:  

Concerniente  con la solicitud de nulidad pedida por la parte demandante, se  deniega en tanto el asunto fue decidido en conflicto de competencia  por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en  providencia del primero de noviembre de 20162.  

Luego,  mediante providencia del 13 de marzo de esta anualidad, el referido  cuerpo colegiado confirmó la determinación del A  quo.  Al respecto indicó:  

Antes  de entrar en el fondo del asunto y dado que el actor popular ha  insinuado que se proceda a declarar de oficio nulidad y en especial  lo que tiene que ver con la competencia en razón del  territorio, se puso de presente que el asunto fue resuelto por auto  de primero de noviembre de 2016 por el  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, en la cual se declaró que el competente es el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se resaltó que  es una decisión definitiva por ser la autoridad llamada a  definir el conflicto, por lo cual no es susceptible ser tocado el  aspecto nuevamente; además desde el momento en que el asunto  fue avocado en esta sede, por auto de 19 de febrero de 2018, se  advirtió que se efectuó el control de legalidad  conforme al canon 132 del C.G.P. y no se vislumbró ninguna  nulidad susceptible de ser declarada, y se dispuso en la providencia  ejecutoriada que las partes no podían alegar ninguna  irregularidad en las etapas subsiguientes, salvo que se tratara de  hechos nuevos y aquí no hay enunciación de hechos  nuevos y posteriores.  

            

1. El          artículo 88 de la Constitución Política dispuso          la acción popular como mecanismo de salvaguarda de los          derechos colectivos que llegaren a verse vulnerados o amenazados por          autoridades públicas o privadas. Dicha protección está          dirigida a evitar un daño potencial, o habiéndose éste          efectuado, a restablecer las cosas a su estado anterior, en la          medida de lo posible. Así como se incitó a su          regulación.  

Al  efecto, la ley 472 de 1998 reguló la materia y estableció  un procedimiento  ágil y preferencial para reclamar el amparo de los derechos  colectivos y del ambiente; así mismo, legitimó para su  actuar a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a  organizaciones no gubernamentales, cívicas o similares.  

            

2. Se          reitera que no es atinente al caso efectuar consideraciones en torno          a causal de nulidad esbozada por el actor por falta de competencia,          en virtud a que el tópico fue decidido en conflicto de          competencia desatado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de          Casación Civil en providencia de primero de noviembre de          2016.  

            

2. Ahora,          en relación con decisiones adoptadas dentro de acción          popular formulada por la señora Miriam Gutiérrez, se          advierte que lo allí decidido tiene efectos interpartes y, en          ningún caso, es extensivo a todos los procesos, pues cada          caso posee circunstancias particulares; además, nótese          que la decisión de primer grado contiene como soporte,          decisión adoptada sobre el tema por esta Corporación,          quien funge como Superior Funcional, atendiendo el precedente          jurisprudencial; por demás, en cualquier momento el Juzgado          puede variar su posición y acatar las directrices judiciales          y legales que sean decantadas.  

            

2. Frente          al tema de fondo de la acción popular se destaca que aunque          se trate de un asunto constitucional, no puede estar alejada su          resolución a las normas legales que sobre la materia se          avizoren delimitaciones por el Legislador.  

Concerniente  con los derechos de las personas que tienen limitaciones auditivas y  visuales el Legislador expidió la ley 982 de 2005 como  garantía de respeto de sus derechos fundamentales, en igualdad  a los demás individuos de la sociedad. En la normativa se  estructuró una serie de requisitos y prerrogativas que debe  cumplir cada institución que preste un servicio con el  propósito de garantizar la accesibilidad de aquéllas a  su disfrute; por ende, en los capítulos II, IV y V dispuso las  condiciones que rigen el asunto y estructuró de manera  generalizada los presupuestos a seguir. Lo anterior es preciso  interpretarlo a la luz del canon 13 de la Constitución  Política que reglamenta no solo el derecho de igualdad entre  iguales, sino la protección de personas que se hallen en  situación de debilidad manifiesta.  

Por  consiguiente, se avizora que el cumplimiento de los presupuestos  exigidos en la ley, incluye a todo prestador de servicios a la  comunidad, de suerte que abriga a la parte demandada.  

En  el sub examine, frente a la incorporación en cajero automático  de propiedad de la accionada de lenguaje braille, es preciso señalar  que no existe exigencia legal que obligue a las entidades bancarias a  la implementación rigurosa del lenguaje braille en todas las  teclas de cajero automático, máxime cuando se denota  del acervo probatorio que frente al aspecto específico  cuestionado en la litis, posee punto de relieve en el número  cinco del teclado3,  así como señalizaciones en las opciones cancelar,  corregir o continuar con ^ transacción respectiva, además  posee la posibilidad de incorporación de audífono para  escuchar las señales auditivas requeridas. Aunado, se allegó  por la parte pasiva plan indicativo de atención a personas con  discapacidad, adultos mayores y mujeres en embarazo o con niño  en brazos4;  así como se acreditó convenio suscrito con la  institución Fenascol, entidad de la cual emergen atenciones  que garantizan la intervención de intérprete y otros  aplicativos incluyentes5.  

En  tal virtud, se colige que las razones aludidas no son suficientes  para desvirtuar los dichos y medios probatorios que obran en el  dossier. En ese estado, no se abría paso la prosperidad de las  pretensiones del demandante en virtud a que no está demostrada  la conculcación de los derechos colectivos de las personas con  limitaciones visuales o auditivas que requieren la utilización  cajero electrónico ubicado en establecimiento de comercio en  la calle 167 # 73-02 de Bogotá; en cambio se advierte que las  herramientas implementadas por la accionada resultan suficientes para  garantizar la prestación del servicio a dicha población  con capacidades excepcionales al paso que no existe norma que obligue  a la institución a la implementación inmediata de  lenguaje braille en el teclado del cajero.  

Si  bien la normativa vigente propende por una inclusión integral  a la sociedad efectivizando medidas que permitan el acceso ilimitado  de las personas en situación de discapacidad física,  psíquica y sensorial, dichos postulados deben ser integrados  de forma paulatina de acuerdo a la prestación del servicio,  los avances de la tecnología y los medios que se posean en  cada escenario; en tal criterio no existiendo un deber legal para lo  pretendido, no se vislumbran por la Sala razones para modificar lo  decidido en primer grado.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas por los demandados.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante  haya sido discriminado  por las autoridades  accionadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folio 63 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr. Fl. 54, 80-81 C.1.  

4          Cfr. Fl. 82-84 C.1.  

5          Cfr. Fl. 89C.1.  

      

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