Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP13116-2018
Radicación n.° 100680
Acta 355
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Civil del Circuito, ambos de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Sala de Casación Civil de esta Corporación y DAVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la (sic) art 13, 83 CN debido proceso, garantías procesales, Carta Iberoamericana de usuarios de justicia», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Refiere el accionante, que actuó en la acción popular 2016-273, que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.
Con base en lo expuesto, solicita:
«Se determine en sentencia de UNIFICACIÓN si es el actor quien elige a prevención, art. 16 Ley 472/98 donde presenta la acción o esa elección es del juez como en este caso ocurrió a fin de proceder en derecho.
Se DECRETE LA NULIDAD por falta de competencia de la sentencia de 1 y 2 (sic) instancia, pues se tenía que tramitar en el sitio de vulneración es decir Bogotá D.C. […]». (Mayúsculas en el texto original) (fols. 1 y 2)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales como el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, se pronunciaron dentro de la acción popular promovida por el actor en contra de DAVIVIENDA S.A., en atamiento a lo señalado por la Sala de Casación Civil, decisión en la que «quedó claro que la elección del accionante frente a la autoridad competente para conocer de la acción popular (lugar de ocurrencia de la vulneración o domicilio del demandado), es vinculante tanto para el juez que conozca del proceso como para el demandante, y una vez radicada la competencia, no puede ser modificada, como es la intención del señor Arias Idárraga con el presente trámite tutelar».
En lo que tiene que ver con la solicitud de emisión de una «sentencia de unificación» precisó la misma no se encuentra regulada en la Ley 472 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN
Javier Elías Arias Idárraga presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro de la acción popular promovida en contra de DAVIVIENDA S.A.
Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, tal como pasa a explicarse:
Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra de DAVIVIENDA S.A., que correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, cuya titular suscito un conflicto de competencia con su homólogo 17 de Bogotá, incidente que fue resuelto a través de proveído del 1º de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asignando el conocimiento al despacho de la capital de Caldas.
En virtud de lo anterior, mediante sentencia del 30 de enero de 2018 el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales desestimó las pretensiones expuestas en dicha acción constitucional.
Estando el proceso en sede de apelación, el accionante presentó solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente el 26 de febrero siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad con los siguientes argumentos:
Concerniente con la solicitud de nulidad pedida por la parte demandante, se deniega en tanto el asunto fue decidido en conflicto de competencia por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia del primero de noviembre de 20162.
Luego, mediante providencia del 13 de marzo de esta anualidad, el referido cuerpo colegiado confirmó la determinación del A quo. Al respecto indicó:
Antes de entrar en el fondo del asunto y dado que el actor popular ha insinuado que se proceda a declarar de oficio nulidad y en especial lo que tiene que ver con la competencia en razón del territorio, se puso de presente que el asunto fue resuelto por auto de primero de noviembre de 2016 por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la cual se declaró que el competente es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se resaltó que es una decisión definitiva por ser la autoridad llamada a definir el conflicto, por lo cual no es susceptible ser tocado el aspecto nuevamente; además desde el momento en que el asunto fue avocado en esta sede, por auto de 19 de febrero de 2018, se advirtió que se efectuó el control de legalidad conforme al canon 132 del C.G.P. y no se vislumbró ninguna nulidad susceptible de ser declarada, y se dispuso en la providencia ejecutoriada que las partes no podían alegar ninguna irregularidad en las etapas subsiguientes, salvo que se tratara de hechos nuevos y aquí no hay enunciación de hechos nuevos y posteriores.
1. El artículo 88 de la Constitución Política dispuso la acción popular como mecanismo de salvaguarda de los derechos colectivos que llegaren a verse vulnerados o amenazados por autoridades públicas o privadas. Dicha protección está dirigida a evitar un daño potencial, o habiéndose éste efectuado, a restablecer las cosas a su estado anterior, en la medida de lo posible. Así como se incitó a su regulación.
Al efecto, la ley 472 de 1998 reguló la materia y estableció un procedimiento ágil y preferencial para reclamar el amparo de los derechos colectivos y del ambiente; así mismo, legitimó para su actuar a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a organizaciones no gubernamentales, cívicas o similares.
2. Se reitera que no es atinente al caso efectuar consideraciones en torno a causal de nulidad esbozada por el actor por falta de competencia, en virtud a que el tópico fue decidido en conflicto de competencia desatado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia de primero de noviembre de 2016.
2. Ahora, en relación con decisiones adoptadas dentro de acción popular formulada por la señora Miriam Gutiérrez, se advierte que lo allí decidido tiene efectos interpartes y, en ningún caso, es extensivo a todos los procesos, pues cada caso posee circunstancias particulares; además, nótese que la decisión de primer grado contiene como soporte, decisión adoptada sobre el tema por esta Corporación, quien funge como Superior Funcional, atendiendo el precedente jurisprudencial; por demás, en cualquier momento el Juzgado puede variar su posición y acatar las directrices judiciales y legales que sean decantadas.
2. Frente al tema de fondo de la acción popular se destaca que aunque se trate de un asunto constitucional, no puede estar alejada su resolución a las normas legales que sobre la materia se avizoren delimitaciones por el Legislador.
Concerniente con los derechos de las personas que tienen limitaciones auditivas y visuales el Legislador expidió la ley 982 de 2005 como garantía de respeto de sus derechos fundamentales, en igualdad a los demás individuos de la sociedad. En la normativa se estructuró una serie de requisitos y prerrogativas que debe cumplir cada institución que preste un servicio con el propósito de garantizar la accesibilidad de aquéllas a su disfrute; por ende, en los capítulos II, IV y V dispuso las condiciones que rigen el asunto y estructuró de manera generalizada los presupuestos a seguir. Lo anterior es preciso interpretarlo a la luz del canon 13 de la Constitución Política que reglamenta no solo el derecho de igualdad entre iguales, sino la protección de personas que se hallen en situación de debilidad manifiesta.
Por consiguiente, se avizora que el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley, incluye a todo prestador de servicios a la comunidad, de suerte que abriga a la parte demandada.
En el sub examine, frente a la incorporación en cajero automático de propiedad de la accionada de lenguaje braille, es preciso señalar que no existe exigencia legal que obligue a las entidades bancarias a la implementación rigurosa del lenguaje braille en todas las teclas de cajero automático, máxime cuando se denota del acervo probatorio que frente al aspecto específico cuestionado en la litis, posee punto de relieve en el número cinco del teclado3, así como señalizaciones en las opciones cancelar, corregir o continuar con ^ transacción respectiva, además posee la posibilidad de incorporación de audífono para escuchar las señales auditivas requeridas. Aunado, se allegó por la parte pasiva plan indicativo de atención a personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres en embarazo o con niño en brazos4; así como se acreditó convenio suscrito con la institución Fenascol, entidad de la cual emergen atenciones que garantizan la intervención de intérprete y otros aplicativos incluyentes5.
En tal virtud, se colige que las razones aludidas no son suficientes para desvirtuar los dichos y medios probatorios que obran en el dossier. En ese estado, no se abría paso la prosperidad de las pretensiones del demandante en virtud a que no está demostrada la conculcación de los derechos colectivos de las personas con limitaciones visuales o auditivas que requieren la utilización cajero electrónico ubicado en establecimiento de comercio en la calle 167 # 73-02 de Bogotá; en cambio se advierte que las herramientas implementadas por la accionada resultan suficientes para garantizar la prestación del servicio a dicha población con capacidades excepcionales al paso que no existe norma que obligue a la institución a la implementación inmediata de lenguaje braille en el teclado del cajero.
Si bien la normativa vigente propende por una inclusión integral a la sociedad efectivizando medidas que permitan el acceso ilimitado de las personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, dichos postulados deben ser integrados de forma paulatina de acuerdo a la prestación del servicio, los avances de la tecnología y los medios que se posean en cada escenario; en tal criterio no existiendo un deber legal para lo pretendido, no se vislumbran por la Sala razones para modificar lo decidido en primer grado.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los demandados.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folio 63 – cuaderno n.° 1.
3 Cfr. Fl. 54, 80-81 C.1.
4 Cfr. Fl. 82-84 C.1.
5 Cfr. Fl. 89C.1.