AP4984-2018(53261)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4984-2018  

Radicación  53261  

Aprobado  acta número 389  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de ISAÍAS CONTRERAS RUEDA  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el cual confirmó el proferido por el Juez  Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a la  referida persona a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión  tras declararla responsable de la conducta  punible de actos  sexuales con menor de catorce (14) años.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Para el 2007, Yesenia Rojas Maldonado tenía once (11) años  de edad. Era invidente y vivía con su padre. Durante los meses  de mayo a agosto de dicho año, solía visitar los fines  de semana a su madre, persona que tenía una relación de  pareja con ISAÍAS CONTRERAS RUEDA en Bucaramanga.  

En  una de aquellas visitas, ISAÍAS CONTRERAS RUEDA tocó a  la menor en “los  senos, la vagina y la cola”  mientras la besaba en la cara. La niña le contó a su  padre y este denunció lo ocurrido ante las autoridades el 24  de agosto de 2007.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de  la Nación, el 13 de agosto de 2014, le atribuyó a  ISAÍAS CONTRERAS RUEDA la realización del delito de  actos  sexuales con menor de catorce (14) años,  según el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, actual  Código Penal, con la modificación que al tipo básico  introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 24 de abril de 2015.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Bucaramanga, despacho que en fallo de 18 de abril de  2018 condenó al procesado por el delito materia de acusación  a cincuenta y cuatro (54) meses (o cuatro -4- años y seis -6-  meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Adicionalmente, no le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria y, por  último, ordenó su captura una vez ejecutoriada la  decisión.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en providencia de 7 de mayo de 2018, la confirmó  en los temas materia de debate, relacionados con la prescripción  y la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  de  ISAÍAS CONTRERAS RUEDA interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  El  recurrente propuso dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  debido a la violación directa de la ley sustancial. Y el  segundo, bajo la causal tercera (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  por la vía indirecta. Los sustentó así:  

1.1.  Falta  de aplicación del parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  De  acuerdo con dicha norma, «la  acción penal […]  se  encontraba prescrita desde la notitia  criminis  a la fecha en que se realiza la formulación de imputación»1.  Ello, por cuanto el precepto dispone “un  término máximo de dos (2) años contados a partir  de la recepción de la noticia […]  para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo”.  Y los hechos fueron denunciados en el 2007, mientras que la  imputación en el 2014. Además, la Fiscalía no  desvirtuó la presunción de inocencia en cabeza del  procesado.  

1.2.  Desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba. Las  instancias no tuvieron en cuenta la declaración traída  al juicio según la cual «la  niña [durante  la entrevista realizada por la psicóloga del ICBF]  maneja fluidez verbal no acorde con su edad»2,  circunstancia que sugiere «que  ISAÍAS CONTRERAS RUEDA no cometió el hecho por el que  se le condena y que muy seguramente la menor fue manipulada para que  diera todas esas declaraciones»3.  

La  incapacidad visual de la supuesta víctima, además, es  «clara  prueba de que se le imposibilita reconocer y tener certeza de las  personas que están a su alrededor y que en determinado momento  pudieran llegar a hacerle daño»4.   Y los testimonios practicados por la defensa demuestran «que  la víctima nunca estuvo sola en los dos únicos fines de  semana que estuvo con la mamá y que ella nunca le comentó  nada»5.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el  primer cargo, casar la sentencia «para  en su lugar conceder la absolución de ISAÍAS CONTRERAS  RUEDA o, en su defecto, la prescripción»6.  Y, en lo que respecta al segundo reproche, casar la decisión  de segunda instancia para absolver al acusado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante  podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), en tanto que  carecen de suficiencia argumentativa, así como de un sustento  coherente y racional, frente a los problemas jurídicos  esbozados.  

En  lo que al primer cargo respecta, supuestamente de violación  directa de la ley sustancial, el recurrente lo que en realidad  propuso fue un debate de índole procesal, relativo a la  extinción de la acción penal por prescripción  del delito de actos  sexuales con menor de catorce (14) años,  que además es por completo infundado.  

El  abogado, en lugar de apoyarse en las normas de la Ley 599 de 2000 y  906 de 2004 que regulan los términos de prescripción,  acudió al parágrafo del artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal, norma que se refiere a la duración de  las actuaciones, pero que de ninguna forma controla, altera o incide  en dicho régimen de extinción de la acción  penal. La no observancia de los términos contemplados en tal  precepto puede conducir a  otros fenómenos y consecuencias jurídicas (como la  violación  del  derecho de acceso a la administración de justicia o incluso a  sanciones por dilaciones injustificadas del proceso) pero nunca  llevaría a decretar, de manera necesaria e inevitable, o por  ese solo motivo, la prescripción.  

Como  si fuese poco, el censor dentro del mismo reproche  incluyó argumentos tendientes a establecer que la Fiscalía  no desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste a  ISAÍAS CONTRERAS RUEDA. Se trata de un alegato que no guarda  coherencia ni conexión alguna con lo hasta ahora propuesto. El  cargo, entonces, está soportado en sinsentidos.  

En  cuanto al segundo reproche, el demandante, además de no  identificar el error en el fallo de segundo grado, reiteró  unas hipótesis defensivas que no solo fueron abordadas, sino  además descartadas, por las instancias. Estas consistían  en señalar que (i)  la  fluidez verbal exhibida por la menor durante la entrevista sugería  que sus señalamientos eran el producto de una manipulación;  (ii)  dada  la ceguera que tenía la víctima le era imposible  identificar o individualizar a su agresor; y (iii)  la niña nunca estuvo a solas con el procesado.  

De  la sola lectura del fallo impugnado, la Corte advierte que (i)  el  Tribunal precisó que la alusión de la psicóloga  a la “falta  de fluidez verbal de la menor”  no significaba que ella usara «términos  o expresiones acordes con una madurez etaria mayor, indicativa de  sugestión por parte de un adulto, sino, por el contrario, que  su forma de hablar pone de manifiesto un retraso en el desarrollo con  respecto a la edad que tenía»7.  Es decir, que la niña narró «en  sus precarios términos un relato que para la profesional  resulta creíble y sólido a la luz del análisis  de contenido»8.  

(ii)  El  ad quem indicó en forma acertada que la ceguera  no es razón suficiente para establecer la imposibilidad de que  un sujeto pasivo de un delito sexual reconozca o identifique a su  atacante9.  Igualmente, «[n]o  se puede pasar por alto que la menor le preguntó a su agresor  por qué le hacía eso, este le respondió y, al  escucharlo, pudo individualizar al sujeto con tanta precisión  como puede reconocer a su padre o a su madre a través de la  audición»10.  

Y  (iii)  el  Tribunal concluyó que las afirmaciones de las testigos de  descargo «no  tienen la entidad suficiente para desestimar el relato persistente  entregado por la menor, especialmente porque ambas expresan juicios  de valor sobre la honorabilidad del procesado como presupuesto para  negar categóricamente el acaecimiento del relato, sin que al  efecto sea posible admitir […]  que  no hubo ningún contacto siquiera personal entre ISAÍAS  CONTRERAS RUEDA y la menor, o que aquel en ningún momento se  hallaba en casa»11.  

La  controversia traída por la defensa, entonces, no fue más  que una reiteración de alegato, postura que termina siendo  irrelevante en casación, ya que se presume la sujeción  de la sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución  Política como a la ley.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de ISAÍAS CONTRERAS RUEDA contra la sentencia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 210 de la          actuación principal.  

2

                    

Folio          204 ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Folio 199 ibídem.  

6          Folio 205 ibídem.  

7

                    

Folio          12 del fallo de segunda instancia.  

8          Ibídem.  

9          Folio 15 ibídem.  

10          Ibídem.  

11

                    

Folio          17 ibídem.      

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