Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4984-2018
Radicación 53261
Aprobado acta número 389
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de ISAÍAS CONTRERAS RUEDA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual confirmó el proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a la referida persona a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión tras declararla responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Para el 2007, Yesenia Rojas Maldonado tenía once (11) años de edad. Era invidente y vivía con su padre. Durante los meses de mayo a agosto de dicho año, solía visitar los fines de semana a su madre, persona que tenía una relación de pareja con ISAÍAS CONTRERAS RUEDA en Bucaramanga.
En una de aquellas visitas, ISAÍAS CONTRERAS RUEDA tocó a la menor en “los senos, la vagina y la cola” mientras la besaba en la cara. La niña le contó a su padre y este denunció lo ocurrido ante las autoridades el 24 de agosto de 2007.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 2014, le atribuyó a ISAÍAS CONTRERAS RUEDA la realización del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, según el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 24 de abril de 2015.
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que en fallo de 18 de abril de 2018 condenó al procesado por el delito materia de acusación a cincuenta y cuatro (54) meses (o cuatro -4- años y seis -6- meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria y, por último, ordenó su captura una vez ejecutoriada la decisión.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 7 de mayo de 2018, la confirmó en los temas materia de debate, relacionados con la prescripción y la responsabilidad penal.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de ISAÍAS CONTRERAS RUEDA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. El recurrente propuso dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso”), debido a la violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, bajo la causal tercera (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por la vía indirecta. Los sustentó así:
1.1. Falta de aplicación del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con dicha norma, «la acción penal […] se encontraba prescrita desde la notitia criminis a la fecha en que se realiza la formulación de imputación»1. Ello, por cuanto el precepto dispone “un término máximo de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia […] para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo”. Y los hechos fueron denunciados en el 2007, mientras que la imputación en el 2014. Además, la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia en cabeza del procesado.
1.2. Desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. Las instancias no tuvieron en cuenta la declaración traída al juicio según la cual «la niña [durante la entrevista realizada por la psicóloga del ICBF] maneja fluidez verbal no acorde con su edad»2, circunstancia que sugiere «que ISAÍAS CONTRERAS RUEDA no cometió el hecho por el que se le condena y que muy seguramente la menor fue manipulada para que diera todas esas declaraciones»3.
La incapacidad visual de la supuesta víctima, además, es «clara prueba de que se le imposibilita reconocer y tener certeza de las personas que están a su alrededor y que en determinado momento pudieran llegar a hacerle daño»4. Y los testimonios practicados por la defensa demuestran «que la víctima nunca estuvo sola en los dos únicos fines de semana que estuvo con la mamá y que ella nunca le comentó nada»5.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, casar la sentencia «para en su lugar conceder la absolución de ISAÍAS CONTRERAS RUEDA o, en su defecto, la prescripción»6. Y, en lo que respecta al segundo reproche, casar la decisión de segunda instancia para absolver al acusado.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto que carecen de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional, frente a los problemas jurídicos esbozados.
En lo que al primer cargo respecta, supuestamente de violación directa de la ley sustancial, el recurrente lo que en realidad propuso fue un debate de índole procesal, relativo a la extinción de la acción penal por prescripción del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, que además es por completo infundado.
El abogado, en lugar de apoyarse en las normas de la Ley 599 de 2000 y 906 de 2004 que regulan los términos de prescripción, acudió al parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, norma que se refiere a la duración de las actuaciones, pero que de ninguna forma controla, altera o incide en dicho régimen de extinción de la acción penal. La no observancia de los términos contemplados en tal precepto puede conducir a otros fenómenos y consecuencias jurídicas (como la violación del derecho de acceso a la administración de justicia o incluso a sanciones por dilaciones injustificadas del proceso) pero nunca llevaría a decretar, de manera necesaria e inevitable, o por ese solo motivo, la prescripción.
Como si fuese poco, el censor dentro del mismo reproche incluyó argumentos tendientes a establecer que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste a ISAÍAS CONTRERAS RUEDA. Se trata de un alegato que no guarda coherencia ni conexión alguna con lo hasta ahora propuesto. El cargo, entonces, está soportado en sinsentidos.
En cuanto al segundo reproche, el demandante, además de no identificar el error en el fallo de segundo grado, reiteró unas hipótesis defensivas que no solo fueron abordadas, sino además descartadas, por las instancias. Estas consistían en señalar que (i) la fluidez verbal exhibida por la menor durante la entrevista sugería que sus señalamientos eran el producto de una manipulación; (ii) dada la ceguera que tenía la víctima le era imposible identificar o individualizar a su agresor; y (iii) la niña nunca estuvo a solas con el procesado.
De la sola lectura del fallo impugnado, la Corte advierte que (i) el Tribunal precisó que la alusión de la psicóloga a la “falta de fluidez verbal de la menor” no significaba que ella usara «términos o expresiones acordes con una madurez etaria mayor, indicativa de sugestión por parte de un adulto, sino, por el contrario, que su forma de hablar pone de manifiesto un retraso en el desarrollo con respecto a la edad que tenía»7. Es decir, que la niña narró «en sus precarios términos un relato que para la profesional resulta creíble y sólido a la luz del análisis de contenido»8.
(ii) El ad quem indicó en forma acertada que la ceguera no es razón suficiente para establecer la imposibilidad de que un sujeto pasivo de un delito sexual reconozca o identifique a su atacante9. Igualmente, «[n]o se puede pasar por alto que la menor le preguntó a su agresor por qué le hacía eso, este le respondió y, al escucharlo, pudo individualizar al sujeto con tanta precisión como puede reconocer a su padre o a su madre a través de la audición»10.
Y (iii) el Tribunal concluyó que las afirmaciones de las testigos de descargo «no tienen la entidad suficiente para desestimar el relato persistente entregado por la menor, especialmente porque ambas expresan juicios de valor sobre la honorabilidad del procesado como presupuesto para negar categóricamente el acaecimiento del relato, sin que al efecto sea posible admitir […] que no hubo ningún contacto siquiera personal entre ISAÍAS CONTRERAS RUEDA y la menor, o que aquel en ningún momento se hallaba en casa»11.
La controversia traída por la defensa, entonces, no fue más que una reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante en casación, ya que se presume la sujeción de la sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución Política como a la ley.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ISAÍAS CONTRERAS RUEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 210 de la actuación principal.
2
Folio 204 ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Folio 199 ibídem.
6 Folio 205 ibídem.
7
Folio 12 del fallo de segunda instancia.
8 Ibídem.
9 Folio 15 ibídem.
10 Ibídem.
11
Folio 17 ibídem.