Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP13108-2018
Radicación n.° 99920
Acta 355
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Alirio Arévalo en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de ese Distrito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 28 de febrero de 20181 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Alirio Arévalo y otros, a 40 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. En anterior oportunidad, el accionante promovió acción de tutela en contra de dicha autoridad, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que en fallo del 25 de abril del presente año2 amparó su derecho al debido proceso y ordenó:
[…] a la JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta decisión, mediante sentencia complementaria, proceda a adoptar las determinaciones a que haya lugar para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 265 del Código Penal, única y exclusivamente por el delito de daño en bien ajeno, y ajuste la condena a las consecuencias de tal decisión.
1.3. En cumplimiento de dicha orden, el 4 de mayo siguiente3 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dispuso:
[…] Declarar la CESACIÓN DEL PROCEDMIENTO y consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito de DAÑO EN BIEN AJENO en favor de ALIRIO ARÉVALO, JUAN CARLOS ARÉVALO y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a ALIRIO ARÉVALO, JUAN CARLOS ARÉVALO y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de anotaciones civiles y personales ya referidas, a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, en la calidad de coautores penalmente responsables del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO [sic]: SUPRIMIR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) que ordenó REMITIR primera copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
1.4. El actor solicitó ante el juez de conocimiento la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto sobre el cual dicho despacho rehusó la competencia y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que en proveído del 6 de junio de 20184 asignó el conocimiento de dicho requerimiento al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
1.5. El 14 de junio del presente año5 el juez ejecutor negó la concesión del subrogado.
1.6. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 16 de agosto siguiente6 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo ratificó.
1.7. Inconforme con lo anterior, Alirio Arévalo promovió tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca
El Auxiliar Judicial manifestó que la titular del despacho negó la suspensión de la ejecución de la pena reclamada por el accionante, tras analizar la gravedad de la conducta punible ejecutada por éste, razón por la que considera que no se han trasgredido sus garantías fundamentales y se debe denegar el amparo por improcedente.
2.2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá
El Juez resumió las principales actuaciones adelantadas en sede de vigilancia de la pena y remitió copia de las principales providencias, en las que en su criterio, se puede observar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
La Abogada Asesora refirió que tanto en la acción de tutela como al momento de definir la competencia, dicho cuerpo colegiado resolvió cada asunto de acuerdo con los antecedentes procesales obrantes en esas causas, respetando los derechos de las partes e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del interesado, por negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Obsérvese que el segundo de los despachos citados, en sede de segunda instancia, mediante proveído del 16 de agosto de 2018, señaló:
En virtud a lo normado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, cuenta este Despacho con competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá – Cundinamarca, del 14 de junio de 2018, por haber sido este Juzgado quien profirió sentencia de primera instancia en contra de ALIRIO AREVALO, JUAN CARLOS AREVALO y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
Una vez observados los fundamentos jurídicos expuestos por la primera instancia, se concluye que en efecto le asiste razón para negarle a los mencionados sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues éste tenía que efectuar el estudio abordando todos los requisitos consagrados en el art. 63 del Código Penal, en su versión original.
En efecto, en el presente caso si bien con la modificación de la sentencia se tiene que la pena impuesta es inferior a los tres años de prisión y por ende, se satisface el primero de los requisitos enunciados, se advierte que la conducta es altamente reprochable, en la medida que además del apoderamiento de cosa mueble ajena, consistente en dinero sustraído de la vivienda de la señora LUZ MYRIAM MELO MONTENEGRO se ejerció violencia física sobre ella, además que no se reparó sobre la presencia de su progenitora de avanzada edad y de un menor de escasos tres años, personas con las que los ahora sentenciados tampoco tuvieron consideración y por el contrario, procedieron también a violentarlos, pues inmovilizaron a la señora LUCIA MELO atándola a una silla y apuntándole con un arma de fuego y armas blancas con la amenaza de atentar en contra de su integridad, al igual que para ejercer mayor presión para la entrega del dinero, al niño le fue puesta el arma de fuego en su cabeza con la advertencia de ser asesinado o secuestrado, como que una vez logrado el objetivo criminal procedieron a causar daños a algunos electrodomésticos de la vivienda.
Luego, esos comportamientos sin lugar a dudas merecen un pronóstico desfavorable sobre la personalidad de los enjuiciados, quienes con el fin de lograr sus objetivos criminales no repararon en agredir físicamente y psicológicamente a tres personas indefensas, dos mujeres y un menor de edad.
En consecuencia, este Despacho estima que ALIRIO AREVALO, JUAN CARLOS AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, representan un serio riesgo para la sociedad y que requieren para su resocialización de efectivo tratamiento penitenciario, por lo que habrá de negarse en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se puntualiza que ni en virtud del texto original del artículo 63 del Código Penal, ni con su modificación prevista en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2004, procede la concesión del sustitutivo penal, pues sobre este último se realizó su estudio de improcedencia en la sentencia del 28 de febrero de 2018, frente a la cual la defensa en su debida oportunidad no presentó reparo.
Así mismo, no debe olvidarse el acontecer procesal en el expediente de la referencia, puesto que, una vez se modificó la sentencia de primera instancia, por causa del fallo de tutela ya citado, se hacía necesario hacer un nuevo pronunciamiento de dicho subrogado penal en tanto a su aspecto objetivo como subjetivo y que por competencia, en razón a que ya estaba ejecutoriada la sentencia, le correspondía al Juez de Ejecución de penas como bien lo hizo.
Partiendo de esa base, nótese que los requisitos del artículo 63 del Código Penal, sin su modificación prevista en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2004, exige que se haga una valoración de la conducta punible, es decir, de los hechos que dieron origen a la sentencia en razón a la pena a imponer y no como ocurre en el artículo 64, ibídem, que contiene otros requisitos, entre otros, el tiempo de la pena cumplida donde si influye el comportamiento del sentenciado dentro del Establecimiento Penitenciario; razón por la cual, lo manifestado por el representante judicial de los señores ALIRIO AREVALO, JUAN CARLOS AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ es una apreciación equivocada, pues en el presente caso se está estudiando la suspensión de la ejecución de la pena y no el mecanismo de la-libertad condicional, que sería del caso estudiarlo si se hubiera allegado por parte del establecimiento carcelario la documentación requerida para tal fin.
En consecuencia, no existe mérito legal para conceder a ALIRIO AREVALO, JUAN CARLOS AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que habrá de confirmar la decisión proferida el 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá – Cundinamarca le negó la prisión domiciliaria. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
3.2. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria.
3.3. Finalmente, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte considera que no existe ninguna actuación que sea objeto de reproche, puesto que el actor no indicó en que consistió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de esa Corporación y del estudio de las determinaciones emitidas en sede de tutela y de definición de competencia no se observa la incursión de la causales de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Alirio Arévalo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 54 a 60 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 60 reverso a 65 – ibídem.
3 Cfr. Folios 66 y 67 – ibídem.
4 Cfr. Folios 98 reverso a 102 – ibídem.
5 Cfr. Folios 79 reverso a 81 – ibídem.
6 Cfr. Folios 83 a 85 – ibídem.
7 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.