STP13108-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13108-2018  

Radicación  n.° 99920  

Acta 355  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Alirio  Arévalo en  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y los  Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de ese Distrito y  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el  delito de hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 28 de febrero de 20181  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  condenó a Alirio  Arévalo y  otros,  a  40 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y  agravado y daño en bien ajeno. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.2.  En anterior oportunidad, el accionante promovió acción  de tutela en contra de dicha autoridad, la cual fue conocida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado  que en fallo del 25 de abril del presente año2  amparó su derecho al debido proceso y ordenó:  

[…]  a  la JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, que  en el término de ocho (8) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, mediante sentencia  complementaria, proceda a adoptar las determinaciones a que haya  lugar para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el  artículo 265 del Código Penal, única y  exclusivamente por el delito de daño en bien ajeno, y ajuste  la condena a las consecuencias de tal decisión.  

1.3.  En cumplimiento de dicha orden, el 4 de mayo siguiente3  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  dispuso:  

[…]  Declarar  la CESACIÓN  DEL PROCEDMIENTO  y consecuente EXTINCIÓN  DE LA ACCIÓN PENAL,  por el delito de DAÑO  EN BIEN AJENO  en favor de ALIRIO  ARÉVALO, JUAN CARLOS ARÉVALO y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ  RODRÍGUEZ,  conforme a lo señalado en la parte motiva.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a ALIRIO  ARÉVALO, JUAN CARLOS ARÉVALO y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ  RODRÍGUEZ,  de anotaciones civiles y personales ya referidas, a la pena principal  de TREINTA  Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN,  en la calidad de coautores penalmente responsables del delito de  HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO  [sic]: SUPRIMIR  el numeral CUARTO  de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil  dieciocho (2018) que ordenó REMITIR  primera  copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  

1.4.  El actor solicitó ante el juez de conocimiento la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, aspecto sobre el cual  dicho despacho rehusó la competencia y remitió las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  cuerpo colegiado que en proveído del 6 de junio de 20184  asignó el conocimiento de dicho requerimiento al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.  

1.5.  El 14 de junio del presente año5  el juez ejecutor negó la concesión del subrogado.  

1.6.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 16 de agosto siguiente6  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  lo ratificó.  

1.7.  Inconforme con lo anterior, Alirio  Arévalo  promovió tutela contra los referidos despachos judiciales ante  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la libertad, por negarle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  

El  Auxiliar Judicial manifestó que la titular del despacho negó  la suspensión de la ejecución de la pena reclamada por  el accionante, tras analizar la gravedad de la conducta punible  ejecutada por éste, razón por la que considera que no  se han trasgredido sus garantías fundamentales y se debe  denegar el amparo por improcedente.  

2.2.  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá  

El  Juez resumió las principales actuaciones adelantadas en sede  de vigilancia de la pena y remitió copia de las principales  providencias, en las que en su criterio, se puede observar que no se  vulneraron los derechos fundamentales del accionante.  

2.3. Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  

La  Abogada Asesora refirió que tanto en la acción de  tutela como al momento de definir la competencia, dicho cuerpo  colegiado resolvió cada asunto de acuerdo con los antecedentes  procesales obrantes en esas causas, respetando los derechos de las  partes e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del  interesado, por  negarle la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar»..  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo7.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora  bien, se observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá y el 1º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, son razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la suspensión condicional  de la ejecución de la pena. Obsérvese que el segundo de  los despachos citados, en sede de segunda instancia, mediante  proveído del 16 de agosto de 2018, señaló:  

En  virtud a lo normado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004,  cuenta este Despacho con competencia para resolver el recurso de  apelación interpuesto en contra de la decisión del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá – Cundinamarca, del 14 de junio de 2018, por  haber sido este Juzgado quien profirió sentencia de primera  instancia en contra de ALIRIO AREVALO, JUAN CARLOS AREVALO y LUIS  EDUARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.  

Una  vez observados los fundamentos jurídicos expuestos por la  primera instancia, se concluye que en efecto le asiste razón  para negarle a los mencionados sentenciados la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues éste tenía  que efectuar el estudio abordando todos los requisitos consagrados en  el art. 63 del Código Penal, en su versión original.  

En  efecto, en el presente caso si bien con la modificación de la  sentencia se tiene que la pena impuesta es inferior a los tres años  de prisión y por ende, se satisface el primero de los  requisitos enunciados, se advierte que la conducta es altamente  reprochable, en la medida que además del apoderamiento de cosa  mueble ajena, consistente en dinero sustraído de la vivienda  de la señora LUZ MYRIAM MELO MONTENEGRO se ejerció  violencia física sobre ella, además que no se reparó  sobre la presencia de su progenitora de avanzada edad y de un menor  de escasos tres años, personas con las que los ahora  sentenciados tampoco tuvieron consideración y por el  contrario, procedieron también a violentarlos, pues  inmovilizaron a la señora LUCIA MELO atándola a una  silla y apuntándole con un arma de fuego y armas blancas con  la amenaza de atentar en contra de su integridad, al igual que para  ejercer mayor presión para la entrega del dinero, al niño  le fue puesta el arma de fuego en su cabeza con la advertencia de ser  asesinado o secuestrado, como que una vez logrado el objetivo  criminal procedieron a causar daños a algunos  electrodomésticos de la vivienda.  

Luego,  esos comportamientos sin lugar a dudas merecen un pronóstico  desfavorable sobre la personalidad de los enjuiciados, quienes con el  fin de lograr sus objetivos criminales no repararon en agredir  físicamente y psicológicamente a tres personas  indefensas, dos mujeres y un menor de edad.  

En  consecuencia, este Despacho estima que ALIRIO AREVALO, JUAN CARLOS  AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, representan un  serio riesgo para la sociedad y que requieren para su resocialización  de efectivo tratamiento penitenciario, por lo que habrá de  negarse en su favor la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Se  puntualiza que ni en virtud del texto original del artículo 63  del Código Penal, ni con su modificación prevista en el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2004, procede la concesión  del sustitutivo penal, pues sobre este último se realizó  su estudio de improcedencia en la sentencia del 28 de febrero de  2018, frente a la cual la defensa en su debida oportunidad no  presentó reparo.  

Así  mismo, no debe olvidarse el acontecer procesal en el expediente de la  referencia, puesto que, una vez se modificó la sentencia de  primera instancia, por causa del fallo de tutela ya citado, se hacía  necesario hacer un nuevo pronunciamiento de dicho subrogado penal en  tanto a su aspecto objetivo como subjetivo y que por competencia, en  razón a que ya estaba ejecutoriada la sentencia, le  correspondía al Juez de Ejecución de penas como bien lo  hizo.  

Partiendo  de esa base, nótese que los requisitos del artículo 63  del Código Penal, sin su modificación prevista en el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2004, exige que se haga una  valoración de la conducta punible, es decir, de los hechos que  dieron origen a la sentencia en razón a la pena a imponer y no  como ocurre en el artículo 64, ibídem, que contiene  otros requisitos, entre otros, el tiempo de la pena cumplida donde si  influye el comportamiento del sentenciado dentro del Establecimiento  Penitenciario; razón por la cual, lo manifestado por el  representante judicial de los señores ALIRIO AREVALO, JUAN  CARLOS AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ es una  apreciación equivocada, pues en el presente caso se está  estudiando la suspensión de la ejecución de la pena y  no el mecanismo de la-libertad condicional, que sería del caso  estudiarlo si se hubiera allegado por parte del establecimiento  carcelario la documentación requerida para tal fin.  

En  consecuencia, no existe mérito legal para conceder a ALIRIO  AREVALO, JUAN CARLOS AREVALO BERNAL y LUIS EDUARDO VELASQUEZ  RODRIGUEZ el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena, por lo que habrá de confirmar la decisión  proferida el 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá – Cundinamarca le negó la prisión  domiciliaria.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

3.2.  Por lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones de las autoridades accionadas.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más  de la justicia ordinaria.  

3.3.  Finalmente, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, la Corte considera que no existe ninguna actuación  que sea objeto de reproche, puesto que el actor no indicó en  que consistió la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de esa Corporación y del estudio de  las determinaciones emitidas en sede de tutela y de definición  de competencia no se observa la incursión de la causales de  procedibilidad que habiliten la intervención del juez  constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Alirio  Arévalo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 54 a 60 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 60 reverso a 65 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 66 y 67 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 98 reverso a 102 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 79 reverso a 81 – ibídem.  

6          Cfr.          Folios 83 a 85 – ibídem.  

7          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *