STP13111-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13111-2018  

Radicación  n.° 100712  

Acta  355  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Rude  Nelson Ríos Cataño,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 3º Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 16  Seccional de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro de la  causa penal seguida en adversidad del actor.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que en contra de Rude  Nelson Ríos Cataño se  adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de  acceso canal abusivo con menor de 14 años.  

1.2.  El 19 de marzo de 2018, al interior de la audiencia preparatoria el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal accedió a las  peticiones probatorias del ente acusador y de la defensa.  

Contra  esa determinación la parte accionante presentó  apelación,  recurso que fue negado por el juez de conocimiento.  

1.3.  El defensor del actor recurrió en queja y el 14 de marzo  siguiente1,  la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad consideró  bien denegada la alzada propuesta dentro de la audiencia  preparatoria.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Ríos  Cataño,  por  conducto de abogado, presentó acción de tutela en  contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad.  

2. La  respuesta  

Juzgado  3º Penal del Circuito de Yopal  

El Juez resumió  las principales actuaciones e indicó que en la demanda de  tutela no se logra demostrar en qué consistió la  vulneración de las garantías fundamentales del  accionante, máxime cuando en la audiencia preparatoria se  indicó con suficiencia los argumentos por los cuales encontró  que las solicitudes probatorias de la Fiscalía reunían  los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.  

Resaltó  que «parece  una maniobra dilatoria, el hecho que el profesional del derecho haya  interpuesto la acción de tutela entre el lapso en que se  culminó la audiencia preparatoria y la fecha en que se dio  inicio al juicio oral, sino que esperó más de seis  meses para interponer la solicitud de amparo»,  lapso dentro del cual ya se han practicado un gran número de  pruebas, lo cual riñe con el principio de inmediatez que rige  la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad,  al negarse a tramitar el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión mediante la cual se admitieron las pruebas  solicitadas por la Fiscalía General de la Nación,  dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

Para resolver,  previamente, verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en adversidad de Rude  Nelson Ríos Cataño por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años aún  no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de  primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al  juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y  en casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el  mencionado diligenciamiento en la actualidad se encuentra en etapa de  juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados  deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley  906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el  presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los  jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia                    CC T–418-2003, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Rude  Nelson Ríos Cataño,  quien  acude  por  conducto de abogado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 14 y 15 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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