AP913-2018(52239)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP913-2018  

Radicación  N° 52239  

(Aprobado  Acta No. 72)  

Bogotá  D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle.  

ANTECEDENTES  

1.  El 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía Treinta y Tres  Especializada contra organizaciones criminales presentó en esa  ciudad acta de preacuerdo suscrita por María  Andrea Nieves Rodríguez, en  donde se acepta la comisión de  los delitos de concierto para delinquir y tráfico de  migrantes, a cambio del reconocimiento de una rebaja punitiva del  50%.  

En el mencionado  documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos:  

«En  Colombia, especialmente en los departamentos de Nariño –  Cauca, Valle del Cauca y Antioquia, con injerencia en los municipios  de Ipiales, Cali, Palmira, el Cerrito, Pereira, Medellín y  Turbo, desde el año 2015 y 2016 hasta la fecha, delinque en el  sector un grupo de personas integradas por más de diez (10)  (sic),  entre ellos la imputada MARÍA ANDREA NIEVES RODRIGUEZ, quienes  estaban debidamente identificados e individualizados, conformando o  integrando una banda delincuencial debidamente estructurada, con  jerarquía, con permanencia en el tiempo, dedicada al tráfico  de migrantes transnacional quienes promocionan participan, colaboran,  financian y transportan migrantes provenientes de países como  Cuba, Nepal, China e India, los cuales llegan por diferentes rutas  utilizadas por los diferentes “Coyotes”, con el fin de  hacer tránsito o destino final en Colombia en el municipio de  Turbo, Antioquia, ya que desde ahí es posible llegar a la  frontera con Panamá con destino final a los Estados Unidos de  Norte América, con el fin de transitar en forma clandestina  por el país sin el cumplimiento de los requisitos legales.  

Dentro  de la organización cada uno de los integrantes tenía  una función específica, encargados de recibir giros y o  (sic)  envíos,  alojar y adelantar entre otros los trámites pertinentes para  el trasporte (sic)  y  tránsito por el país desde el municipio de Ipiales  (Nariño) hasta el municipio de Turbo (Antioquia), con el ánimo  de lucrarse o cualquier otro provecho (sic)  para  sí o para cualquier otra persona.  

Dicha  organización criminal era liderada por JORGE ARMANDO ROSERO  NASTAR Alias “Alex” quien facilitó el ingreso,  tránsito y salida del país de más de 486  migrantes aproximadamente y mediante giros de dinero movió  413.398.857 aproximadamente.  

Mediante  diferentes actividades investigativas se pudo establecer el rol  desempeñado por cada uno de los integrantes de dicha  organización, esto es:  

MARIA  ANDREA NIEVES RODRIGUEZ, Alias “MARIA”, es la persona  encargada de recibir los giros internacionales y enviar giros  nacionales a otros miembros de la organización entre ellos a  su hermano alias “Arbey”, desde el municipio de Palmira,  actividad que le permite a la organización el fortalecimiento  y el poder continuar con el trasporte (sic)  de  las personas migrantes por el territorio nacional con destino a  centro América.  

Alias  “MARIA” durante el año 2015 al 2017 (sic)  recibió dinero proveniente del exterior, de países como  (España, Brasil, Florida, Canadá y Nevada) (sic)  un  total de más de veinte giros por un valor de $16.983.298 pesos  por concepto de tráfico de migrantes, enviados por 12  personas.  

La  ciudadana MARIA ANDREA NIEVES RODRIGUEZ, integrante de la estructura  delincuencial tenía conocimiento que concertarse para cometer  estos hechos delictivos ponía en peligro efectivo el bien  jurídico de la seguridad pública y la autonomía  personal, sin justa causa, siendo mayor de edad y con capacidad para  autodeterminarse, de acuerdo a (sic)  esa  comprensión, era consciente de que el solo hecho de  concertarse para cometer esa clase de ilícitos estaba  prohibido y le era exigible no hacerlo.»  

2.  La verificación del preacuerdo correspondió al Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali el cual, en  audiencia del 13 de febrero de 2018 y con ocasión de la  manifestación de la defensa sobre la falta de competencia  territorial para el adelantamiento de esta etapa porque —en  concepto del apoderado y por la realización del último  acto de la organización en esa ciudad— ésta debía  radicarse en los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, dispuso la  remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia  en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley  906 de 2004, al tratarse de distritos judiciales diferentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el asunto, pues el numeral 4º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le atribuye “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez que debe cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Adicionalmente,  el artículo 52 ibídem,  en relación con los delitos conexos, señala:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –Subrayado fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

4.  En  este caso, acorde con los términos del acta de preacuerdo  donde se atribuye un  concurso de conductas punibles, concretamente,  las de tráfico de migrantes (artículo 188 del C.P.) y  concierto para delinquir (artículo 340 ibídem),  no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, ya  que su conocimiento en conjunto y por falta de asignación  especial, pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción  a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código  de Procedimiento Penal.  

Aquella  de orden territorial, por su parte, debe concretarse bajo los  lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52  previamente citado, al tratarse de multiplicidad de delitos  enmarcados en los supuestos de conexidad1.  

5.  Ahora, el «lugar  de comisión del delito más grave»,  para el caso, no puede ser el criterio llamado a satisfacer ese  propósito. Para  este efecto es necesario aclarar que el  tráfico de migrantes, que ostenta esa connotación de  mayor gravedad2,  no se entiende cometido en donde  se posicionaron «los  últimos hechos cometidos por la organización criminal»,  tal  y como destacó la defensa al señalar que el juzgamiento  debía asumirlo un Juez Penal del Circuito de Palmira, por  virtud de la captura de uno de sus miembros efectuada en esa ciudad  para el momento en el cual se hallaban en su residencia 34 personas  de nacionalidad extranjera y 32 pasaportes de la República de  India.  

De  las apreciaciones de la Corte frente a ese tipo penal, se destaca lo  siguiente:  

«El  acopio doctrinal y jurisprudencial antes citado, así como la  verificación del contenido de la norma típica, permite  concluir que constituye esta ilicitud, por lo general, una verdadera  empresa criminal, con ramificaciones en distintos órdenes  económicos e incluso oficiales, conocido suficientemente,  además, que para el efecto se han creado bandas criminales con  radio de acción internacional.  

…  

Con  tan precisas actividades en varios países, es claro también  que, por lo general, el  delito examinado se ejecuta por etapas y representa la intervención  de muchas personas, cada una de ellas ejecutando un apartado  trascendente del mismo.  

Y  es ello, cabe anotar, un factor que ha tenido en cuenta el legislador  cuando de consagrar la conducta punible se trata, pues, el verbo  rector no se limita al ingreso efectivo de los migrantes,  incumpliendo los requisitos legales establecidos para la  regularización del trámite, sino que se contemplan  varias conductas alternativas que buscan abarcar el amplio espectro  de actividades y personas involucradas en la delincuencia, entendida  como un todo.3»  (Subrayado  fuera de texto).  

Bajo  ese panorama y en observación, además, de lo indicado  en el artículo 14 de la Ley 599 de 20004,  al advertirse que la Fiscalía  Treinta  y Tres Especializada contra organizaciones criminales en el acta de  preacuerdo —asimilada al escrito de acusación—,  ubicó las actividades de transporte, alojamiento, ocultamiento  y guía de los migrantes hasta el punto donde se posibilitaba  su salida del país, en varios departamentos del territorio  colombiano5,  no hay duda acerca de la ejecución de ese delito en diferentes  sitios.  

6.  Siguiendo ese razonamiento y ante la imposibilidad de establecer  dónde «ocurrió  mayor número de conductas punibles»,  es imperativo acudir al tercer criterio indicado  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual,  debe adelantar la etapa de juicio, y en este caso, la verificación  de legalidad de preacuerdo así como la emisión de la  respectiva sentencia, el Juez del sitio donde se obtuvo la primera  captura o se realizó primero la imputación.  

Al  respecto, la revisión de los registros de las audiencias  preliminares concentradas permiten afirmar la materialización  de todas las aprehensiones para el 15 de agosto de 2017 en diferentes  ciudades6,  así como que, dentro de aquellas, la primera en el tiempo fue  la de Fidel Antonio David Torres, llevada  a cabo a las 05:15 horas en la  ciudad de Medellín7.  

Por  esa razón, el competente para conocer de la presente  actuación, es un Juez Penal del Circuito de esa ciudad, al  cual se remitirá de manera inmediata para continuar con el  trámite respectivo.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Medellín  (Antioquia), reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle y  a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en          los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan          la configuración de ese fenómeno cuando existe          concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:          «1. El delito          haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute          a una persona la comisión de más de un delito con una          acción u omisión o varias acciones u omisiones,          realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona          la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado          con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad          de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

2          Por          la previsión de un quantum punitivo de 94 meses de prisión,          el cual resulta sustancialmente superior a los 46 meses previstos          para el delito de concierto para delinquir.  

3          CSJ, SP, 23 ago 2007, Rad. 27337.  

4          Conforme          al cual la          conducta punible se considera realizada «en          el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción».  

5          Nariño,          Cauca, Valle del Cauca y Antioquia.  

6          En          el proceso matriz se encontraban vinculadas, inicialmente, 13          personas, no obstante, por virtud del preacuerdo celebrado entre          María Andrea Nieves Rodríguez y la Fiscalía, se          dispuso la ruptura de la unidad procesal para su adelantamiento por          trámite anticipado.  

7          Registro de Audio          110016000100201600111 P1, record 22:40.  

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