STP13058-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13058-2018  

Radicación  n.° 100549  

(Aprobación  Acta No.344        )  

Bogotá D.C., dos  (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por GERMÁN MORATO PEÑA,   a través de apoderado, frente al  fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 9 de agosto de  2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la JUZGADO  ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite  al cual fue vinculada la empresa SOLINOFF  CORPORATION S.A., así  como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no.  25286310300120150078700.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de  primera instancia, en los siguientes términos1:  

GERMÁN MORATO PEÑA  instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al DEBIDO  PROCESO, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

En lo que interesa al presente  trámite constitucional, refiere el promotor que presentó  demanda ordinaria laboral contra la empresa Solinoff Corporation  S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización  por despido sin justa causa «con  base en el salario real (…) ajustado a la fecha de despido»,  y las  costas procesales.  

Manifiesta el tutelante que dicho  trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil  del Circuito de Funza, autoridad que en proveído de 30 de  agosto de 2016 desestimó las pretensiones formuladas a  excepción de la mencionada indemnización, la cual  liquidó con un salario de $1.028.000.  

Relata el petente que las partes  en juicio apelaron dicha decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado  que en sentencia de 4 de abril de 2018 confirmó el fallo de  primer grado.  

Sostiene el promotor que las  autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a  su vez, incurrieron en una vía de hecho, habida cuenta que  «dejaron  de apreciar debidamente la prueba documental denominada libranza  (…) donde se verifica que el verdadero salario devengado por el  demandante en SOLINOFF, es un millón ciento dieciséis  mil quinientos ochenta y siete ($1.116.587)  pesos  (…)  y no el salario de un millón veintiocho mil ($1.028.000)  pesos».  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos  fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor  y efecto el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se emita una  nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.  

Mediante auto calendado 27 de  julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la presente  acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que  concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción.  

Dentro del término  concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  allegó copia de la determinación censurada con el fin  de que sea valorada en el plenario.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de agosto  de 2018 (STL10460-2018), denegó el amparo invocado por el  accionante, al considerar que la decisión censurada fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces; así mismo, no evidenció ningún  vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del  accionante, que merezca la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo de tutela señalando  que en el fallo de tutela se desconoce la prueba existente de una  libranza que da cuenta del salario devengado, la cual en el proceso  laboral nunca fue tachada como falsa; que la sentencia del proceso  laboral es injusta no por las leyes aplicadas sino por el  desconocimiento del debido proceso.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si frente a las decisiones  judiciales proferidas en el proceso laboral que adelantó el  accionante contra la empresa Solinoff Corporación S.A, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.2  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de  las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta  Corporación, quien además de su condición de  juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en  la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las  providencias censuradas, encontrando que la autoridad judicial  accionada realizó una interpretación fundada y  razonable, no se evidenció que haya actuado de manera  negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la ley.  

El  accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe  revocarse porque en la decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca no se valoró adecuadamente  un documento denominado libranza donde se señalaba el salario  devengado en la empresa Solinoff, por la suma de un millón  ciento dieciséis mil quinientos ochenta y siete ($ 1’116.587)  y no de un millón veintiocho mil pesos ($1’028.000).  

Al  respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analizó  la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, y allí consideró:5  

Al descender al sub  judice, encuentra  la Sala que la actora censura el fallo proferido el 4 de abril de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a  quo de  condenar al extremo pasivo al pago de la indemnización por  despido sin justa con base en un salario de $1.028.000, pues a juicio  del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus  derechos fundamentales, habida cuenta que echó de menos la  libranza que suministró en el plenario, la cual da cuenta que  percibía $1.116.587.  

Al respecto, advierte la Sala que  ningún reparo merece la decisión adoptada por el  Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria  o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley.  

En efecto, adviértase cómo  el ad  quem sostuvo  que la mencionada libranza no generó por sí sola el  convencimiento de que el demandante devengara $1.116.587, pues si  bien la misma fue suscrita por el vicepresidente de la empresa, lo  cierto es que «no  es viable tener por cierto ese valor, dado que ello conllevaría  a arribar en una suposición, por existir discusión de  las parte sobre ese monto».  

Lo anterior, por cuanto la  documental suministrada por la convocada a juicio dio cuenta que el  actor percibió en el año 2011 una asignación  salarial inferior a la mencionada, «por  lo que al no existir otra prueba que demuestre una u otra  aseveración, habrá que decirse que no se encuentra  acreditado de manera concluyente que para ese mes y día que se  fija en la autorización de la libranza, el salado real fuera  el allí estipulado», y  como quiera que el Tribunal encontró más acertado el  demostrado por el extremo demandado, dispuso la confirmación  del fallo de primer grado.  

De lo antedicho, no se extraen  unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, pues  resulta oportuno recordar que los jueces de instancia gozan de la  facultad de apreciar libremente los medios de convicción para  formar su propio convencimiento acerca de los hechos controvertidos  conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

De  ahí, que el operador de justicia cuente con la posibilidad de  asignarle a un medio de prueba un mayor valor que a otro, sin que  ello implique que incurra en una vía de hecho.  

En el  análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se verificó  si la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca,  había  sido precedida de un análisis jurídico, fáctico  y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio  del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar  que, si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de  la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos  específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas  fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta  que las providencias cuestionadas tengan  visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían  las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por  tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se  fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos  formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con  los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de  primera instancia.  

De otra parte, es menester precisarle  al demandante que no es posible revisar la valoración  probatoria y/o jurídica que efectuó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al respecto, la Corte  Constitucional ha señalado que:  

El juez de tutela no puede entrar a  valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los jueces de  la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus  providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el  juez constitucional, pues este último se debe limitar a  determinar si existió o no una vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos  podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar  ese defecto.  

Además, si se admitiera que el  juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de  los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas  jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas  las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se  desconocerían los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En ese orden, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades  de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los  requisitos de habilitación de la demanda de tutela  

Adviértase además que  el demandante no demostró la configuración de un  perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que  indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de  forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de  procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único  que se advierte es su inconformidad con la valoración  probatoria realizada por el Juzgado Único Civil del Circuito  de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en el que proceso laboral que adelantó  contra la empresa Solinoff Corporation S.A.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 81 a 82, cuaderno 2.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folio 38 a 39, cuaderno 2      

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