Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13058-2018
Radicación n.° 100549
(Aprobación Acta No.344 )
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GERMÁN MORATO PEÑA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de agosto de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fue vinculada la empresa SOLINOFF CORPORATION S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 25286310300120150078700.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
GERMÁN MORATO PEÑA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Solinoff Corporation S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa «con base en el salario real (…) ajustado a la fecha de despido», y las costas procesales.
Manifiesta el tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Funza, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2016 desestimó las pretensiones formuladas a excepción de la mencionada indemnización, la cual liquidó con un salario de $1.028.000.
Relata el petente que las partes en juicio apelaron dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en sentencia de 4 de abril de 2018 confirmó el fallo de primer grado.
Sostiene el promotor que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho, habida cuenta que «dejaron de apreciar debidamente la prueba documental denominada libranza (…) donde se verifica que el verdadero salario devengado por el demandante en SOLINOFF, es un millón ciento dieciséis mil quinientos ochenta y siete ($1.116.587) pesos (…) y no el salario de un millón veintiocho mil ($1.028.000) pesos».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.
Mediante auto calendado 27 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca allegó copia de la determinación censurada con el fin de que sea valorada en el plenario.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de agosto de 2018 (STL10460-2018), denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces; así mismo, no evidenció ningún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del accionante, que merezca la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela señalando que en el fallo de tutela se desconoce la prueba existente de una libranza que da cuenta del salario devengado, la cual en el proceso laboral nunca fue tachada como falsa; que la sentencia del proceso laboral es injusta no por las leyes aplicadas sino por el desconocimiento del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral que adelantó el accionante contra la empresa Solinoff Corporación S.A, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable, no se evidenció que haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no se valoró adecuadamente un documento denominado libranza donde se señalaba el salario devengado en la empresa Solinoff, por la suma de un millón ciento dieciséis mil quinientos ochenta y siete ($ 1’116.587) y no de un millón veintiocho mil pesos ($1’028.000).
Al respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analizó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y allí consideró:5
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la actora censura el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo de condenar al extremo pasivo al pago de la indemnización por despido sin justa con base en un salario de $1.028.000, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, habida cuenta que echó de menos la libranza que suministró en el plenario, la cual da cuenta que percibía $1.116.587.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, adviértase cómo el ad quem sostuvo que la mencionada libranza no generó por sí sola el convencimiento de que el demandante devengara $1.116.587, pues si bien la misma fue suscrita por el vicepresidente de la empresa, lo cierto es que «no es viable tener por cierto ese valor, dado que ello conllevaría a arribar en una suposición, por existir discusión de las parte sobre ese monto».
Lo anterior, por cuanto la documental suministrada por la convocada a juicio dio cuenta que el actor percibió en el año 2011 una asignación salarial inferior a la mencionada, «por lo que al no existir otra prueba que demuestre una u otra aseveración, habrá que decirse que no se encuentra acreditado de manera concluyente que para ese mes y día que se fija en la autorización de la libranza, el salado real fuera el allí estipulado», y como quiera que el Tribunal encontró más acertado el demostrado por el extremo demandado, dispuso la confirmación del fallo de primer grado.
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, pues resulta oportuno recordar que los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su propio convencimiento acerca de los hechos controvertidos conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí, que el operador de justicia cuente con la posibilidad de asignarle a un medio de prueba un mayor valor que a otro, sin que ello implique que incurra en una vía de hecho.
En el análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se verificó si la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, había sido precedida de un análisis jurídico, fáctico y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
De otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela
Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgado Único Civil del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el que proceso laboral que adelantó contra la empresa Solinoff Corporation S.A.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 81 a 82, cuaderno 2.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Folio 38 a 39, cuaderno 2