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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3419-2018
Radicación n° 97079
Acta 78.
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por ALDAIR GUZMÁN VILLA, frente al fallo proferido el 18 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Tercero y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y la Fiscalía Tercera del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual –CAIVAS- de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la Procuraduría 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas y los despachos judiciales que han conocido de las diferentes demandas de hábeas corpus interpuestas por el defensor del actor.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Con ocasión de la orden de captura librada contra ALDAIR GUZMÁN VILLA por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, ante el Tercero de la misma especialidad, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La Fiscalía Tercera del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual –CAIVAS-, endilgó al mencionado ciudadano, la presunta autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargos a los que no se allanó.
Igualmente, se impuso medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2.2. En tal virtud, el expediente fue asignado al Despacho Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad – 18 de abril de 2017-, ante quien se adelantaron las audiencias de acusación, preparatoria y actualmente se desarrolla la de juicio oral.
2.3 El ciudadano GUZMÁN VILLA acude a la tutela, con fundamento en que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues no existían elementos materiales probatorios suficientes para librar en su contra captura, ni mantenerse tal medida.
Refiere puntualmente que: i) existen varias inconsistencias en el dicho de la presunta víctima, ii) su hermana –menor de edad- , fue inducida por la progenitora de la ofendida, a declarar en su contra durante la entrevista que también rindió; iii) la afectada había sido tratada psicológicamente antes de la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos de abuso; iv) ha solicitado a la Fiscalía la práctica de otras pruebas, no obstante, no ha sido escuchado.
Indica además que, el ente acusador incumplió el compromiso de que si el «examen de ADN» no arrojaba resultados positivos, lo separaría de la investigación. Sin embargo, pese a que ese supuesto se dió, pues en la prueba practicada a la presunta agraviada «no se encontraron espermatozoides humanos», aún sigue la actuación.
No existen razones para permanecer privado de la libertad, pues comparecerá al juicio, ya que no tiene la intención de huir, sino, por el contrario, de enfrentarlo.
Informa que su defensor, ha promovido tres acciones de hábeas corpus, en cuyos fallos se han limitado a explicarles la teoría de ésta, sin estudiar de fondo los temas de debate propuestos.
Califica de extraño que la orden de captura se expidiera después de 7 meses de sucedidos los presuntos hechos, siendo que si estos eran tan evidentes, debió ser inmediata.
Finalmente, señala que ha solicitado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Santa Marta, copia del CD que contiene la audiencia de solicitud de captura, sin que hasta el momento le haya sido entregado.
3. PRETENSIONES
Plantea como principal «declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho del proceso penal».
Igualmente propone, se «ordene a la Fiscalía Tercera de CAIVAS, que cumpla lo que prometió en la audiencia preliminar, con respecto a que si la toma de las muestras de ADN, realizadas a la presunta víctima saldrían negativas, sería alejado de inmediato de este proceso».
Se «oficie ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garantías, la entrega del CD, donde se hace la solicitud de orden de captura».
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta
Indicó que en efecto, accedió a la petición de orden de captura elevada por el entre persecutor contra el hoy accionante, por cumplirse los requisitos. Situación que fue avalada por su homólogo Tercero, al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor GUZMÁN VILLA.
Consideró improcedente este trámite constitucional, por cuanto si lo que se ataca es la inferencia razonable efectuada por su equivalente, debió debatirse a través del uso de los recursos ordinarios.
Así como que, en caso de existir nuevos elementos materiales probatorios, estaría en posibilidad de solicitar audiencia de revocatoria.
4.2. Despachos que conocieron de las acciones de hábeas corpus
Los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, señalaron que las demandas fueron tramitadas en tiempo y se resolvieron conforme a la normatividad y jurisprudencia que regula el tema.
4.3. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta
Afirmó que el 29 de marzo de 2017, le fue asignada la audiencia preliminar de «obtención de muestras al imputado». Sin embargo, no se llevó a cabo por la inasistencia de la Fiscalía y la defensa.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente, por contar el actor con la posibilidad de debatir la situación al interior del proceso penal.
Precisó que bajo la dinámica del sistema penal acusatorio, la recolección de los elementos materiales de prueba, no está a cargo únicamente de la Fiscalía, quien tiene su propia teoría del caso, sino que la defensa debe hacer lo propio.
Respecto de la presunta omisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en expedir copia del Cd que contiene la audiencia de solicitud de orden de captura, no se allegó comprobante de alguna petición que en tal sentido, hayan elevado el recurrente o su defensor.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El actor funda su disenso en que es inocente y que, por conducto de su apoderado, ha planteado el debate dentro del proceso penal, sin resultados positivos.
Califica de «extraño» que «no ha podido lograr, que las entidades competentes, estudien profundamente mi caso, sólo se encargan de enseñar para que sirve cada acción incoada»; y que finalmente, no se le haya practicado la «prueba de ADN».
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente concurrir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
7.3. En el caso concreto, los problemas jurídicos que plantea el actor, son: i) la valoración que de la inferencia de autoría o participación, hizo el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta durante la audiencia de medida de aseguramiento; ii) la aparición de un nuevo elemento material probatorio -dictamen médico legal a la víctima-, que desvirtúa su autoría; iii) la no declaratoria aún de su inocencia; y, iv) la omisión en la expedición de copia del Cd que contiene la solicitud de orden de captura.
Se partirá por precisar que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial mostrado, la presente acción es improcedente, por cuanto la vía idónea para discutir la valoración probatoria y jurídica que conllevó a la privación provisional de la libertad, eran los recursos ordinarios, de los cuales, ni la defensa, ni el procesado hicieron uso.
Similar análisis merece el cuestionamiento en torno a que el resultado del dictamen médico legal practicado a la víctima, da cuenta de su inocencia, pues si, como lo anuncia el accionante, éste se conoció con posterioridad a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, tiene la posibilidad de invocar su revocatoria, en los términos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, en relación con las manifestaciones de «inocencia», será al interior del proceso penal, actualmente en audiencia de juicio, donde debe probarse y debatirse. Por tanto, no es posible pretender que por vía de acciones constitucionales como la tutela y el hábeas corpus, se defina su situación, cuando el escenario para hacerlo se encuentra en trámite.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 ibídem.
Siendo del caso resaltar, que como lo anunció el a-quo, en el sistema penal acusatorio, la defensa cuenta con la posibilidad de recolectar elementos materiales probatorios y deprecar la práctica de las pruebas que verifiquen su teoría del caso. Ello para precisar al actor que esa tarea no se encuentra asignada con exclusividad al ente acusador.
Finamente, en relación con la omisión en dar contestación a la petición de expedición de copia del CD que contiene la audiencia de solicitud de orden de captura, realizada en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, en efecto, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, no se acreditó que el accionante o su defensor, hayan elevado peticiones en tal sentido. Se documentó únicamente la existencia de un escrito del 17 de noviembre de 2017, donde lo que se solicita a la autoridad judicial en cita «copia de los documentos y audios que aportó la fiscalía para pedir la orden de captura», frente a la actual, no se hace ninguna observación.
7.4. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
7.5. Finalmente, atendiendo la solicitud de la parte actora, por Secretaría, hágasele entrega de las carpetas que se anexaron a la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría, hágase entrega a la parte actora de las carpetas que se anexaron a la demanda de tutela.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria