Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13049-2018
Radicación No 100081
(Aprobado Acta No. 344)
Bogotá D.C, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por JHON JAIRO ECHEVERRY contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación 2003-0061 y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor Jhon Jairo Echeverry interpone acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque considera que le han vulnerado su derecho a la libertad y le prolongan los días en prisión.
En el escrito de tutela señaló los siguientes hechos:
1. El 3 de julio de 2018, le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.
2. Que en su contra hay dos sentencias: radicado 2003-00002-00 (NI618), el cual se encuentra bajo el proceso de acumulación, la sentencia de pena mayor con el número de radicado 2003-00002, por el delito de homicidio múltiple y la sentencia de radicado 2003-00061 (NI1693), por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986.
3. Señaló que por estos hechos fue capturado con ocasión a su participación en las extintas autodefensas del Bloque Calima, en el año 2001.
4. Realizó su postulación el 27 de mayo de 2010 y confesó los hechos en audiencia de versión libre ante la Fiscalía de Justicia Transicional y posteriormente, aceptó la formulación e imputación de cargos realizada del 4 de junio al 31 de julio de 2012.
5. Indicó que en la audiencia de sustitución, sólo se suspendió una de las dos sentencias acumuladas, la del radicado 2003-00002, por el delito de homicidio múltiple y la del radicado 2003-00061 (NI 1693), no se suspendió porque no era un delito conexo a su pertenencia a las autodefensas, cuando antes le habían sido imputados ambos delitos por la misma Magistrada de la Sala de justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y DE LAS VINCULADAS
1. Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá: El 3 de julio del año en curso se celebró la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad a favor del postulado Jhon Jairo Echeverry, en la que se resolvió sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Se dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito-Reparto Palmira, para que librara la boleta de libertad previa suscripción del acta de compromiso.
Agregó que en esa diligencia se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria de la sentencia, dentro del radicado 2003-0002 del 21 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en la que se impuso una pena de 480 meses de prisión por delitos de homicidio múltiple.
Sin embargo, no se ordenó la suspensión de la sentencia dentro del radicado 2003-00061 del 16 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la que se impuso una pena de 12 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, al considerar que de los elementos materiales presentados para ese momento procesal, no era posible inferir que fuera un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal.
Adicionalmente, señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 18 de julio de 2018, decidió abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado, por las siguientes consideraciones:
JHON JAIRO ECHEVERRY identificado con cédula de ciudadanía número 16.835.493 expedida en Jamundí, Valle del Cauca, fue condenado mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas en concurso con desplazamiento forzado y concierto para delinquir, a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años. La sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, por hechos ocurridos en abril de 2001.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolvió el 22 de abril de 2009, casar oficiosa y parcialmente la providencia, en el sentido de declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de desplazamiento forzado y asimismo declaró prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad, por tanto se le impuso la pena de cuatrocientos cincuenta v seis (456) meses de prisión, por el delito de homicidio Agravado. Decisión ejecutoriada el día 22 de abril de 2009.
Asimismo, el señor JHON JAIRO ECHEVERRY, fue condenado mediante sentencia número 003 del dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicios de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable como coautor del delito de infracción a la ley 30 de 1986, artículo 33 inciso primero, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, con circunstancias de agravión punitiva del numeral 3° del artículo 38 de la ley 30 de 1986; negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos en calendas de desde octubre de 2000 hasta abril de 2001. La sentencia quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2010. Este proceso se encuentra radicado bajo el número 19001 31 04 002 2003 00061 00 (N.l. 1693), el cual es vigilado por este mismo estrado.
La vigilancia de la ejecución de la pena la ejercía este estrado; y, atendiendo la solicitud elevada por el penado, fechada 7 de febrero de 2018; mediante interlocutorio número 331 del 21 de febrero de 2018; decretó la acumulación jurídica de penas que comprendió las condenas impuestas mediante sentencias referidas antes; fijando como pena definitiva acumulada la de CUARENTA (40) AÑOS.
De los elementos remitidos por Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá., en audiencia del 3 de julio de 2018 en el radicado 110012252002018 00067 (N.l. 4139), fue puesto a despacho el proceso por parte del Centro de Servicios Administrativos con oficio número 10206 del 4 de julio de 2018, librado por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se hace saber de la decisión adoptada por esa colegiatura y se requiere al este estrado para que adopte, de manera inmediata, la decisión pertinente; anexando el CD correspondiente, sin copia de lo actuado o :auto dictado en dicha audiencia, en forma escrita; empero, del cotejo de fechas de qué datan el auto mediante el cual se acumuló las penas al penado que es del 21 de febrero de este año 2018, y la fecha que corresponden al sometimiento del penado a la jurisdicción de Justicia y Paz y la fecha en que se realiza la respectiva audiencia de control de garantías, bien se establece que habían trascurrido por lo menos 3 meses; en que esta persona ha venido descontando la pena acumulada impuesta, por lo cual en criterio de este estrado no resultaba procedente ni viable que este penado solicitara someter a la jurisdicción especial de justicia y paz uno de los procesos que se adelantó contra él y con ello la pena que se le impuso en el mismo, por cuanto su situación jurídica estaba determinada por la nueva pena que se le impuso, con lo cual entonces se crea una amalgama que resulta imposible de disolver o separar en sus elementos primarios para tomar decisiones frente a uno de estos elementos, en este caso cada una de las sentencia a él impuestas, situación que bien se evidencia no fue tenida en cuenta por la Magistratura, seguramente por no haberle sido advertida por el postulante para que fuera un factor que debía ser sometido a análisis para hacer el estudio de la petición respectiva, es decir si era procedente o no, suspender el descuento de una pena, cuando esta ya no se estaba descontando en forma individual, sino que por el contrario esta se había subsumido en otra pena para crear una tercera pena que es la llamada pena acumulada, y ello se deduce por cuanto en el auto remitido por el Honorable Magistrado, no se menciona en parte alguna la mencionada tercera pena y el magistrado se refiere a la pena por suspender como si esta fuera todavía autónoma y no existiera la tercera pena o pena acumulada; lo que indica que ese Tribunal desconocía la existencia de la segunda sentencia y más aún, que está ya se había acumulado a la proferida en el presente proceso, sobre la cual recae la suspensión dictada por esa colegiatura.
Respecto a la comunicación del juzgado de ejecución, la Sala dio respuesta mediante Auto del 16 de agosto, informándole que «se reitera, la decisión del Despacho, solo cobija el Rad 03 0002, del 21 de febrero de 200, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán. Conforme a lo anterior, corresponde a su despacho adoptar la decisión que considere procedente, frente a la acumulación de penas, la cual involucra una sentencia que por ahora no es posible suspender. En otras palabras, es competencia de su Despacho establecer el mecanismo jurídico que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, esto es, la suspensión de una sentencia que se encuentra acumulada a aquella que no se ordenó suspender»1.
2. Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito: Señaló la improcedencia de la acción al considerar que «en materia de suspensión condicional de la ejecución de las penas ordinarias que pesan sobre el postulado, es a éste y a su defensa técnica a quienes en la audiencia respectiva les compete introducir los elementos de convicción que le permitan a la magistratura arribar a la inferencia razonable de la vinculación del hecho objeto de condena con el conflicto armado, y de otra parte, porque también a la fecha es criterio pacífico que no obstante la Fiscalía haya incluso imputado el respectivo hecho, ese no es un factor que obligue al Magistrado a declarar su vínculo con el conflicto».
3. Defensoría del Pueblo: Manifestó que la tutela no procede porque no se han vulnerado los derechos del postulado, hoy accionante, así mismo, tiene otros mecanismos para obtener la libertad mediante la suspensión de la sentencia por tráfico de estupefacientes, a través de otra solicitud de audiencia ante la Magistratura de Garantías, subsanando las falencias y demostrando que el hecho motivo de la sentencia ocurrió con ocasión del conflicto armado.
4. Procuraduría General de la Nación: Manifestó que al accionante solamente le fue suspendida la sentencia relacionada con los delitos de homicidio múltiple en persona protegida cometidos durante la masacre del Naya. Respecto de la condena por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, no se concedió el beneficio, sin embargo, la decisión no fue apelada por el accionante.
Las demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron silentes durante el trámite constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
El accionante manifiesta que se vulnera el derecho a la libertad por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por ello, el problema jurídico será establecer si existe la vulneración alegada y por ende, procede la protección deprecada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El accionante considera que le está siendo vulnerado el derecho a la libertad porque le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertada, sin embargo, revisados los informes allegados por los despachos accionados, se verificó que en la audiencia del 3 de julio de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió suspender la medida y para ello dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Palmira (reparto)6, para que librara la boleta de libertad.
2. En la misma audiencia la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta el 21 de febrero de 2005 (radicado 030002), por el delito de homicidio múltiple con fines terroristas en concurso con los delitos de concierto para delinquir agravado y de desplazamiento, masacre del Naya, sin embargo, no ordenó la suspensión de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 (200300061), por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, al considerar que «de los elementos materiales presentados, para este momento procesal, no es posible inferir que es un hecho cometido durante y con ocasión al grupo ilegal».7
3. Pese a que se ordenó al juez de ejecución de penas el cumplimiento de la decisión de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, este se abstuvo de su cumplimiento debido a que no se suspendió la otra condena en contra del señor Echeverry por tráfico de estupefacientes, por lo cual no puede ejecutar la decisión.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó que existía acumulación jurídica de las condenas en contra del accionante, situación que también manifiesta al parecer no fue informada al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. Verificadas la pruebas que reposan en el trámite de tutela y de los informes allegados, no se tiene que contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 3 de julio de 2018, en la que resolvió sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y la suspensión condicional de sólo una de las condenas que se impusieron al señor Echeverry, se hayan interpuesto recursos por parte de la defensa del hoy accionante para discutir que las penas que se impusieron al señor Echeverry por diferentes procesos penales se encontraban acumuladas y que dicha situación debía ser valorada para la decisión.
6. Recuérdesele al accionante que para propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.
7. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
8. Adicionalmente, debe señalarse que el accionante puede solicitar nuevamente ante el magistrado con funciones de control de garantías, una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en la que manifieste de manera completa su situación para que el juez cuente con toda la información para que decida sobre el asunto, por lo que adicionalmente, se concluye la improcedencia de este mecanismo excepcional, subsidiario y residual
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 26
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Folio 19
7 Folio 18