STP13049-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13049-2018  

Radicación  No 100081  

(Aprobado  Acta No. 344)  

Bogotá  D.C, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  JHON JAIRO ECHEVERRY  contra  la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ, D.C.  Trámite al cual fueron vinculados todas las partes e  intervinientes dentro del proceso con radicación 2003-0061 y  el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  señor Jhon Jairo Echeverry interpone acción de tutela  en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, porque considera que le han  vulnerado su derecho a la libertad y le prolongan los días en  prisión.  

En el escrito de  tutela señaló los siguientes hechos:  

1.  El 3 de julio de 2018, le fue negada la sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad,  de conformidad con los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de  2005.  

2.  Que en su contra hay dos sentencias: radicado 2003-00002-00 (NI618),  el cual se encuentra bajo el proceso de acumulación, la  sentencia de pena mayor con el número de radicado 2003-00002,  por el delito de homicidio múltiple y la sentencia de radicado  2003-00061 (NI1693), por el delito de infracción a la Ley 30  de 1986.  

3.  Señaló que por estos hechos fue capturado con ocasión  a su participación en las extintas autodefensas del Bloque  Calima, en el año 2001.  

4.  Realizó su postulación el 27 de mayo de 2010 y confesó  los hechos en audiencia de versión libre ante la Fiscalía  de Justicia Transicional y posteriormente, aceptó la  formulación e imputación de cargos realizada del 4 de  junio al 31 de julio de 2012.  

5.  Indicó que en la audiencia de sustitución, sólo  se suspendió una de las dos sentencias acumuladas, la del  radicado 2003-00002, por el delito de homicidio múltiple y la  del radicado 2003-00061 (NI 1693), no se suspendió porque no  era un delito conexo a su pertenencia a las autodefensas, cuando  antes le habían sido imputados ambos delitos por la misma  Magistrada de la Sala de justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y DE LAS VINCULADAS  

1.  Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá: El  3 de julio del año en curso se celebró la audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la  libertad a favor del postulado Jhon Jairo Echeverry, en la que se  resolvió sustituir la medida de aseguramiento por una no  privativa de la libertad. Se dispuso comisionar al Juzgado Penal del  Circuito-Reparto Palmira, para que librara la boleta de libertad  previa suscripción del acta de compromiso.  

Agregó  que en esa diligencia se dispuso la suspensión condicional de  la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria de  la sentencia, dentro del radicado 2003-0002 del 21 de febrero de 2005  proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en la que  se impuso una pena de 480 meses de prisión por delitos de  homicidio múltiple.  

Sin  embargo, no se ordenó la suspensión de la sentencia  dentro del radicado 2003-00061 del 16 de marzo de 2010, proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán,  en la que se impuso una pena de 12 años de prisión por  el delito de tráfico de estupefacientes, al considerar que de  los elementos materiales presentados para ese momento procesal, no  era posible inferir que fuera un hecho cometido durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo ilegal.  

Adicionalmente,  señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 18 de julio de 2018,  decidió abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado, por las  siguientes consideraciones:  

JHON  JAIRO ECHEVERRY identificado  con cédula de ciudadanía número 16.835.493  expedida  en Jamundí, Valle del Cauca, fue condenado mediante sentencia  del 21 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Popayán, Cauca, al haber sido  hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio múltiple  con fines terroristas en concurso con desplazamiento forzado y  concierto para delinquir, a la pena principal de cuatrocientos  ochenta (480) meses de prisión, así como a la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo de 10 años. La  sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal  del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, por  hechos ocurridos en abril de 2001.  

La  Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, resolvió el 22 de abril de 2009, casar oficiosa y  parcialmente la providencia, en el sentido de declarar prescrita la  acción penal derivada de la conducta punible de desplazamiento  forzado y asimismo declaró prescrita la acción penal  derivada del delito de concierto para delinquir agravado por la  finalidad, por tanto se le impuso la pena de cuatrocientos  cincuenta v  seis  (456) meses de prisión,  por  el delito de homicidio Agravado.  Decisión  ejecutoriada el día 22 de abril de 2009.  

Asimismo,  el señor JHON  JAIRO ECHEVERRY, fue  condenado mediante sentencia número 003 del dieciséis  (16) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, a  la pena principal de doce  (12) años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicios de derechos y funciones  públicas por lapso igual al de la pena de prisión, por  haber sido hallado penalmente responsable como coautor del delito de  infracción  a la ley 30 de 1986, artículo 33  inciso  primero, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997,  con circunstancias de agravión punitiva del numeral 3° del  artículo 38 de la ley 30 de 1986; negándosele  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, por  hechos ocurridos en calendas de desde octubre de 2000 hasta abril de  2001.  La sentencia quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2010. Este  proceso se encuentra radicado bajo el número 19001 31 04 002  2003 00061 00 (N.l. 1693), el cual es vigilado por este mismo  estrado.  

La  vigilancia de la ejecución de la pena la ejercía este  estrado; y, atendiendo la solicitud elevada por el penado, fechada 7  de febrero de 2018; mediante interlocutorio número 331 del 21  de febrero de 2018; decretó la acumulación jurídica  de penas que comprendió las condenas impuestas mediante  sentencias referidas antes; fijando como pena definitiva acumulada la  de CUARENTA  (40) AÑOS.  

De  los elementos remitidos por Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá., en audiencia del 3  de julio de 2018 en el radicado 110012252002018 00067 (N.l. 4139),  fue puesto a despacho el proceso por parte del Centro de Servicios  Administrativos con oficio número 10206 del 4 de julio de  2018, librado por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se hace  saber de la decisión adoptada por esa colegiatura y se  requiere al este estrado para que adopte, de manera inmediata, la  decisión pertinente; anexando el CD correspondiente, sin copia  de lo actuado o :auto dictado en dicha audiencia, en forma escrita;  empero, del cotejo de fechas de qué datan el auto mediante el  cual se acumuló las penas al penado que es del 21 de febrero  de este año 2018, y la fecha que corresponden al sometimiento  del penado a la jurisdicción de Justicia y Paz y la fecha en  que se realiza la respectiva audiencia de control de garantías,  bien se establece que habían trascurrido por lo menos 3 meses;  en que esta persona ha venido descontando la pena acumulada impuesta,  por lo cual en criterio de este estrado no resultaba procedente ni  viable que este penado solicitara someter a la jurisdicción  especial de justicia y paz uno de los procesos que se adelantó  contra él y con ello la pena que se le impuso en el mismo, por  cuanto su situación jurídica estaba determinada por la  nueva pena que se le impuso, con lo cual entonces se crea una  amalgama que resulta imposible de disolver o separar en sus elementos  primarios para tomar decisiones frente a uno de estos elementos, en  este caso cada una de las sentencia a él impuestas, situación  que bien se evidencia no fue tenida en cuenta por la Magistratura,  seguramente por no haberle sido advertida por el postulante para que  fuera un factor que debía ser sometido a análisis para  hacer el estudio de la petición respectiva, es decir si era  procedente o no, suspender el descuento de una pena, cuando esta ya  no se estaba descontando en forma individual, sino que por el  contrario esta se había subsumido en otra pena para crear una  tercera pena que es la llamada pena acumulada, y ello se deduce por  cuanto en el auto remitido por el Honorable Magistrado, no se  menciona en parte alguna la mencionada tercera pena y el magistrado  se refiere a la pena por suspender como si esta fuera todavía  autónoma y no existiera la tercera pena o pena acumulada; lo  que indica que ese Tribunal desconocía la existencia de la  segunda sentencia y más aún, que está ya se  había acumulado a la proferida en el presente proceso, sobre  la cual recae la suspensión dictada por esa colegiatura.  

Respecto  a la comunicación del juzgado de ejecución, la Sala dio  respuesta mediante Auto del 16 de agosto, informándole que «se  reitera, la decisión del Despacho, solo cobija el Rad 03 0002,  del 21 de febrero de 200, proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Popayán. Conforme a lo anterior, corresponde  a su despacho adoptar la decisión que considere procedente,  frente a la acumulación de penas, la cual involucra una  sentencia que por ahora no es posible suspender. En otras palabras,  es competencia de su Despacho establecer el mecanismo jurídico  que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, esto  es, la suspensión de una sentencia que se encuentra acumulada  a aquella que no se ordenó suspender»1.  

2.  Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito: Señaló  la improcedencia de la acción al considerar que   «en  materia de suspensión condicional de la ejecución de  las penas ordi­narias que pesan sobre el postulado, es a éste  y a su defensa técnica a quienes en la audiencia respectiva  les compete introducir los elementos de convicción que le  permitan a la magistratura arribar a la inferencia razonable de la  vinculación del hecho objeto de condena con el conflicto  armado, y de otra parte, porque también a la fecha es criterio  pacífico que no obstante la Fiscalía haya incluso  imputado el respectivo hecho, ese no es un factor que obligue al  Magistrado a declarar su vínculo con el conflicto».  

3.  Defensoría del Pueblo: Manifestó  que la tutela no procede porque no se han vulnerado los derechos del  postulado, hoy accionante, así mismo, tiene otros mecanismos  para obtener la libertad mediante la suspensión de la  sentencia por tráfico de estupefacientes, a través de  otra solicitud de audiencia ante la Magistratura de Garantías,  subsanando las falencias y demostrando que el hecho motivo de la  sentencia ocurrió con ocasión del conflicto armado.  

4.  Procuraduría General de la Nación: Manifestó  que al accionante solamente le fue suspendida la sentencia  relacionada con los delitos de homicidio múltiple en persona  protegida cometidos durante la masacre del Naya. Respecto de la  condena por el delito de violación a la Ley 30 de 1986, no se  concedió el beneficio, sin embargo, la decisión no fue  apelada por el accionante.  

Las demás  autoridades accionadas y vinculados permanecieron silentes durante el  trámite constitucional de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

El accionante manifiesta que se  vulnera el derecho a la libertad por parte de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por ello, el problema  jurídico será establecer si existe la vulneración  alegada y por ende, procede la protección deprecada.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante considera que le está siendo vulnerado el  derecho a la libertad porque le fue negada la sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no  privativa de la libertada,  sin embargo, revisados los informes allegados por los despachos  accionados, se verificó que en la audiencia del 3 de julio de  2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió suspender la medida y para ello dispuso comisionar al  Juzgado Penal del Circuito de Palmira (reparto)6,  para que librara la boleta de libertad.  

2.  En  la misma audiencia la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta el 21 de  febrero de 2005 (radicado 030002), por el delito de homicidio  múltiple con fines terroristas en concurso con los delitos de  concierto para delinquir agravado y de desplazamiento, masacre del  Naya, sin embargo, no ordenó la suspensión de la  sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 (200300061), por el delito  de tráfico de estupefacientes agravado, al considerar que «de  los elementos materiales presentados, para este momento procesal, no  es posible inferir que es un hecho cometido durante y con ocasión  al grupo ilegal».7  

3.  Pese a que se ordenó al juez de ejecución de penas el  cumplimiento de la decisión de la sustitución de la    medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad, este se abstuvo de su cumplimiento debido a  que no se suspendió la otra condena en contra del señor  Echeverry por tráfico de estupefacientes, por lo cual no puede  ejecutar la decisión.  

4.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Palmira manifestó que existía acumulación  jurídica de las condenas en contra del accionante, situación  que también manifiesta al parecer no fue informada al  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

5.  Verificadas  la pruebas que reposan en el trámite de tutela y de los  informes allegados, no se tiene que contra la decisión de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, del 3 de julio de 2018, en la que resolvió  sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la  libertad y la suspensión condicional de sólo una de las  condenas que se impusieron al señor Echeverry, se hayan  interpuesto recursos por parte de la defensa del hoy accionante para  discutir que las penas que se impusieron al señor Echeverry  por diferentes procesos penales se encontraban acumuladas y que dicha  situación debía ser valorada para la decisión.  

6.  Recuérdesele  al accionante que para propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar  reparos que tienen sus propios instrumentos de definición  dentro del respectivo trámite penal.  

7.  No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Se precisa  recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

8.  Adicionalmente, debe señalarse que el accionante puede  solicitar nuevamente ante  el magistrado con funciones de control de garantías,  una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en  la que manifieste de manera completa su situación para que el  juez cuente con toda la información para que decida sobre el  asunto, por lo que adicionalmente, se concluye la improcedencia de  este mecanismo excepcional, subsidiario y residual  

   

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 26  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Folio 19  

7          Folio 18  

      

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