STP6829-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6829-2018  

Radicación  98690  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de JORGE ALBERTO LLANO URIBE respecto de la sentencia proferida el 18  de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el abogado Juan Camilo Restrepo  Vélez promovió demanda ordinaria laboral contra JORGE  ALBERTO LLANO URIBE, y por esa vía reclamó el pago de  los honorarios profesionales derivados de la representación  judicial que ejerció en procura del reconocimiento de su  derecho pensional por parte de Colpensiones.  

La  demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Laboral del  Circuito de Medellín que, mediante fallo del 26 de enero de  2017, absolvió a JORGE ALBERTO LLANO URIBE de todas las  pretensiones formuladas.  

Para  el efecto, consideró que si bien existió una relación  contractual entre las partes, la labor ejercida por el abogado Juan  Camilo Restrepo Vélez fue deficiente, en tanto no impugnó  la decisión de primera instancia que reconoció la  prestación a su cliente, pese a la indebida tasación  del Ingreso Base de Liquidación.  

Inconforme  con tal postura el abogado Restrepo Vélez la apeló y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó  el 30 de enero de 2018 para, en su lugar, condenar a JORGE ALBERTO  LLANO URIBE a pagar al entonces demandante $17’034.270 por  concepto de honorarios profesionales debidamente indexados al momento  del desembolso.  

Indicó  que pese a su desacuerdo con tal determinación, no interpuso  el recurso extraordinario de casación porque la cuantía  del trámite no asciende a 120 salarios mínimos legales  vigentes, como exige la norma.  

Tras  estimar que la providencia de segunda instancia incurrió en  defecto fáctico, el peticionario acudió a la acción  de tutela y solicitó que se deje sin efectos y, en su lugar,  se confirme la decisión del Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Medellín. En lo esencial, argumentó que la Corporación  judicial accionada valoró equivocadamente la prueba documental  acopiada durante la actuación.  

En  primer lugar, asumió que Colpensiones expidió el acto  administrativo de reconocimiento pensional debido al trámite  judicial adelantado por su apoderado, a pesar de que el mismo  documento refiere que éste obedece a la petición que  radicó actuando en nombre propio en agosto de 2010, esto es,  antes de conferir el poder en que se fundamenta el pago de  honorarios.  

En  segundo término, desconoció que la cuenta de cobro de  la sentencia y el auto aprobatorio de las costas y agencias en  derecho se presentó el 12 de marzo de 2015, fecha para la cual  la resolución GNR236027 del 19 de septiembre de 2013, por cuyo  medio Colpensiones reconoció el derecho pensional, se  encontraba en firme y había sido cancelada en su totalidad.  

Finalmente,  el Tribunal restó importancia al hecho de que el monto de la  pensión reconocida por vía administrativa para el año  2013 ($972.678), fue disminuido ostensiblemente por virtud de la  actuación judicial encabezada por su abogado. En ese orden,  después del fallo originado en la demanda interpuesta por éste  se fijó en $589.500, circunstancia que, en su criterio,  redunda en el incumplimiento del mandato otorgado y evidencia que el  doctor Juan Camilo Restrepo Vélez no determinó la  expedición de la resolución de reconocimiento  pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de abril de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Todas ellas guardaron silencio en el término  conferido.  

Además,  la primera instancia solicitó copia del expediente contentivo  del proceso ordinario identificado con el radicado 2015-01549.  

El  6 de abril siguiente la Secretaría de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín remitió, a través  de correo electrónico, copia escaneada del expediente. Sin  embargo, pese a haber anunciado que posteriormente remitiría  copia magnética de las audiencias en que se dio lectura a las  sentencias de primera y segunda instancia, ello nunca ocurrió.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se  abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las  irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en  razón a que no se allegó copia de la misma.  

La  parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitó  que se revoque y que, en su lugar, se acceda a la protección  constitucional demandada. Con tal propósito, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela y allegó la grabación  de la audiencia cumplida el 30 de enero de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  primer lugar, advierte la Corte que el parágrafo del artículo  29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de  fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La  esencia del procedimiento de tutela es informal, por ello el juez  constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos  principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar  amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a  su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han  sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo  necesario para superar tal situación.  

Por  ende, en sede de tutela no puede la judicatura exigir a la parte  actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho  menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la  petición de protección constitucional, sin agotar el  estudio de fondo de la controversia.  

En  segundo término, encuentra la Sala que el demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación. No obstante, optó  por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.  Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, JORGE ALBERTO LLANO URIBE  argumentó que no ejercitó el mencionado recurso  extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no  excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes previstos en el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo.  

Sin  embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la  incuria del accionante, ni habilita un pronunciamiento por parte del  juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal  de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del  derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad  o no de estudiar el asunto en sede de casación.  

Al  margen de lo anterior, es manifiesto que la providencia controvertida  no se ofrece caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal  realizó una valoración integral de las pruebas  documentales practicadas durante el juicio.  

En  ese orden, precisó que el actor celebró un contrato de  mandato con Juan Camilo Restrepo Vélez, con el propósito  de que ejerciera su representación judicial en el proceso  laboral encaminado a perseguir el reconocimiento de la pensión  de vejez por parte de Colpensiones. Señaló que éste  se perfeccionó el 16 de abril de 2013.  

Resaltó  además, que en este evento el referido negocio jurídico  era de naturaleza onerosa, en tanto se fijó que las costas y  agencias en derecho corresponderían en su totalidad al  abogado, sumado a lo cual, recibiría el 30% de lo reconocido  por Colpensiones.  

Por  otra parte, destacó que las obligaciones contraídas por  el profesional del derecho son de medio y no de resultado. En esta  medida, se apartó de los razonamientos del juzgado de primera  instancia relacionados con su falta de diligencia, en tanto sus  compromisos contractuales fueron: presentar la demanda, actuar como  su apoderado y velar por su defensa, deberes que cumplió a  cabalidad, tanto así que la sentencia suscitada fue favorable  a sus intereses.  

En  ese punto, resaltó que para el momento en que Colpensiones  expidió la resolución de reconocimiento pensional (13  Sep 2013), ya se había proferido el fallo de primera instancia  (12 Ago 2013), lo que permite deducir que a partir de dicho trámite  se expidió el aludido acto administrativo.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO LLANO URIBE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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