STP13042-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13042-2018  

Radicación  n.° 100476  

(Aprobación  Acta No. 344)  

Bogotá.  D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO  MURIEL GÁLVEZ,  contra el fallo proferido el 14  de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

El  accionante GUSTAVO MURIEL GÁLVEZ; acude a la intervención  del Juez Constitucional por considerar una flagrante vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por parte del Juzgado Penal del  Circuito de Roldanillo por la senda de defectos procesales, fácticos  y sustanciales al interior del proceso penal que se adelanta en su  contra, al no concederse por parte del Juzgado accionado el  aplazamiento a la continuación de la audiencia preparatoria a  realizarse los días 24 y 25 de julio del año en curso.  

En  virtud de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos  fundamentales violados, y se anulen las audiencias realizadas los  días 24 y 25 de julio de 2018; donde se desconoce por parte  del ente accionado la defensa material a la que tiene derecho1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara  de Buga denegó el amparo. Estimó que las supuestas  irregularidades denunciadas por el demandante, fueron inexistentes  porque el accionado decidió no aceptar la solicitud de  aplazamiento elevada por el accionante y la ausencia de notificación  de la continuación de la audiencia preparatoria al día  siguiente, no tiene la entidad suficiente para permitir la  intervención del juez de tutela, ya que “es  su obligación estar pendiente de la actuación penal que  en su contra se adelanta”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la anterior decisión. Precisó que con la falta de  notificación de la continuación de la audiencia  preparatoria, se conculcaron sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa e igualdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  actor solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de  la audiencia preparatoria, dentro del proceso penal adelantado en su  contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesal, pues su inasistencia a la continuación de la  diligencia procesal, pues había manifestado su imposibilidad  de asistir, el juzgado se negó a aplazarla, lo que encuentra  nugatorio de sus derechos.  

2.  De  las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo libró despacho comisorio para  que se efectuara la notificación personal al procesado de la  continuación de la audiencia preparatoria el 24 de julio de  2018 a partir de las 3:00 p.m., tal y como se evidencia el  enteramiento mediante el oficio No. 810 elaborado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle4.  

3.  Pues  bien, lo primero que se observa es que la presente acción no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en  cuenta que el actor puede exponer su inconformidad con las  determinaciones que se adoptaron en el decurso procesal, decidió  acudir a este mecanismo excepcionalísimo y residual pese a  encontrarse el proceso penal en curso.  

Ahora  bien, la supuesta irregularidad de falta de notificación de la  continuación de la audiencia preparatoria resulta insuficiente  para la configuración de un defecto que permita la  intervención del juez constitucional, ya que se constató   que se hizo una comunicación efectiva por parte del juzgado  para que compareciera el día 24 de julio de 2018.  

La  inconformidad que expresó con la fecha a través de la  petición de aplazamiento fue despachada desfavorablemente como  lo reconoce el juez accionado, por los múltiples aplazamientos  que ya se habían surtido al interior del proceso, por tanto,  su desidia en atender el acto que le fue notificado personalmente,  resulta insuficiente para convalidar su negligencia en atender el  llamado judicial.  

Así  las cosas, se afirma que el accionante, a pesar de saber que en su  contra existe un proceso penal en fase de juzgamiento,  voluntariamente decidió desentenderse del desarrollo de dicha  audiencia, lo cual era viable por su condición de procesado no  privado de la libertad y estar debidamente representado tal y como  acaeció en ambas sesiones de la audiencia aquí  cuestionada.  

La  anterior aseveración obedece a que el enjuiciado, pese a que  fue debidamente notificado sobre la realización de la  audiencia preparatoria del juicio -luego de llevar varias sesiones de  ella-, donde se definirían los medios de prueba con los cuales  se probará la teoría del caso de las partes, no procuró  por enterarse sobre las resultas de la misma, pese a haberse enterado  de la negativa sobre el aplazamiento deprecado, siendo que su deber,  como ciudadano, frente a su situación de procesado, era  «Colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de la  justicia»5,  máxime cuando pudo estar pendiente de su asunto de manera  decorosa, el cual no era de menor magnitud, dada sus serias  consecuencias.  

No  cabe duda de que el accionante pretende, a través de la acción  de tutela, revivir las instancias precluidas y en las que no se  evidencia vulneración de sus derechos fundamentales. En  consecuencia, como no actuó con diligencia en la defensa de  sus intereses, habida  cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para  acudir de manera directa a este amparo, desconociendo las vías  legales e idóneas para ello.  

Por  ese motivo, la tutela es improcedente, en cuanto no concurren los  supuestos que permiten superar su carácter subsidiario.  

4.  Si  lo anterior no fuera suficiente para confirmar la decisión  recurrida, la Corte no encuentra que en este caso se haya violentado  en forma grotesca el derecho al debido proceso del  actor y que el  supuesto yerro en el que incurrió el juzgado accionado,  repercuta en el fondo de las determinaciones que por este camino  cuestiona.  

Como  se vio, el único aspecto que el accionante reprocha es la  ausencia de notificación de la continuación del trámite  procesal el día 25 de julio de 2018.  

Pues  bien, al margen de las presuntas irregularidades que pudieron haberse  presentado -lo  que no es claro para la Corte teniendo en cuenta la actitud omisiva y  negligente del procesado en asistir a la audiencia pese a conocer con  antelación el día en el que fue programada; enterarse  oportunamente de los actos proferidos en desarrollo del proceso e  interponer los recursos legales contra lo allí decido-,  lo cierto es que el aspecto que el actor echa de menos, no alcanza a  tener la fuerza necesaria para la configuración de una vía  de hecho, porque “el  incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente  entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de  hecho”  y que “no  todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que  establece una etapa es suficiente para incurrir en un defecto  procedimental”,  pues además del desconocimiento del mismo, se requiere que el  ejercicio de defensa se haya visto efectivamente afectado6,  dicho en otras palabras: que el error sea determinante, algo que no  ocurrió en este caso.  

5.  Por  todo lo anterior, al no observarse la producción de un  perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079/09), que permita  la intervención del juez constitucional y teniendo en cuenta  que la presente acción es improcedente por la falta de  acreditación del requisito general de procedibilidad de  subsidiariedad, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls. 23-24.  

2          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Cd que contiene el documento escaneado del          despacho comisorio y oficio en mención.  

5Artículo          95-7,          Constitución Política.  

6          Sentencia          T-1226 de 2008      

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