STP13040-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13040-2018  

Radicación n.°  100514  

(Aprobación Acta No.344)  

Bogotá. D.C., dos (02)  de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS,  contra el fallo proferido el 3  de julio de 2018,  por la Sala Laboral de esta Corporación,  mediante el cual  denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados  en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a “la  libertad, vida digna, patrimonio económico, debido proceso,  contradicción, igualdad y movilidad”, que considera  fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con  ocasión de las decisiones adoptadas dentro del trámite  incidental de desacato número 2017-00354-00 (699), en el cual  obró como incidentada.  

Del  farragoso escrito de tutela, se deduce que el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Pasto, a través de auto del 30 de octubre de  2017, sancionó a Ángela María Cruz Libreros, en  condición de representante legal de Coomeva E.P.S. S.A., por  el incumplimiento de la orden constitucional proferida dentro de la  acción de tutela que adelantó Yolima Amparo Cabrera  Burbano en contra de la referida entidad prestadora de salud; que la  decisión la conoció, en sede de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad; que la señora Cruz Libreros se enteró del  trámite incidental, por la comunicación enviada por el  Tribunal al resolver la consulta; que elevó solicitud de  nulidad al considerar que se presentaron irregularidades en la  actuación, no obstante, en proveído del 29 de noviembre  de 2017, la accionada confirmó la sanción impuesta.  

La  accionante adujo que el 4 de abril de 2018, en aras de acatar la  decisión tutelar, informó al juzgado los avances del  caso; que el 2 de mayo de 2018, requirió no ejecutar la  sanción, pues la usuaria Yolima Amparo Cabrera Burbano, tenía  programado el procedimiento “colecistectomía vía  laparoscópica” para el 3 siguiente, solicitud que se  despachó de manera desfavorable a sus intereses; que reiteró  su pretensión, pues no podía materializar la orden  impartida, toda vez que la señora Yolima Cabrera ya no tenía  contrato con la EPS, pues se había retirado desde el 30 de  abril de 2018 y estaba afiliada a la EPS Sanitas, a partir del 1 de  mayo de la misma anualidad, razón por la que, dice, cesaron  las obligaciones de esa entidad; que mantener las medidas de arresto  y multa en su contra, trasgrede sus derechos al patrimonio, trabajo y  libertad, como quiera que es imposible cumplir el fallo, ya que no es  la encargada de dicho trámite, de acuerdo con las funciones  que desempeñaba en la entidad de salud.  

Como  consecuencia de lo relatado, solicita como medida provisional la  suspensión de la ejecución de la sanción e  implora la protección de los derechos invocados, para que se  deje sin efecto la sanción impuesta de arresto de tres (3)  días y multa de cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y se impida su cobro coactivo1.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Laboral de esta Corte  negó por  improcedente el amparo, toda vez que lo pretendido frente al derecho  del debido proceso no se logró establecer, ya que solo aportó  algunas piezas del trámite incidental a pesar de haberlas  solicitado. En cuanto a la imposibilidad de cumplir la orden de  tutela e inejecución de la sanción, refirió que  es verdad que actualmente la accionante CABRERA BURBANO, no se  encuentra afiliada ello no significa que deba ser desatendida la  sanción impuesta “pues  para la fecha en que se surtió el incidente de desacato y se  impuso la sanción correspondiente, la afiliación aún  estaba vigente”.  

Indicó que “aunque  la incidentada allegó ante el juzgado (en el mes de mayo de  2018), documental con la que pretendía acreditar el  cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que el servicio que  allí aparecía autorizado “colecistectomía  vía laparoscópica” no se compaginaba con la orden  constitucional dada y a lo requerido a través del incidente.  Además para aquella fecha la usuaria ya no se encontraba  afiliada a la EPS.  

De lo anterior, se colige  que, contrario a lo señalado por la accionante, las  autoridades enjuiciadas no incurrieron en los desafueros que se le  endilgan al tramitar el incidente de desacato, sancionar y negar la  revocatoria de la sanción, ni sus decisiones resultaron  trasgresoras de los derechos fundamentales invocados, pues, por el  contrario, fueron la materialización de la tarea de  administrar justicia tendiente al cumplimiento de una orden de tutela  debidamente emitida”2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante disintió de la anterior decisión, toda vez  que en el trámite incidental no se efectuó el  requerimiento previo tal como lo indica el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991 y se procedió a sancionarla sin la debida  notificación.  

Explicó  que no es viable que se  le imponga la carga de la prueba de los  hechos en los que se funda la solicitud de tutela, pues el Código  General del Proceso contempla la carga dinámica de la prueba  para la consecución de la verdad procesal a través de  la colaboración de las partes, de ahí que, aportó  con la presentación de la demanda “los  soportes de las notificaciones de ciertas etapas procesales surtidas  por los accionados a mi representada Coomeva EPS, dejando en  entredicho la ausencia de notificación de etapas importantes  para garantizar el debido proceso, esto es, notificación de  apertura de trámite incidental y la sanción”.  

Respecto  a la imposibilidad de cumplir la orden de tutela e inejecución  de la sanción, insistió que actualmente la señora  Cabrera Burbano se encuentra retirada de la entidad promotora de  salud desde el 30 de abril de 2018, por ende, Coomeva EPS no está  incumpliendo el fallo de tutela al ser imposible la prestación  del servicio.  

Justifica  el tardío cumplimiento del fallo del 18 de mayo de 2017, ya  que debía surtirse un agotamiento previo de trámite  administrativo, dificultades que lograron superarse.  

Finalmente,  pidió que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral de  esta Corte y se expida copia auténtica de la decisión  que se adopte.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

El hecho de que uno de los  requisitos de habilitación de la acción de amparo  radique en la definición de un asunto de estricto contenido  constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del  juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es  preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como  objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos  procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción  ordinaria o convertirla en otra instancia procesal3.  

De allí que sea un deber  del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto  es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

2.  Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que procede la acción de tutela  de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y  resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema4.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de  2013, precisó:  

(…)  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

(…)  Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta  contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo  caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de  trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  –se  resalta-  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  accionante cuestiona el trámite incidental adelantado por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior, ambos de Pasto, con el fin de dar cumplimiento al fallo de  tutela proferido el 18 de mayo de 2017, a favor de YOLIMA AMPARO  CABRERA BURBANO.  

En esencia,  cuestiona dos aspectos; a saber: i)  que  no se le haya efectuado la notificación de los autos de  apertura y sanción del incidente de desacato  y que, ii)  se  profiriera decisión en su contra, sin efectuarse un adecuado  análisis de la responsabilidad subjetiva, así como que  las autoridades accionadas persistan en mantener la sanción, a  pesar de haberse acatado la orden de tutela y ya sea inejecutable la  misma por la inexistencia de afiliación de la accionante en la  EPS Coomeva.  

2.  De las pruebas obrantes en el expediente se extracta que:  

a.  Mediante  decisión del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Pasto concedió el amparo del derecho a la  salud, del que es titular YOLIMA AMPARO CABRERA BURBANO. En  consecuencia, ordenó a la EPS COOMEVA efectuar la cita de  control con psicología y psiquiatría, con el Hospital  Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Pasto, así  como la valoración con medicina laboral; la realización  de los exámenes o paraclínicos electro encefalograma,  resonancia magnética cráneo, columna cervical, columna  torácica, lumbosacra, tórax, abdomen, pelvis, sistema  muscular simple y gadolieno5.  

b.  Por considerar que la entidad demandada desatendió lo  dispuesto por el juzgado, la libelista solicitó el inicio del  incidente de desacato.  

c. El  28 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  requirió a la accionada Entidad Promotora de Salud para que  informara lo relativo al cumplimiento de la orden de tutela6.  

d. El  7 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, en  sede de consulta, confirmó la anterior decisión, y en  punto de contestación de las entidades sancionadas señaló:  

“COOMEVA  EPS S.A., en el trámite de segunda instancia refirió  que erró el despacho judicial de primera instancia al no  identificar plenamente al funcionario responsable del cumplimiento  del fallo de tutela, aduciendo: “el encargado de cumplir los  fallos de tutela de la REGIONAL SUROCCIDENTE es el Dr. LUIS ALFONSO  GÓMEZ ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 14.432.259, quien ostenta el cargo de Coordinador de Cumplimiento  de Fallos de Tutela, así mismo, su superior jerárquico  es el Dr. LUIS FREDDYUR TOVAR, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 14976166”7.  

e. La  incidentada en varias oportunidades solicitó la inaplicación  de la sanción -4 de abril y 10 de mayo de 2018- la cual fue  denegada el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Pasto, debido a que persistía la violación  del derecho fundamental a la salud.  

3. Al  respecto,  debe precisarse que para lograr la materialización de la  protección dispuesta por el juez constitucional en el  ordenamiento se encuentran consagrados dos trámites disímiles  entre sí y que corresponden a los siguientes: i)  el de cumplimiento y ii)  el de desacato. Este  último,  contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se  sigue a través de un procedimiento compuesto por cuatro fases;  a saber: (i)  comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la  razón por la cual no ha acatado y presente sus argumentos  defensivos; (ii)  practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para la  decisión; (iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

Es  requisito para la imposición de la sanción que se  demuestre la responsabilidad subjetiva del incidentado en la  inobservancia del fallo, valga decir, que ésta le sea  atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa  o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014).  

Pues  bien, frente al primer aspecto al que se hace referencia en la  demanda, la Sala observa que contrario a lo sostenido por la  libelista, no se puede establecer si se incurrió en violación  del debido proceso, con ocasión a que dentro del incidente de  desacato no se  realizara notificación de la apertura y sanción del  incidente de desacato, toda vez que le asiste razón al a  quo, cuando  le precisa a la accionante que la carga de la prueba pesa sobre sus  hombros, acreditar los hechos que plasma en la demanda y que  considera nugatorio de sus derechos fundamentales. Si bien allegó  algunas piezas procesales del trámite del incidente de  desacato-tanto en primera instancia como con la impugnación-,  los mismos no llevan un orden lógico del trámite y los  hechos que se extractaron en párrafos anteriores, se  obtuvieron a través de los hechos y pruebas enunciadas por las  accionadas.  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se analizara el tópico  de la notificación, a folio 26 del 17 del cuaderno 1 de  tutela, se lee la respuesta que ofreció Coomeva E.P.S S.A., en  el procedimiento de consulta surtido en el Tribunal Superior de  Pasto, sin que se hubiere dolido de la hoy mencionada indebida  notificación de autos en el trámite incidental,  únicamente refirió que el yerro radicaba en la ausencia  de plena identificación del responsable del cumplimiento del  fallo de tutela, quien no se correspondía con la persona  sancionada –hoy accionante- y sí señaló en  su escrito de defensa “1.  Mediante requerimiento del 25 de septiembre de 2017 dispuso requerir  a Coomeva EPS para que informe sobre el cumplimiento del fallo de  tutela. 2. Mediante apertura de desacato el 06 de octubre del  corriente año, nuevamente requirió a Coomeva EPS para  que informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela”;  de ahí que, no le sea dable a través de este mecanismo  excepcional, pretender anular la sanción impuesta como  conclusión jurídica luego del procedimiento incidental  adelantado por el incumplimiento de la orden de tutela del 18 de mayo  de 2017, puesto que, este mecanismo es residual y subsidiario, sin  que pueda convertirse en una tercera instancia o alternativa para  revivir etapas ya concluidas.  

4.  Con  relación al segundo reparo, la  Sala detecta que gravita en el desacuerdo con la valoración  probatoria efectuada por los jueces accionados. A modo de ver del  demandante, sí se cumplió a cabalidad con la orden de  protección impartida en el trámite de similar  naturaleza a favor de CABRERA  BURBANO.  

Al  respecto, debe recordarse que las decisiones judiciales están  revestidas por una presunción de legalidad y acierto, además  hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que si la actora  pretende remover dichos efectos mediante este mecanismo  constitucional le compete una carga probatoria, tendiente a demostrar  que se satisfice con el cumplimiento de los requisitos, tanto  generales como específicos, para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias. Aunado a los que se imponen cuando se  cuestiona el incidente de desacato, que según la  jurisprudencia constitucional son los siguientes:  

En  virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la  acción de tutela contra la decisión del incidente de  desacato: (i) los argumentos del accionante en el trámite del  incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser  consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron  ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.  

14.  La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del  trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente.  Por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo  del asunto y abrir el debate que quedó cerrado en la tutela  original. En consecuencia, le está vedado revisar la decisión  original de proteger el derecho o cambiar  el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas  por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia8.  

4.1.  En el asunto examinado, se tiene que el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al momento de decidir  el levantamiento de la sanción impuesta dentro del trámite  indicental, puntualizó que no accedía porque:  

«en  el asunto sub examine, se observa a folios 80 a 83 del expediente el  oficio presentado el 02 de mayo de 2018 por la Analista Jurídico  Regional Suroccidente de COOMEVA EPS SA., comunicando que el 2 de  mayo del presente año se autorizó el procedimiento  Colecistectomía vía laparoscópica, procedimiento  que se realizaría en el Hospital Fundación San Pedro,  el día 3 de mayo del hogaño, de la misma manera según  reporte del Fosyga la señora YOLIMA AMPARO CABRERA BURBANO  figura como usuaria traslada a SANITAS EPS SA,  desde el 1 de mayo de  2018, circunstancia que imposibilita continuar dando cumplimiento al  fallo (…)  

Por  lo anterior el Despacho concluye que aun cuando la señora  YOLIMA AMPARO CABRERA BURBANO se trasladó a la EPS SANITAS S.A  a partir del 1 de mayo del 2018, la entidad accionada incumplió  la orden de tutela del 18 de mayo de 2017, lo que conllevó a  la imposición de una sanción a través del Auto  2642 del 30 de octubre de 2017, el mismo que fue confirmado por el  superior jerárquico y que si bien ahora la accionada autoriza  la práctica de una cirugía a la actora ello ocurre un  año después de emitirse la orden de tutela que amparó  su derecho fundamental a la salud, en ese orden de ideas no procede  el levantamiento de la sanción por desacato impuesta a la  doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS en su condición  de Representante Legal de Coomeva EPS S.A»9.  

Bajo  el entendido que la demandante fue requerida en varias ocasiones para  el acatamiento del fallo, que era evidente la necesidad de brindar el  tratamiento indicado, de manera prioritaria, y que la obligada  desplegó una actitud renuente para el cumplimiento de la  orden, la Sala no evidencia un acto desmedido o apartado del  ordenamiento jurídico, sino un ejercicio razonable de  estimación probatoria por parte de los accionados.  

Adicionalmente,  la ahora demandante utilizó las oportunidades dispuestas en el  procedimiento constitucional para explicar o demostrar de  manera inmediata, eficiente, clara y definitiva alguna causal que  imposibilitara el acatamiento integral de la orden de amparo, sin que  prosperara su pretensión defensiva.  

Siendo  así, no encuentra la Sala motivos para considerar que tales  determinaciones judiciales desconocieran los derechos fundamentales  de la incidentada, por el contrario  no se encuentran motivos para dejar sin efecto el confutado trámite,  de modo que  permanecen  indemnes las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento del  amparo y el adelantamiento de la instancia incidental.  

4.2.  Descartada la vulneración alegada, debe insistirse en que ni  la acción de amparo ni el incidente de desacato están  instituidos como una jurisdicción paralela, razón por  la que el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, se  habilita esa intervención. Hipótesis que no se presenta  conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.  

En cuanto a la inejecutabilidad  del cumplimiento de la orden emitida, la misma se predica ocho meses  después de la confirmación de la sanción, y  luego de reclamar ante el juez competente su inaplicación, el  juzgado halló que la orden constitucional no había sido  acatada pues la EPS emitió la autorización y  programación de una cirugía que no fue prescrita por  los médicos tratantes y en nada se relaciona con el amparo  dado a favor de CABRERA BURBANO, de ahí que, concluyó  se mantenía el incumplimiento,  lo que conllevó a mantener  la negativa de inaplicar la sanción impuesta por desacato a la  representante legal de la EPS mencionada.  

Así las cosas, tal como  fue señalado por la primera instancia, no se advierten  caprichosas o arbitrarias las consideraciones de la autoridad  accionada, al definir el asunto  sometido a su consideración con base en la valoración  del material demostrativo obrante en la actuación, siendo  claro que para ese momento ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS no había dado  cumplimiento total a la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo  de 2017, a través de la cual se ampararon los derechos  fundamentales  de Yolima Cabrera.  

Se torna  evidente la desatención de las obligaciones impuestas durante  la vigencia de la relación contractual con la usuaria del  sistema en salud, al punto de llevarla a emprender el traslado de  entidad prestadora de salud como así lo manifestó al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, por eso, no cabe  reclamar que operó objetivamente el levantamiento de la  sanción impuesta, porque tal y como lo acreditó el juez  constitucional, la vulneración al derecho a la salud de  Cabrera Burbano no cesó y tampoco existieron las gestiones  necesarias para cumplir el fallo de tutela.  

De modo que se confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º    CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de julio de 2018, mediante la cual la  Sala Laboral de esta Corporación le  negó  el amparo de sus derechos fundamentales a  ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls.37-38.  

2          Ibídem. Fls.39-41.  

3          Sentencia C – 543 de 1992  

4          CSJ,          STP, 24 de mayo de 2016, 85682  

5          Cuaderno          1. Fls. 16-17.  

6          Cuaderno          2. Fl. 58.  

7          Cuaderno          1. Fl. 16.  

8          Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005  

9          Ibidem.          Fl. 26.      

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