Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13018-2018
Radicación n° 100734
Acta 352.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Silvia Marcela Patiño Serrano, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, transparencia, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al cual se vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario de radicación 680011102000201200129.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que en contra de la accionante fue promovida queja disciplinaria el 26 de enero de 2012, la cual fue repartida ante uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
2. El 21 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura del procedimiento en contra de la interesada, y el 4 de mayo siguiente, realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual ordenó el archivo de la actuación.
3. La quejosa, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación. Por ese motivo, el asunto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante providencia del 2 de abril de 2014, revocó la determinación de archivo y ordenó la continuación del trámite disciplinario.
4. Es así como el 31 de marzo de 2016, se profirió sentencia, a través de la cual aquella Colegiatura sancionó a Silvia Marcela Patiño Serrano, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por faltas a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, con la agravante prevista en el numeral 4º del canon 45 de la misma ley.
5. El 29 de agosto de 2018, indicó la tutelante, le fue comunicada que debía notificarse de una providencia del 2 de agosto de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que había confirmado la anterior determinación.
6. Acudió, entonces, a la presente acción constitucional al considerar violatorio de sus derechos el procedimiento adelantado en su contra, pues se enteró del fallo de segundo grado un año después de su emisión.
7. Además, destacó que la sanción impuesta se ejecutó antes del fallo de primera instancia, lo cual constituye otra irregularidad que afecta su derecho al debido proceso.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene «declarar prescrito» el proceso disciplinario adelantado en su contra, a efectos que se elimine la sanción del Registro Nacional de Abogados.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El Magistrado titular de la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, propuso a esta Sala conflicto positivo de competencia, pues considera que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2, 3, 4, 6, 8, y 10 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se variaron las reglas de reparto y se otorgó la facultad a la Corte Suprema de Justicia, para conocer de tutelas contra la máxima autoridad disciplinaria.
Ello, por cuanto dicha norma viola la Carta Política, al desconocer que los criterios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no deben tener intromisión de otras jurisdicciones, so pena violentar el equilibrio de poderes entre las «altas instancias».
No se pronunció en relación con los hechos base de la actual reclamación constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Habrá de resolverse, en primer lugar, la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los numerales 2, 3, 4, 6, 8, y 10 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien consideró que al adjudicarsele a esta Corte el reparto de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, se trastoca la independencia entre las altas Corporaciones y, de suyo, la Constitución Nacional.
3. Sobre el particular, se considera pertinente acudir al pronunciamiento CC 389-2009, reiterado en CC SU-132-2013, a efectos de resolver la situación planteada. Así:
Concepto y Alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
(…)
25.- En primer término, en atención a la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 4 de la Constitución, del cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras.
La jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresión del contenido normativo descrito, y en los últimos años ha desarrollado la interpretación según la cual, la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.
(…)
26.- En segundo término, resulta indispensable fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en un caso concreto.
En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.
En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales).
Desde otro lado, la supremacía constitucional debe ser entendida también desde la perspectiva que aboga por la defensa y preferencia de valores constitucionales en abstracto, como por ejemplo la separación de poderes o el principio democrático o incluso el principio de igualdad, la cual tiene mecanismos definidos en el artículo 241 de la Constitución, que complementan el diseño de nuestro sistema de control de constitucionalidad.
Por ello, la guarda de la supremacía constitucional derivada del artículo 4° de la Constitución ejercida por los operadores jurídicos, se ejerce en un escenario de aplicación de normas de inferior jerarquía a la constitucional a casos concretos de personas, y se da por lo general en un contexto de primacía de los principios constitucionales que contienen derechos fundamentales.
Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico. (Énfasis fuera de texto).
4. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se tiene que la excepción de inconstitucionalidad –control difuso- es aplicable a casos concretos, luego de advertirse por el fallador que está conociendo el asunto la evidente contradicción entre la disposición jurídica de rango legal o reglamentaria llamada a resolverlo y la norma de normas, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas implicadas en la contienda (precepto 4º Superior).
5. En cambio, el examen abstracto de constitucionalidad –control concentrado- es predicable exclusivamente de los jueces que funcionalmente están encargados de declarar de manera definitiva la permanencia o salida de una normatividad del ordenamiento jurídico, tras considerar que trasgrede valores constitucionales en forma genérica y, de suyo, la supremacía de la ley fundante (cánones 241 y 237 Superior).
6. En virtud de lo explicado, se afirma que la solicitud elevada por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (inaplicación del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, con el objeto de que esta Corporación decline de su competencia para ventilar el presente procedimiento y, en consecuencia, lo remita a la referida autoridad accionada para que ésta decida), deviene improcedente, porque la situación planteada no implica, per se, la lesión de derechos fundamentales de las personas involucradas en este trámite, al punto que la tutela judicial efectiva está siendo garantizada, pues se emitirá juicio de fondo (CC SU-198-2013).
7. Ahora bien, de llegar a estimarse que la garantía judicial amenazada es la denominada «juez natural», se sostiene que la Corte Constitucional ha manifestado que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece las pautas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales (Ver, entre otros pronunciamientos, Auto 009A-2004, reiterado por los Autos A. 230-2006, A. 237-2006, A. 008-2007, A. 029-2007, A. 039-2007, A. 260-2007, A. 037-2008, A. 031-2008 y A. 002-2015). Este criterio, a su vez, resulta aplicable al Decreto cuestionado por la Alta Corporación, que también contiene directrices del mismo orden.
8. En su lugar, son «los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela», pues el primero señala que tales diligenciamientos pueden ser interpuestos «ante cualquier juez»; y el segundo prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito (A. 002-2015).
9. Por ende, en «materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación)» (A. 002-2015).
10. En consecuencia, las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, así como del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, «no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes» (A. 002-2015).
11. A lo anterior se añade que, en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales de las personas sujetas a la presente actuación, esta Colegiatura debe continuar con el curso del mismo.
12. Superado dicho tema, en el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la accionante, en el trámite del proceso disciplinario 680011102000201200129, a través de la cual la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 2 de agosto de 2017, confirmó la emitida por la homóloga del Consejo Seccional del Santander del 31 de marzo de 2017, en la que fue sancionada Silvia Marcela Patiño Serrano, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
13. Concretamente, cuestiona la actora la notificación extemporánea de la sentencia confirmatoria, la cual se dio a conocer un año después de su emisión; y, procura, en consecuencia, la «prescripción» del proceso disciplinario a su favor, en atención a la presunta irregularidad ya destacada.
14. Anticipa la Sala que se negará el amparo reclamado, por incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, ya que que frente a la aspiración de la accionante, era el procedimiento disciplinario el escenario donde pudo ejercer sus derechos con la presentación oportuna de la solicitud prescriptiva que estimaba viable; y en la que, además, debió poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tutelada, las actuaciones que consideraba un yerro procedimental sobre el enteramiento del fallo sancionatorio de segundo grado.
15. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
16. Además, contrario a lo adverado por la actora, cuando afirmó que la suspensión en el ejercicio del cargo se había ejecutado antes del fallo que la imponía; a partir de las pruebas allegadas, la sanción que por cuenta del proceso 680011102000201200129, le fue atribuida, se halla inscrita a partir del 06 de septiembre de esta anualidad, es decir, ulterior a la comunicación de la sentencia de segunda instancia, tal como se constata en el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura.
17. Lo anterior supone, entonces, la falta de acierto en las aseveraciones de la reclamante, que, sumados a la ausencia del requisito de subsidiariedad, imponen la negativa del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Silvia Marcela Patiño Serrano.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC. ST-418/03