STP13018-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13018-2018  

Radicación  n° 100734  

Acta  352.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Silvia  Marcela Patiño Serrano,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, seguridad jurídica, transparencia,  acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo  vital, presuntamente  vulnerados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura;  trámite al cual se vinculó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander,  así como  a las  partes e intervinientes  dentro del proceso disciplinario de radicación  680011102000201200129.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que en contra de la accionante  fue promovida queja disciplinaria el 26 de enero de 2012, la cual fue  repartida ante uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

2.  El 21 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso la  apertura del procedimiento en contra de la interesada, y el 4 de mayo  siguiente, realizó audiencia de pruebas y calificación  provisional, en la cual ordenó el archivo de la actuación.  

3.  La quejosa, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso  de apelación. Por ese motivo, el asunto correspondió a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, quien, mediante providencia del 2 de abril de 2014,  revocó la determinación de archivo y ordenó la  continuación del trámite disciplinario.  

4.  Es así como el 31 de marzo de 2016, se profirió  sentencia, a través de la cual aquella Colegiatura sancionó  a Silvia  Marcela Patiño Serrano,  con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión  de abogada, por faltas a la debida diligencia profesional, tipificada  en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y a la honradez del  abogado, consagrada en el numeral 4º del artículo 35  ibídem, con la agravante prevista en el numeral 4º del  canon 45 de la misma ley.  

5.  El 29 de agosto de 2018, indicó la tutelante, le fue  comunicada que debía notificarse de una providencia del 2 de  agosto de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, que había confirmado la  anterior determinación.  

6.  Acudió, entonces, a la presente acción constitucional  al considerar violatorio de sus derechos el procedimiento adelantado  en su contra, pues se enteró del fallo de segundo grado un año  después de su emisión.  

7.  Además, destacó que la sanción impuesta se  ejecutó antes del fallo de primera instancia, lo cual  constituye otra irregularidad que afecta su derecho al debido  proceso.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  ordene «declarar  prescrito»  el proceso disciplinario adelantado en su contra,  a efectos que se elimine la sanción del Registro Nacional de  Abogados.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El Magistrado  titular de la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la  Judicatura, propuso  a esta Sala conflicto positivo de competencia, pues considera que  debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en contra  de los numerales 2, 3, 4, 6, 8, y 10 del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, por el cual se variaron las reglas de reparto y  se otorgó la facultad a la Corte Suprema de Justicia, para  conocer de tutelas contra la máxima autoridad disciplinaria.  

Ello, por cuanto  dicha norma viola la Carta Política, al desconocer que los  criterios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no deben tener  intromisión de otras jurisdicciones, so  pena  violentar el equilibrio de poderes entre las «altas  instancias».  

No se pronunció  en relación con los hechos base de la actual reclamación  constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto  involucra una decisión emitida por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

2. Habrá de  resolverse, en primer lugar, la excepción de  inconstitucionalidad propuesta en contra de los numerales 2, 3, 4, 6,  8, y 10 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el  magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien  consideró que al adjudicarsele a esta Corte el reparto de las  acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, se  trastoca la independencia entre las altas Corporaciones y, de suyo,  la Constitución Nacional.  

3. Sobre el  particular, se considera pertinente acudir al pronunciamiento CC  389-2009, reiterado en CC SU-132-2013, a efectos de resolver la  situación planteada. Así:  

Concepto y  Alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.  

(…)  

25.- En primer  término, en atención a la jurisprudencia  constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es una  figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 4  de la Constitución, del cual se deriva la obligación de  aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las  normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las  primeras.  

La  jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresión del  contenido normativo descrito, y en los últimos años ha  desarrollado la interpretación según la cual, la  excepción de inconstitucionalidad es una facultad o  posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores  jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta  como una acción; pero se configura igualmente como un deber en  tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los  eventos en que detecten una clara  contradicción  entre la disposición aplicable a una caso concreto y las  normas constitucionales.  

(…)  

26.- En segundo  término, resulta indispensable fijar el alcance de la  aplicación de la excepción  de inconstitucionalidad,  y determinar si dicha aplicación persigue la protección  de la supremacía  constitucional en abstracto  o tiene como fin conjurar  la incidencia negativa y perjudicial  de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los  derechos  constitucionales de una persona en un caso concreto.  

En este punto,  los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten  concluir que la excepción de inconstitucionalidad como  facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al  fenómeno de la aplicación de las normas de inferior  jerarquía en casos  concretos,  cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de  dichos casos, con las normas constitucionales.  

En este orden,  la supremacía constitucional que se deriva del artículo  4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en  juego en un caso  concreto de una o varias personas,  en el cual la aplicación de normas legales o de inferior  jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas  constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo  de personas. En consecuencia, los principios  constitucionales  en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones  los relativos a los derechos constitucionales de las personas  (derechos  fundamentales).  

Desde otro  lado, la supremacía constitucional debe ser entendida también  desde la perspectiva que aboga por la defensa y preferencia de  valores  constitucionales en abstracto,  como por ejemplo la separación de poderes o el principio  democrático o incluso el principio de igualdad, la cual tiene  mecanismos definidos en el artículo  241 de la Constitución,  que complementan el diseño de nuestro sistema de control de  constitucionalidad.  

Por ello, la  guarda de la supremacía constitucional derivada del artículo  4° de la Constitución ejercida por los operadores  jurídicos, se ejerce en un escenario de aplicación de  normas de inferior jerarquía a la constitucional a casos  concretos de  personas,  y se da por lo general en un contexto de primacía de los  principios constitucionales que contienen derechos  fundamentales.  

Lo que resulta  relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que  se otorgan en virtud de la excepción  de inconstitucionalidad,  y en virtud del control  abstracto de constitucionalidad.  La primera se implementa en el contexto de la  vulneración de los principios constitucionales en casos  concretos,  y por ello suele referirse a la garantía  de derechos fundamentales  cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de  una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está  en cabeza todos los operadores jurídicos de nuestro sistema  jurídico. Y la segunda, es exclusiva  de los jueces de control de constitucionalidad  y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o  la salida de una norma del ordenamiento jurídico.  (Énfasis fuera de texto).  

4.        De acuerdo con  el anterior pronunciamiento, se tiene que la excepción de  inconstitucionalidad –control  difuso-  es aplicable a casos concretos, luego de advertirse por el fallador  que está conociendo el asunto la evidente contradicción  entre la disposición jurídica de rango legal o  reglamentaria llamada a resolverlo y la norma  de normas,  en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas  implicadas en la contienda (precepto 4º Superior).  

5. En cambio, el  examen abstracto de constitucionalidad –control  concentrado-  es predicable exclusivamente de los jueces que funcionalmente están  encargados de declarar de manera definitiva la permanencia o salida  de una normatividad del ordenamiento jurídico, tras considerar  que trasgrede valores  constitucionales en forma genérica  y, de suyo, la supremacía de la ley fundante (cánones  241 y 237 Superior).  

6.     En virtud  de lo explicado, se afirma que la solicitud elevada por el Magistrado  Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura (inaplicación del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, con el objeto de  que esta Corporación decline de su competencia para ventilar  el presente procedimiento y, en consecuencia, lo remita a la referida  autoridad accionada para que ésta decida), deviene  improcedente, porque la situación planteada no implica, per  se,  la lesión de derechos fundamentales de las personas  involucradas en este trámite, al punto que la tutela judicial  efectiva está siendo garantizada, pues se emitirá  juicio de fondo (CC SU-198-2013).  

7.   Ahora bien,  de llegar a estimarse que la garantía judicial amenazada es la  denominada «juez  natural»,  se sostiene que la Corte Constitucional ha  manifestado que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece  las pautas para el reparto de la acción de tutela, es decir,  no señala las reglas que definen la competencia de los  despachos judiciales (Ver, entre otros pronunciamientos, Auto  009A-2004, reiterado por los Autos A.  230-2006, A. 237-2006, A. 008-2007, A. 029-2007, A. 039-2007, A.  260-2007,  A.  037-2008, A. 031-2008 y A. 002-2015).  Este criterio, a su vez, resulta aplicable al Decreto cuestionado por  la Alta Corporación, que también contiene directrices  del mismo orden.  

8.   En su lugar,  son «los  artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, las  normas que determinan la competencia en materia de acciones de  tutela»,  pues el primero señala que tales diligenciamientos pueden ser  interpuestos «ante  cualquier juez»;  y el segundo prevé la competencia territorial de las acciones  de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la  cual es asignada a los jueces de circuito (A.  002-2015).  

9.   Por ende, en  «materia  de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son  aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación  del factor de competencia territorial del artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra  los medios de comunicación)»  (A.  002-2015).  

10.  En  consecuencia, las discusiones por la aplicación o  interpretación del Decreto 1382 de 2000, así como del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,  «no  dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes»  (A.  002-2015).  

11.    A lo anterior se añade que, en  razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la  administración y respeto a los derechos fundamentales de las  personas sujetas a la presente actuación, esta Colegiatura  debe continuar con el curso del mismo.  

12.   Superado  dicho tema, en el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si se  vulneraron garantías de la accionante, en el trámite  del proceso disciplinario 680011102000201200129,  a través de la cual la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 2 de agosto  de 2017, confirmó la emitida por la homóloga del  Consejo Seccional del Santander del 31 de marzo de 2017, en la que  fue sancionada Silvia  Marcela Patiño Serrano,  con  dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.  

13.    Concretamente, cuestiona la actora la notificación  extemporánea de la sentencia confirmatoria, la cual se dio a  conocer un año después de su emisión; y,  procura, en consecuencia, la «prescripción»  del proceso disciplinario a su favor, en atención a la  presunta irregularidad ya destacada.  

14.  Anticipa la Sala que se negará el amparo reclamado, por  incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, ya que que frente a  la aspiración de la accionante, era el procedimiento  disciplinario el  escenario donde pudo ejercer sus derechos con la presentación  oportuna de la solicitud prescriptiva que estimaba viable; y en la  que, además, debió poner en conocimiento de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria tutelada, las actuaciones que  consideraba un yerro procedimental sobre el enteramiento del fallo  sancionatorio de segundo grado.  

15.  Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

16. Además,  contrario a lo adverado por la actora, cuando afirmó que la  suspensión en el ejercicio del cargo se había ejecutado  antes del fallo que la imponía; a partir de las pruebas  allegadas, la sanción que por cuenta del proceso  680011102000201200129,  le fue atribuida, se halla inscrita a partir del 06 de septiembre de  esta anualidad, es decir, ulterior a la comunicación de la  sentencia de segunda instancia, tal como se constata en el  certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la  Judicatura.  

17.  Lo anterior supone, entonces, la falta de acierto en las  aseveraciones de la reclamante, que, sumados a la ausencia del  requisito de subsidiariedad,  imponen la negativa del amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Silvia  Marcela Patiño Serrano.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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