STP13011-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13011-2018  

Radicación  n° 100508  

Acta  352.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante EDGAR  MOSCOSO TOLOSA, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  «Declaró  improcedente» la  tutela incoada contra los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, y 8º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,  dentro de la causa rotulada con el número  11001-60-00-017-2016-02887.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Bogotá, de la forma como sigue:  

«Refirió  el accionante que solicitó al Juzgado 21 de Penas de Bogotá  su libertad condicional, según el artículo 64 del CP,  pero le fue negada mediante auto del 20 de febrero de 2018, con base  en el artículo 471 del CPP, pues no adjuntó su  resolución favorable. Que el mismo 20 de febrero de 2018 la  Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bogotá,  en oficio 114-ECBOG-OJ-LC-2045, remitió al juzgado carta  biográfica y la resolución favorable No. 464, lo que  indica que el juzgado no esperó la documentación para  resolver. Que el 26 de febrero de 2018 informó su calidad de  desplazado y su arraigo familiar, pues vivía como inquilino,  que estaba próximo a ser reparado, trámite que debía  ser presencial, por lo cual cumplía los requisitos de su  libertad condicional y tenía esos motivos para hacer su  solicitud. Que en oficio 114-ECBOG-OJ-LC-4072 la Dirección de  la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá remitió al  juzgado la cartilla biográfica, resolución favorable  No. 664 e historial de certificados de conducta, viabilizando su  libertad condicional.  

Que  el 11 de abril de 2018 el juzgado de penas negó la libertad  condicional por incumplir los requisitos legales, no obstante que ya  los había cumplido, como se ordenó en auto del 20 de  febrero de 2018. Que el juzgado estudió 2 veces el subrogado,  que la primera vez solo faltaban el arraigo familiar y los documentos  que no remitió en tiempo la Cárcel. Que el juzgado  volvió a valorar la conducta punible, vulnerando la cosa  juzgada, pues tomó una decisión y luego la cambió  porque primero dijo que su delito estaba excluido, en el artículo  68A de este beneficio, y sobre el arraigo familiar dijo que no se  pudo constatar su familia, pero no consideró lo que él  explicó. Que en la sentencia que lo condenó quedó  registro de que su actuar fue grave, por estigmatizar a los  colombianos de narcotraficantes, y que por eso requería un  tratamiento intramural.  

Que  fue capturado en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá  cuando intentó abordar un vuelo con destino a París–Estambul  el 24 de febrero de 2016, es decir, casi en flagrancia, pero que no  trasgredió fronteras internacionales. Que suscribió  preacuerdo con la Fiscalía y su condena fue como cómplice,  lo que no lo hace culpable de las conductas cometidas por los  carteles de droga, sin tener en cuenta que lo hizo por su  marginalidad extrema, por ser un desplazado de la tercera edad. Que  el 26 de abril de 2018 repuso el auto del juzgado de penas, que fue  confirmado por éste, y concedida la apelación, el 1 de  agosto de 2018 el Juzgado 8 Penal de Circuito de Conocimiento de  Bogotá confirmó el auto de primera instancia. Solicitó  el amparo de su derecho al debido proceso y en consecuencia, que se  revoquen los autos de los juzgados de penas y de conocimiento que  negaron su solicitud de libertad condicional, para que le sea  concedida».  

EL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «Declaró  improcedente la tutela»,  por los siguientes motivos:  

(i)  El accionante sólo refirió que estaba en desacuerdo con  la no concesión de libertad condicional, pero no argumentó,  ni demostró las razones de disenso frente a las providencias  que negaron el aludido beneficio.  

(ii)  Las decisiones de los juzgados accionados se estiman razonables,  porque fueron adoptadas con base en el incumplimiento del presupuesto  subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal y  la aplicación del precedente constitucional –CC  C-194/2005-, sin que constituyan una vía de hecho, tal como lo  pregona el interesado.  

(iii)  La acción de tutela no es una instancia adicional para revisar  decisiones judiciales resueltas en derecho por el juez natural del  proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien insiste en que tiene derecho a la  libertad condicional, motivo por el cual solicita se revoque la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda dicho  beneficio, pues considera satisfechos los requisitos objetivos y  subjetivos del artículo 64 del Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de  primer grado.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional  el interesado pretende  que se conceda la libertad condicional, a la luz del artículo  64 del Código Penal, la cual fue negada en primera y segunda  instancia por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y 8º Penal del Circuito de conocimiento, ambos de  Bogotá, mediante proveídos del 11 de abril y 31 de  julio de 2018, respectivamente.  Por esa  vía, es claro que se está cuestionando decisiones  judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  Excepcionalmente, la demanda de tutela puede ejercitarse para  solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial obra y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configura las llamadas causales específicas de procedibilidad,  o en razón a que el mecanismo pertinente previamente  establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz  para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede  como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

6.  En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través  de esta acción, no se pueden calificar como el resultado de  arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que los  expidieron; por el contrario, advierte la Corte, fueron proferidos en  el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención  de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas  que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento a  los principios de legalidad y favorabilidad, como se desprende del  libelo. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas  expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.  

7.  En esa dirección, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que vigila la sanción de prisión  impuesta a MOSCOSO TOLOSA, para negar el beneficio reclamado, sostuvo  que no se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos del  artículo 64 del Código Penal.  

Frente  a los primeros, señaló que no se demostró el  arraigo familiar del sentenciado, pues «…en  la visita domiciliaria que se hiciera al inmueble relacionado por el  penado se establece que el mismo es un edificio destinado al arriendo  de habitaciones y que en dicha calidad estuvo allí, pero no se  pudo establecer ese arraigo familiar como social del penado, no se  encuentra este presupuesto reunido a su favor».  

En  cuanto a los subjetivos, específicamente, relacionados con la  valoración de la conducta por la que fue sentenciado, estimó  que, «Revisados  los hechos por los que se impuso la condena, a juicio de este  Despacho no pueden tenerse como leves o de poca significación,  por el contrario, se trata de unos sucesos de suma gravedad,  atendiendo la modalidad utilizada para su perpetración por  parte del penado y la organización criminal a la cual  pertenecía… Actuar que conforme quedó registrado  en la sentencia de instancia es de suma gravedad, pues, este tipo de  conductas ha conllevado a una estigmatización de los  connacionales a nivel mundial dado que por la actividad realizada por  los traficantes de narcóticos y los carteles de la droga,  hacen que los colombianos tiendan a ser tildados de narcotraficantes,  recibiendo así malos tratos. Por esta razón el actor de  este tipo de conductas merece un tratamiento intramural adecuado, con  el fin de lograr su resocialización como fin de la pena».  

8.  Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, al resolver la alzada propuesta contra la anterior  decisión, destacó que «A  juicio del despacho, el delito por el que fue condenado el ciudadano  Moscoso Tolosa es de extrema gravedad, por lo que le asistió  razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en la valoración que hizo frente al comportamiento  del condenado, para despachar desfavorablemente el beneficio  solicitado, porque lo que pretende con esas conductas desviadas es  castigar severamente a quien con su actuar demuestra una falta total  de respeto por los derechos ante sus conciudadanos por el impacto  social que genera este tipo de conductas… Entonces no atiende  las finalidades contenidas en el artículo 4 del Código  penal, el pedimento de la libertad condicional. Así, en este  caso no procede el beneficio solicitado, porque estamos ante una  conducta de alta entidad que puso en peligro a la comunidad, lo que  haría inviable cualquier sustituto penal en cualquiera de sus  casos».  

9.  De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere  mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la  acción constitucional, en la medida que ésta no puede  convertirse en una herramienta jurídica adicional en la  interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se  admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el  artículo 29 Superior.  

10.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas  contaron con una ponderación probatoria y jurídica  acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto  por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del  principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el  accionante, la tutela no puede prosperar, pues, recuérdese  que la interpretación ponderada de los operadores judiciales  se encuentra blindada por el principio de la autonomía  judicial en la estricta aplicación del artículo 64 de  la Ley 599 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

      

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