AP2298-2018(51766)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2298-2018  

Radicación  51766  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensora de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA.  

HECHOS:  

Sobre  las 8:00 de la mañana del 21 de agosto de 2015, Julián  Andrés Marín Escobar se encontraba sentado en el andén  de una vía pública del sector «La  Bahía»  del municipio de Aguadas —Caldas— cuando fue ultimado por  un sujeto que se le acercó por la espalda y le disparó  en la cabeza en varias ocasiones. A través de labores  investigativas se estableció que el autor del atentado fue  JORGE MARIO MEDINA VALENCIA.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Materializada la captura de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, su  legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 3  de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Aguadas. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó  la comisión de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego —arts.  103, 104-7 y 365 del C.P.—,  cargos que no aceptó. Allí mismo le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.  

2.  La audiencia de formulación de acusación se llevó  a cabo el 3 de diciembre de 2015 en el Juzgado Penal del Circuito de  Aguadas, autoridad que también adelantó la etapa  preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 2 de mayo de 2017,  condenó a JORGE MARIO MEDINA VALENCIA a 36 años de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso.  

4.  Por apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Manizales, a través de la decisión recurrida en  casación, expedida el 23 de agosto de 2017, confirmó el  fallo en su integridad.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo propuesto, la defensora acusa a la sentencia de  infringir en forma indirecta la ley por error de hecho derivado de un  falso juicio de existencia consistente en que valoró y otorgó  credibilidad a una entrevista recaudada sin el lleno de los  requisitos legales, con lo cual, en su opinión, desconoció  que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe  condenar exclusivamente con pruebas de referencia.  

Ello  porque el fallo valoró una entrevista tomada fuera del juicio  sin que se hubiesen acreditado las causales que el legislador  establece para que sea admisible esa clase de medios probatorios.  

Para  la recurrente, aunque la Fiscalía adujo la imposibilidad de  ubicar al señor Juan Carlos Zapata Arenas, quien presuntamente  vio a la persona que huía con un arma de fuego en la mano y la  identificó en un álbum fotográfico, no resulta  admisible que conociendo su nombre, documento de identidad y la  ubicación de sus familiares en el municipio de Aguadas, el  Estado no hubiese podido localizar al testigo.  

La  ineficiencia de la Fiscalía, en su opinión, no puede  generar que la declaración del testigo renuente pueda ser  considerada prueba de referencia admisible, pues ello vulnera los  principios de igualdad de armas, debido proceso y defensa ante la  imposibilidad de controvertir el medio probatorio.  

Cuestiona  adicionalmente su credibilidad porque refirió que el agresor  vestía sudadera negra con una raya blanca al costado y la que  se encontró en la habitación del acusado tenía  tres rayas. Considera inconsistente, además, que hubiese  ubicado la edad del agresor entre 18 y 20 años, cuando MEDINA  VALENCIA tiene 34 años y no se probó que lo apodaran  «Tatu»  ni que viviera en la vereda «El  Boquerón»,  como adujo el testigo.  

Solicita,  por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al sentenciado ante  la duda que se presente sobre su participación en los hechos  investigados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja  de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos  no obrantes en la actuación, evento en el cual, el  casacionista debe señalar si el error se presentó por  haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el  sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando  cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el  mérito asignado por el fallador a la supuesta, con indicación,  en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación.  

La  casacionista considera que en la sentencia se valoró como  prueba de referencia una entrevista que no reunía los  requisitos de orden legal para ser admitida.  

Siendo  ello así, erró la demandante en la selección del  yerro atribuido a los falladores porque el cuestionamiento se  identifica con un falso juicio de convicción y no con el  mencionado en la demanda.  

Al  margen de lo anterior, la censura en realidad enmascara la  inconformidad de la litigante con la valoración conjunta de la  prueba y con la decisión de condenar al procesado, pero no  concreta ni demuestra el yerro propuesto, limitándose a  plasmar su opinión sobre los medios de convicción  recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos.  

En  efecto, el falso juicio de convicción se configura cuando el  juzgador otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado  en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no  previsto normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la  identificación del elemento de persuasión sobre el cual  se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma que fija su  poder suasorio.  

Presupone  este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud  de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al  medio de convicción o el que no debe otorgársele.  

Como  se indicó con antelación, en Colombia rige el principio  de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y circunstancias  que interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier  medio de convicción, siempre que no afecte los derechos y  garantías de las personas.  

En  el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jurídico  colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual,  «la sentencia  condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas  de referencia»,  según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de  2004.  

Sin  embargo, en este caso, la condena de MEDINA VALENCIA no se fundó  exclusivamente en prueba de referencia. Esta fue una más de  las consideradas por los falladores para deducir la responsabilidad  del acusado, la cual fundamentaron a partir de los testimonios de  Julián Alberto Cifuentes, Carlos Uriel Jaramillo Loaiza y de  los videos de las cámaras ubicadas en los sectores «Bahía»  y «Buenos  Aires» del  municipio de Aguadas, entre otras.  

Y  aunque es cierto que valoraron la entrevista rendida ante la policía  judicial por Juan Carlos Zapata Arenas el día del homicidio,  ello obedeció a que fue solicitada como prueba de referencia  ante la imposibilidad de localizar al testigo por tratarse de un  habitante de calle en la ciudad de Medellín, petición a  la que no se opuso la defensa.  

En  aplicación del literal b) del artículo 438 de la Ley  906 de 2004, el fallador de primera instancia determinó que se  trataba de una prueba de referencia admisible y, en consecuencia,  valoró su contenido conjuntamente con el restante material  probatorio acopiado en el juicio, luego de considerar que la Fiscalía  y la Policía Judicial hicieron los esfuerzos necesarios para  lograr su comparecencia sin obtener resultados positivos.  

Lo  anterior, además, porque el contenido y existencia de la  entrevista fue demostrado con la declaración del policía  judicial que la recaudó, fue descubierta oportunamente y  conocida con antelación por la defensa, quien pudo  controvertir y confrontar al funcionario, aspectos frente a los que  ningún reparo formula la demandante.  

Entonces,  como la sentencia no está apoyada exclusivamente en prueba de  referencia, no se trasgredió la prohibición del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la  responsabilidad del acusado se estableció con prueba  testimonial y documental practicada en el juicio con peso suficiente  para fundar la condena.  

La  defensora, en suma, no demostró el yerro limitándose a  plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio  en torno a la prueba de referencia admisible decretada y valorada por  los juzgadores, con lo cual olvidó que la condena se fundó  en múltiples pruebas, no sólo en la que de forma  insular analiza en la demanda.  

Opuso,  por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió  considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de  casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio  valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

3.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensora de JORGE MARIO MEDINA  VALENCIA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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