STP1299-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1299-2018  

Radicación  No 96322  

(Aprobado  Acta No.37)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe  de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Santander-,  contra el fallo proferido el 15  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante el cual concedió el amparo del derecho  fundamental a la salud del menor C  F R A,  representado por su progenitora DEISY  VANESSA ACOSTA LÓPEZ,  ante la vulneración cometida por dicha dependencia.  

Trámite  que también se siguió contra el Ministerio de Defensa  Nacional y la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

DEISY  VANESSA ACOSTA LÓPEZ adujo que su hijo C F R A de cinco año  de edad, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional como beneficiario, quien ha presentado  inconvenientes de salud relacionados con ronquidos permanentes y  respiración de predomino oral de larga data, con vía  superiores en estados agudos de mucosidad, los cuales han ido  empeorando con el paso del tiempo al punto que le impide conciliar el  sueño y genera cansancio, dolor de cabeza y dificultades para  respirar y hablar.  

Arguyó  que el diagnóstico emitido por parte de la entidad accionada  ha ido el de una gripe y estrés, motivo por el que el niño  fue remitido a psicología en febrero del año que  avanza, sin que lograran identificar un padecimiento específico.  

En  aras de obtener una segunda opinión, acudieron a un médico  particular quien recomendó la realización de una  radiografía especializada con el fin de descartar alguna  complicación en las vías superiores, exámenes  -sufragados igualmente de forma particular- cuyos resultados  indicaron que padece de obstrucción de adenoides, amígalas  muy grandes, taponamiento de oído derecho y posible sinusitis,  evidenciándose la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente  para extirpar sus amígdalas y adenoides.  

Teniendo  en cuanta ello, se presentó en la Clínica Regional del  Oriente para exponer la situación del paciente, oportunidad en  la que se le asigna una cita prioritaria para septiembre de los  corrientes y se confirma la necesidad de operarlo. No obstante, se le  informó que era requerida la realización de un examen  de polisomnográfico completo con oximetría para  determinar la aptitud del niño para el procedimiento  prescrito, sin que a la fecha hubiera sido ejecutado, bajo el  argumento que no existe convenio con la entidad respectiva.  

Bajo  tal entendido, solicitó tutelar los derechos fundamentales de  C F R A a la vida en condiciones digna, la salud, la integridad  física y la igualdad y, en consecuencia, ordenar a los  accionados i) la realización del examen descrito y la  respectiva intervención quirúrgica y ii) el  otorgamiento del tratamiento integral.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  tuteló el derecho a la salud de C F R A. En consecuencia,  ordenó al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional  -Seccional Santander- que dentro de los 15 días siguientes a  la notificación del fallo, autorice, gestione y realice al  menor estudio polisimnográfico completo con oximetría,  nivel de complejidad III, «a  través del operador logístico con el que se contrate,  así fuese en ciudad diversa a la que se encuentre el paciente,  sin que para su efecto se interpongan trabas administrativas que  impidan el verdadero acceso al servicio de salud que ha sido  prescrito».  

Igualmente,  dispuso que dicha autoridad dentro del mismo lapso indicado en  precedencia «practique  valoración médica a C F R A por especialistas en el  manejo de la patología a él diagnosticada, adscritos a  esa entidad y con fundamento en su historia clínica, a fin de  determinar bien sea la procedencia actual de la cirugía de  adenoamigdalectomía o extirpación de amígdalas y  adenoides al día de hoy, o la alternativa médica eficaz  e idónea para el tratamiento de la condición de salud  del niño».  

Agregó  que en el evento de que se considere necesaria dicha intervención,  la demandada debe autorizarla dentro de los 15 días siguientes  a la emisión de la valoración.  

Acto  seguido, el a  quo dispuso  brindar al infante tratamiento integral dirigido al mejoramiento de  su estado de salud, frente a los «ronquidos  y respiración de predominio oral de larga data»  que  presenta.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Santander-  recurrió la anterior decisión, por cuanto ya se dispuso  realizar al hijo de la accionante polisomnografía con  oximetría;  examen  que se encuentra dentro del plan de medicamentos y procedimientos  contemplados para el Subsistema de Salud de la Policía  Nacional, pero que debe ser realizado por parte de la red externa que  es contratada para tal fin.  

Aseguró  que se dio a conocer a la libelista dicha situación, esto es,  que en la actualidad se adelanta un proceso contractual para la  prestación de servicios de imagenología especializada,  por lo que debía aguardar, sin que ello resulte irracional,  pues en la orden médica no se indicó que el  procedimiento fuera urgente o prioritario, «razón  por la cual se solicitó la espera hasta la materialización  de la contratación, caso en el que se procedería a  entregarse al accionante la autorización del procedimiento».  

Por  otra parte, disintió que en el fallo de primer grado se  ordenara garantizar al menor un tratamiento integral, pues en su  criterio ello resulta impertinente, en la medida que tal mandato es  de gran amplitud, aspecto que pone en riesgo la viabilidad financiera  del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y destacó  que aún están pendientes de realizarse los paraclínicos  a efectos de determinar el procedimiento a seguir.  

Además,  llamó la atención en que los progenitores del menor no  carecen de recursos económicos para proveer el tratamiento a  que haya lugar.  

Finalmente,  solicitó que caso de confirmarse el fallo impugnado, se  faculte a dicha institución para efectuar el recobro al  Fosyga.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  De  conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

2.-  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  De los términos en que se formuló la impugnación,  sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se  revoque el fallo de primera instancia porque, en criterio, de la  autoridad accionada no se ha incurrido en violación de  derechos fundamentales del libelista.  

2.-  De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que  están acreditadas las circunstancias que ameritan la  protección de los derechos fundamentales invocados por DEISY  VANESSA ACOSTA LÓPEZ, a favor de su hijo C F R A de 5 años.  

En  efecto, se sabe que el menor padece «ronquidos  y respiración de predominio oral de larga data, hipertrofia de  adenoides, aumento del espesor de los tejidos blandos adenoides con  estrechamiento de la columna aérea rinofaríngea y  gripas constantes, fiebres y episodios de bruxismo»;  razón por la cual el médico tratante prescribió  la práctica de estudio polisomnográfico completo con  oximetría, nivel de complejidad III.  

Si  bien, dicha auscultación médica fue autorizada por la  accionada desde el mes de septiembre de 2017, aún no se ha  efectuado, por ello el Tribunal dispuso que la autoridad recurrente  cumpliera con lo dispuesto por el profesional de la salud, con el fin  de brindarle un adecuado y oportuno tratamiento al infante, «a  través del operador logístico con el que se contrate,  así fuese en ciudad diversa a la que se encuentre el paciente,  sin que para su efecto se interpongan trabas administrativas que  impidan el verdadero acceso al servicio de salud que ha sido  prescrito».  

El  Jefe de Sanidad de la Policía Nacional de la Seccional  Santander, durante el trámite de impugnación, reiteró  lo dicho al pronunciarse sobre el libelo tutelar, a saber: en la  actualidad se adelanta un proceso contractual para la prestación  de servicios de imagenología especializada, por lo que la  libelista y su descendiente debían aguardar, sin que ello  resulte irracional, pues en la orden médica no se indicó  que el procedimiento fuera urgente o prioritario, «razón  por la cual se solicitó la espera hasta la materialización  de la contratación, caso en el que se procedería a  entregarse al accionante la autorización del procedimiento».  

No  obstante, debe recordarse que la orden impartida por el a  quo consistió  en que dicha dependencia militar autorice, gestione y realice  al menor estudio polisimnográfico completo con oximetría,  nivel de complejidad III,  lo cual significa que aunque esté acreditado que dicho examen  fue aprobado, lo cierto es que C  F R A aún no ha  recibido la respectiva auscultación por el galeno  especialista.  

Tal panorama  impide afirmar la ocurrencia del fenómeno de carencia actual  de objeto, por hecho superado, en tanto no se demostró el  cumplimiento total y efectivo de lo dispuesto por el juez  constitucional de primera instancia.  

3.-  Otro  motivo del disenso se circunscribió  a la orden de garantizar una atención integral, puesto que en  criterio del Jefe de Sanidad de la Policía Nacional de la  Seccional Santander la misma resulta impertinente, en la medida que  la orden impartida es de gran amplitud, aspecto que pone en riesgo la  viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía  Nacional; máxime cuando están pendientes de realizarse  los paraclínicos a efectos de determinar el tratamiento a  seguir y se sabe que los progenitores del menor no carecen de  recursos económicos para proveer el servicio a que haya lugar.  

3.1.-  Tal como se indicó en el fallo impugnado, la Sala considera  que es  deber de la accionada brindar a  C F R A la protección que  requiere para el tratamiento de su padecimiento; toda vez que la  sanidad es un servicio público esencial orientado a dar  respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado  y beneficiario.  

El  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se  inspira, entre otros, en el principio de universalidad, que permite  la protección integral a sus afiliados en las fases de  prevención, protección, diagnóstico,  recuperación, rehabilitación, en los términos  que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.  

No  puede soslayarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en el ordinal 2º de la parte resolutiva  del fallo de tutela, indicó que la autoridad accionada debe  «brindar  tratamiento idóneo e integral para el mejoramiento y  recuperación de la condición de salud de C F R A de  ronquidos y respiración de predominio oral de larga data que  padece, sin imponerle ningún obstáculo para que acceda  a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere  son las indicadas para tal fin».  

3.2.-  La Corte considera que contrario a lo sostenido por el impugnante, el  a  quo no  decretó la prestación indefinida e ilimitada de  servicios médicos o la atención integral para todas las  enfermedades que el infante pueda padecer en el futuro, pues ello  desconocería que la  acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter  excepcional, breve y sumario que permite la protección  constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no  se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, la  cual es viable siempre que se funde en hechos ciertos y reconocidos  de cuya ocurrencia se pueda inferir la violación o vulneración  de derechos fundamentales.   

Debe  destacarse que el mandato tutelar no se basó en  padecimientos inciertos e indiscriminados del actor; sino que en  términos precisos y específicos, se dispuso brindar una  completa y cabal atención frente al padecimiento «ronquidos  y respiración de predominio oral de larga data, hipertrofia de  adenoides, aumento del espesor de los tejidos blandos adenoides con  estrechamiento de la columna aérea rinofaríngea y  gripas constantes, fiebres y episodios de bruxismo» y  aquellos que se deriven del mismo; de lo contrario sería  excesivo  limitar la prestación de los servicios  a ciertas fases del tratamiento o suministrar los medicamentos  conforme el actor los vaya requiriendo, debido a que ello implicaría  la interposición de tantas acciones de tutela como  prescripciones médicas surjan, pese a originarse de la misma  patología.  

3.3.-  De tal manera, es razonable e indispensable que con ocasión de  tal diagnóstico,  se  le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas,  exámenes y demás servicios ordenados por los galenos  tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos  administrativos cada vez que le sean prescritos.  

En  similar sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas precisó:  

Frente  al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indicó  la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander  que no era procedente su otorgamiento, pues se desconocían las  órdenes médicas que a futuro pudiera llegar a emitir el  médico tratante.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado  por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para  asegurar la protección efectiva del derecho a la salud,  «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de  una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado  de salud».  

En  el caso objeto de análisis resulta claro que el menor A.D.F.G  requiere tratamiento integral para la patología de «diarrea  y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» dictaminada y  la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de  su salud en condiciones dignas, pues  de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener  que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha  afección el menor requiera de un procedimiento médico o  el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los  principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar  presentes en todas las actuaciones administrativas4.  

4.-  Por  otra parte, el censor, de manera subsidiaria, pidió que se le  permita efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía  -FOSYGA- por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como  mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la  sostenibilidad del Sistema.  

Sobre  el particular, dígase que no es procedente acceder a lo  deprecado porque según la Ley 100 de 1993, dicho recobro «no  es aplicable cuando la prestación del servicio de salud sea a  miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  pues estos son considerados órganos pertenecientes a una  sistema de salud especial y por ello no pueden catalogarse como  Empresas Promotoras de Salud (EPS) y deberán regirse por las  normas del sistema especial que lo creó».  

Además,  el sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional cuenta con unos fondos destinados a cubrir los eventos en  los cuales los servicios no se encuentran incluidos en el Manual  Único de Medicamentos, aspecto sobre el que la Corte  Constitucional  se ha pronunciado en los siguientes términos5:  

La  Sala colige que en casos como el que se examina, por  tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social  en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los  recursos de fondos  propios  con los cuales se hace posible la operación del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional,  pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo  hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece:  

“ART.  38.  Fondos cuenta del SSMP.  Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos  especiales, sin personería jurídica, ni planta de  personal. Los recursos de los fondos serán administrados en  los términos que determine el CSSMP, directamente por la  Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las  Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según  corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo  fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de  contratación de la Administración Pública.  Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes  recursos según sea el caso:  

“a)  Los  ingresos por cotización del afiliado y por cotización  correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;  

“b)  Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo  Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b),  c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley;  

“c)  Los  ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por  los beneficiarios del respectivo Subsistema;  

“d)  Otros  recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de  los Subsistemas;  

“e)  Recursos  derivados de la venta de servicios.  

“Parágrafo.  Los  recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán  recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta  correspondiente para su distribución y transferencia.”  

Como  bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el  funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993,  en el que se crea y se establece la operación del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala,  la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de  expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela,  podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un  régimen especial que se rige por sus propias normas. (Los  resaltados fuera de texto).  

Por lo anterior,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.54 y 55  

2          Fls.54-69  

3          Fls.71          y 71  

4          Ver. CSJ, STP, 7 de febrero de 2017, Rad.89850  

5          En la sentencia CC          T-540/02.  

      

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