STP12992-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12992-2018  

Radicación  n° 100769  

Acta  352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el profesional del derecho Arnaldo Arcenio Acosta  Urzola, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Cobro  Coactivo-, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición, defensa, propiedad  y vida digna.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  De acuerdo con el poder otorgado por Idelfonso Cervantes Torres,  presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, dentro  del cual se cumplieron las etapas procesales pertinentes.  

2.  Respecto de la sentencia de segunda instancia promovió recurso  de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pero el 20 de enero de 2015 presentó escrito de  desistimiento; sin embargo, en auto del 25 de marzo de ese mismo año,  la aludida Sala le impuso multa de 10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes por no sustentación oportuna del recurso  extraordinario, fundándose en el artículo 49 de la Ley  1395 de 2010.  

3.  Señala que la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura inició en su  contra proceso coactivo, radicado bajo el número  11001-0790-2015-00395-00, sin que le hubiese sido notificado en  debida forma el mandamiento de pago, donde dispuso el embargo del  único bien que tiene a su nombre, ya que como lo informó  la abogada ejecutora el oficio correspondiente se libró a la  calle 44 No. 43-125, oficina 32, de Barranquilla, cuando su domicilio  es la calle 40 No. 43-125 de esa ciudad.  

4. En razón  a lo anterior, el 25 de mayo de 2018 presentó solicitud de  nulidad, pero como no obtuvo respuesta al respecto, recabó la  misma el 5 de junio siguiente.  

5.  Con apoyo en la sentencia C-492 de 2015, la cual declaró  inexequible la expresión “y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos”,  contenida en el artículo 1395 de 2010, solicita: i) la  protección de los derechos fundamentales demandados¸ ii)  se anule la sanción impuesta, al igual que el proceso de cobro  coactivo que cursa en su contra, y iii) se ordene el desembargo del  bien que fue objeto de la medida cautelar.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Directora Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo,  señaló que como la providencia constitutiva del título  ejecutivo, corresponde a la dictada por la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia que impuso la sanción  al actor, contenía una obligación clara, expresa y  exigible, se dio apertura al proceso correspondiente, respecto del  cual señaló las diferentes actuaciones que se han  adelantado.  

Destacó  que si el multado allega orden judicial de revocatoria de la sanción  la entidad adelantará los trámites pertinentes para  terminar el proceso. Hizo también precisión en el  sentido que actualmente se adelantan 1937 procesos por multas  impuestas por la Sala de Casación Laboral en virtud del  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y ante las reiteradas  peticiones de los abogados sancionados de revocatoria y nulidad de  tales procesos con fundamento en la sentencia C-492 de 2016, se  presentó solicitud ante la Corte Constitucional mediante  oficio del 20 de octubre de ese mismo año, sin que se hubiese  allegado respuesta.  

2.  La Sala de Casación Laboral remitió copia de la  providencia que impuso la sanción al abogado aquí  accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, se pone en tela de juicio la imposición de  multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales en  contra del accionante por parte de la Sala de Casación Laboral  en decisión del 25 de marzo de 2015  al no haberse sustentado  el recurso de casación que en su momento interpuso, decisión  que dio lugar a la iniciación del proceso de cobro coactivo  que actualmente adelanta la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, dentro del cual se libró  mandamiento de pago y consecuencia de ello se embargó un bien  inmueble de propiedad del actor, quien pone de relieve una indebida  notificación de la aludida determinación y la sentencia  C-492 de 2016.  

3.1. Frente a lo anterior ha de señalarse que equivocó   el petente el camino seleccionado para exponer su desacuerdo frente  a la decisión adoptada por la Sala accionada y el trámite  al interior del proceso coactivo, como quiera que su inconformidad le  corresponde ventilarla al interior del respectivo diligenciamiento, a  través de las herramientas dispuestas por el legislador para  que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección  de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de  una determinación que consideren lesiva de sus pretensiones.  

En efecto, según quedó indicado en precedencia,  actualmente se tramita el proceso de cobro coactivo, dentro del cual  el petente presentó solicitud de nulidad que aún no se  ha decidido, tal como lo permite inferir los elementos de prueba  allegados, circunstancia que impide al juez de tutela emitir algún  pronunciamiento al respecto, ya que le corresponde al actor exponer  dentro del mismo su tesis  frente a la violación de sus derechos y provocar de la  administración una decisión, pero no por la vía  tutelar como erradamente lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

3.2.  Entonces, mientras exista el escenario para la defensa de las  garantías de orden superior, la acción de tutela  deviene improcedente, porque no es el instrumento para proponer una  discusión que le corresponde dilucidar a los funcionarios  designados por la Constitución y la ley.  

4.  Por consiguiente, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  sobre a los procedimientos legales diseñados por el legislador  y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que  aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

5.  Ahora, preciso es señalar que de resultar adversa a sus  intereses la decisión que se adopte al interior del proceso de  cobro coactivo, cuenta con la opción de cuestionar su  legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

6.  Consecuente con lo consignado, la protección deprecada se  torna improcedente.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Arnaldo  Arcenio Acosta Urzola.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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