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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12992-2018
Radicación n° 100769
Acta 352
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho Arnaldo Arcenio Acosta Urzola, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Cobro Coactivo-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, propiedad y vida digna.
1. LA DEMANDA
Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. De acuerdo con el poder otorgado por Idelfonso Cervantes Torres, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, dentro del cual se cumplieron las etapas procesales pertinentes.
2. Respecto de la sentencia de segunda instancia promovió recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero el 20 de enero de 2015 presentó escrito de desistimiento; sin embargo, en auto del 25 de marzo de ese mismo año, la aludida Sala le impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no sustentación oportuna del recurso extraordinario, fundándose en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
3. Señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura inició en su contra proceso coactivo, radicado bajo el número 11001-0790-2015-00395-00, sin que le hubiese sido notificado en debida forma el mandamiento de pago, donde dispuso el embargo del único bien que tiene a su nombre, ya que como lo informó la abogada ejecutora el oficio correspondiente se libró a la calle 44 No. 43-125, oficina 32, de Barranquilla, cuando su domicilio es la calle 40 No. 43-125 de esa ciudad.
4. En razón a lo anterior, el 25 de mayo de 2018 presentó solicitud de nulidad, pero como no obtuvo respuesta al respecto, recabó la misma el 5 de junio siguiente.
5. Con apoyo en la sentencia C-492 de 2015, la cual declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, contenida en el artículo 1395 de 2010, solicita: i) la protección de los derechos fundamentales demandados¸ ii) se anule la sanción impuesta, al igual que el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra, y iii) se ordene el desembargo del bien que fue objeto de la medida cautelar.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Directora Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, señaló que como la providencia constitutiva del título ejecutivo, corresponde a la dictada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia que impuso la sanción al actor, contenía una obligación clara, expresa y exigible, se dio apertura al proceso correspondiente, respecto del cual señaló las diferentes actuaciones que se han adelantado.
Destacó que si el multado allega orden judicial de revocatoria de la sanción la entidad adelantará los trámites pertinentes para terminar el proceso. Hizo también precisión en el sentido que actualmente se adelantan 1937 procesos por multas impuestas por la Sala de Casación Laboral en virtud del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y ante las reiteradas peticiones de los abogados sancionados de revocatoria y nulidad de tales procesos con fundamento en la sentencia C-492 de 2016, se presentó solicitud ante la Corte Constitucional mediante oficio del 20 de octubre de ese mismo año, sin que se hubiese allegado respuesta.
2. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia que impuso la sanción al abogado aquí accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, se pone en tela de juicio la imposición de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales en contra del accionante por parte de la Sala de Casación Laboral en decisión del 25 de marzo de 2015 al no haberse sustentado el recurso de casación que en su momento interpuso, decisión que dio lugar a la iniciación del proceso de cobro coactivo que actualmente adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del cual se libró mandamiento de pago y consecuencia de ello se embargó un bien inmueble de propiedad del actor, quien pone de relieve una indebida notificación de la aludida determinación y la sentencia C-492 de 2016.
3.1. Frente a lo anterior ha de señalarse que equivocó el petente el camino seleccionado para exponer su desacuerdo frente a la decisión adoptada por la Sala accionada y el trámite al interior del proceso coactivo, como quiera que su inconformidad le corresponde ventilarla al interior del respectivo diligenciamiento, a través de las herramientas dispuestas por el legislador para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una determinación que consideren lesiva de sus pretensiones.
En efecto, según quedó indicado en precedencia, actualmente se tramita el proceso de cobro coactivo, dentro del cual el petente presentó solicitud de nulidad que aún no se ha decidido, tal como lo permite inferir los elementos de prueba allegados, circunstancia que impide al juez de tutela emitir algún pronunciamiento al respecto, ya que le corresponde al actor exponer dentro del mismo su tesis frente a la violación de sus derechos y provocar de la administración una decisión, pero no por la vía tutelar como erradamente lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
3.2. Entonces, mientras exista el escenario para la defensa de las garantías de orden superior, la acción de tutela deviene improcedente, porque no es el instrumento para proponer una discusión que le corresponde dilucidar a los funcionarios designados por la Constitución y la ley.
4. Por consiguiente, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
5. Ahora, preciso es señalar que de resultar adversa a sus intereses la decisión que se adopte al interior del proceso de cobro coactivo, cuenta con la opción de cuestionar su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
6. Consecuente con lo consignado, la protección deprecada se torna improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Arnaldo Arcenio Acosta Urzola.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria