CP183-2018(52625)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP183-2018  

Radicación  n° 52625  

Acta  346  

Bogotá, D.C., tres (3) de  octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  extradición de los ciudadanos colombianos JOHN JÁDER y  GUSTAVO ALCIDES ÚSUGA BARRERA, solicitada por el Gobierno de  Argentina.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Notas Verbales MRC Nos. 054/18, 055/18, y 060/18 del 13 y 18 de marzo  de 2018, el Gobierno de Argentina solicitó al de Colombia la  detención preventiva con fines de extradición de los  hermanos JOHN JÁDER y GUSTAVO ALCIDES ÚSUGA BARRERA,  requeridos por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5  de Buenos Aires, por el delito de contrabando de exportación  de estupefaciente para su comercialización en el exterior en  concurso con asociación ilícita.  

El  14 de marzo de 2018 el Fiscal General de la Nación dispuso la  captura de JOHN JÁDER y GUSTAVO ALCIDES con fines de  extradición, quienes el día 7 del mes y año  citados habían sido retenidos en el barrio El Pedregal de  Medellín, en cumplimiento de las circulares rojas  A-6832/7/2017 y A-6833/7/2017.  

Con  nota verbal MRC No. 76/18 del 6 de abril de 2018, el Gobierno de la  República Argentina formalizó la solicitud de  extradición de los hermanos ÚSUGA BARRERA.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0942 del 13 de  abril de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, indica que entre las partes se  encuentra vigente la “Convención  sobre Extradición” suscrita en  Montevideo el 26 de diciembre de 1933, siendo “del  caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales  son parte”.  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte negó la  práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de  realizar un recuento del trámite seguido y revisar la  documentación allegada con la solicitud, expresa de manera  preliminar que conforme con las conductas y la acusación que  la motivan, no hay razón alguna a la luz del Acto Legislativo  No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, que impida la extradición de los requeridos.  

En  relación con la validez formal de la documentación  aportada, la demostración de la plena identidad de los  solicitados, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante  con la del sistema procesal penal nacional, encuentra que reúnen  las exigencias señaladas en la ley.  

En  consecuencia pide la emisión de concepto favorable a la  extradición de JOHN JÁDER y GUSTAVO ALCIDES ÚSUGA  BARRERA, condicionada a que se les juzgue por las conductas que la  originan y conforme con los instrumentos internacionales que protegen  los Derechos Humanos y lo preceptuado en los artículos 11, 12  y 34 de la Carta Política, se prohíba la pena de  muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Defensa  

El  apoderado de los ÚSUGA BARRERA con sustento en el delito  imputado en grado de imperfección, considera que la  extradición es improcedente, por no cumplir lo estipulado en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ni el principio de la  doble incriminación, toda vez que la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  descrita en el artículo 376 del Código Penal no admite  la tentativa.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el  cumplimiento de las exigencias previstas en la “Convención  sobre Extradición”, suscrita el  26 de diciembre de 1933 en Montevideo.  

Los  hechos  

“I…  Ello mediante su ocultación dentro del contenedor N°  MSKU2874016 cargado con 17 sillones que iban a ser exportados a la  República Portuguesa, siendo que en ocho de ellos se hallaba  acondicionada en su interior –en vigas transversales plásticas  que conformaban su estructura-, una sustancia pulverulenta color  blanco, que arrojó resultado positivo al reactivo específico  de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 12 kilogramos,  incluyendo las vigas plásticas. Dicha operación de  exportación fue documentada mediante el permiso de embarque N°  16092ECO1004615N, habiendo sido advertido el citado contenedor en la  Terminal 4 del Puerto de Buenos Aires el pasado 1º de marzo del  corriente… C) John Jáder Úsuga Barrera, Gustavo  Alcides Úsuga Barrera y Luz Marina Barrera de Úsuga,  quienes habrían aportado el material estupefaciente incautado,  o habrían sido el contacto necesario para la obtención  del mismo, como así también decidido la modalidad de la  operación, adquiriendo los muebles que se intentaron exportar  y contratando el lugar en que los mismos fueron almacenados…  

II.  La conformación de una asociación o banda de personas  de carácter estable/permanente destinada a cometer delitos.  Dicha banda tendría por objeto perpetrar indeterminados hechos  de contrabando de exportación de estupefacientes destinados e  inequívocamente a su comercialización en el exterior,  ocultándola del control del servicio aduanero en el interior  de muebles remitidos por vía marítima a la República  Portuguesa”1.  

De  la documentación presentada  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo V de la  Convención sobre Extradición, a la solicitud formal de  extradición se adjuntan los siguientes documentos:  

1.  Copia del auto dictado el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado  Nacional en lo Penal Económico 5 de Buenos Aires, en el que se  dispuso la captura de JOHN JÁDER y GUSTAVO ALCIDES ÚSUGA  BARRERA, con el fin de recibirles declaración indagatoria.  

2.  Transcripción de las disposiciones legales del Código  Penal de Argentina relacionadas con la imputabilidad, participación  criminal, el concurso de delitos, la extinción de acciones y  de penas, y de la asociación ilícita,  artículos  40, 41, 45, 55, 59, 62, 62, 67 y 210.  

3.  Copia de la Sección XII, Título I del Código  Aduanero de la República Argentina, artículos 864 inc.  “d”, 866 y 871.  

4.  Exhorto del Juez Nacional en lo Penal Económico No. 5 librado  el 22 de marzo de 2018, quien señala que la captura de JOHN  JÁDER y GUSTAVO ALCIDES para oírlos en declaración  indagatoria pretende establecer “su  presunta participación en los siguientes hechos ilícitos:  a) el intento de extraer del territorio nacional, por vía  marítima y con destino al Puerto de Leixoes, República  Portuguesa, sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína)…  b) formar parte de una asociación o banda de personas de  carácter estable/permanente… Dicha banda tendría  por objeto perpetrar indeterminados hechos de contrabando de  exportación de estupefacientes…”.  

5.  Marcos Arnoldo Grabivker en condición de Presidente de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,  certifica que la firma que obra al pie del exhorto en la causa No.  171/2016 caratulada “Actuaciones  complementarias en causa: Salvador Di Paola y Otros s/ Contrabando de  Estupefacientes” pertenece “al  señor Juez Nacional en lo Penal Económico, a cargo del  Juzgado número cinco, doctor Diego Alejandro Amarante”.  

6.  Robertino Gioia Jefe de la Unidad de Coordinación de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a su  vez certifica que el exhorto ha sido rubricado por Marcos Arnoldo  Grabivker, en calidad de funcionario habilitante del Poder Judicial  de la Nación.  

La  documentación allegada con la solicitud, legalizada de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General  del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de JOHN JÁDER y GUSTAVO ALCIDES ÚSUGA BARRERA.  

Identidad  de los solicitados  

Las  notas diplomáticas allegadas con la solicitud de extradición,  informan que JOHN JÁDER de nacionalidad colombiana porta la  cédula de ciudanía número 71.699.753 y GUSTAVO  ALCIDES también colombiano la número 15.510.274.  

Las  personas retenidas el 7 de marzo de 2018 en vía pública  del barrio El Pedregal de Medellín, son las requeridas en  extradición.  

Los  datos suministrados a las autoridades el día de su  aprehensión, signados en las actas de derechos del capturado,  coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin  que en relación con su identidad hicieran observación  alguna al momento de ser privados de su libertad ni su abogado las  haya discutido en el trámite hasta ahora surtido.  

En  ese sentido, se cumple con las exigencias requeridas por el literal  C, del artículo V de la Convención citada.  

De  la orden de detención  

La  Convención en el literal b del artículo V, en el caso  del acusado requerido exige la remisión de “copia  auténtica de la orden de detención, emanada de juez  competente”.  

La  misma, según lo dicho en precedencia, fue aportada y  debidamente legalizada; en ella el Juez Nacional en lo Penal  Económico 5 de Buenos Aires, hace una relación  detallada de las conductas atribuidas a los requeridos, su  calificación jurídica, el grado de participación  de cada uno de ellos y señala las disposiciones legales que  las describen, razón por la cual dispuso su captura con el fin  de oírlos en indagatoria. En tales circunstancias, dicha orden  reúne las exigencias para que proceda su extradición.  

De  la doble incriminación  

En  orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los  cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con  los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin  atender a su denominación jurídica, y determinar que la  sanción penal mínima sea igual o superior a un (1) año  de prisión.  

El  Juzgado Nacional en lo Penal Económico 5 de Buenos en su  exhorto, mediante el cual solicita la extradición de los  hermanos ÚSUGA BARRERA, expresa que:  

“los  hechos descriptos encuadran prima facie en las previsiones de los  artículos 864 inciso “d” y 866, segundo parágrafo,  segundo supuesto en función del artículo 871, todos del  Código Aduanero –ley 22.415-, en concurso real (artículo  55 del Código Penal) con el delito previsto por el artículo  210 del Código Penal, que los nombrados resultarían  coautores de los mismos”2.  

El  Código Aduanero de Argentina en sus artículos 864  sanciona “con prisión de dos (2)  a ocho (8) años [a]l que:… d) Ocultare, disimulare,  sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería  sometida o que debiera someterse al control aduanero, con motivo de  su importación o de su exportación”;  en el 866 dispone que dichas “penas  serán aumentadas de un tercio del máximo y en la mitad  del mínimo… cuando se tratare de estupefacientes  elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen  inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o  fuera del territorio nacional”; y en el  871 señala que “incurre en  tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de  contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por  circunstancias ajenas a su voluntad”.  

El  artículo 210  del Código Penal de Argentina señala que “Será  reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años,  el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más  personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro  de la asociación”.  

Tales  conductas punibles se hallan tipificadas en los artículos 376,  modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, 340, modificado por el 5  de la Ley 1908 de 2018, y el amplificador del tipo en el 27 del  Código Penal.  

El  primero penaliza con prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses, al que introduce al país así  sea en tránsito o saque de él sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas.  

Es  preciso indicar que mientras en la Argentina la conducta de ocultar,  disimular sustituir o desviar la tenencia de estupefacientes con la  intención de comercializarlos dentro o fuera de su territorio,  es una agravante específica del contrabando, en nuestro país  es conducta autónoma que se sanciona conforme con el artículo  376 citado. Sin embargo, ello no impide advertir que en ambos Estados  es punible la conducta por la cual  se solicita en extradición  a los ÚSUGA BARRERA.  

Y  el segundo sanciona con prisión de 48 a 108 meses, la sola  conducta de concertarse o asociarse con la finalidad de cometer  delitos indeterminados.  

De  igual modo el dispositivo amplificador del tipo opera de manera  general para toda conducta punible que la admita, como es el caso de  los delitos de tráfico de estupefacientes y otras  infracciones.  

Carece  de razón el defensor de los requeridos en extradición,  cuando afirma, sin explicar u ofrecer alguna razón, que los  punibles de narcotráfico en nuestro medio no admiten la  tentativa, olvidando que conforme con la teoría del delito, al  tratarse de conductas de resultado, por regla general siempre admiten  el amplificador del tipo, luego no es cierto que la doble  incriminación no se configure y sea improcedente la solicitud  de extradición.  

Adicionalmente,  los comportamientos punibles citados son sancionados con pena  superior a un (1) año de prisión, cumpliéndose  así con los presupuestos consagrados en el literal b del  artículo I de la Convención sobre Extradición  que rige a este asunto.  

De  la prescripción de la acción penal  

Conforme  con las disposiciones del Estado requirente y del requerido, la  acción penal no se encuentra prescrita.  

El  artículo 62.2 del Código Penal de Argentina, señala  que después de transcurrido el máximo de duración  de la pena señalada para el delito, la acción penal  prescribe para los hechos reprimidos con prisión, en un  término que no exceda los 12 años ni menor de 2.  

El  Artículo 83 del Código Penal de Colombia, establece que  tratándose de delito sancionado con pena privativa de la  libertad, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada para él, sin que en ningún caso sea  inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) salvo las  excepciones legales.  

Habiendo  sido descubiertos el 1º de marzo de 2016 los hechos imputados,  acorde con la pena prevista para los delitos imputados, bajo ninguno  de los ordenamientos penales ha ocurrido el fenómeno extintivo  de la acción penal.  

Otros  presupuestos  

Dado  que JOHN JÁDER y GUSTAVO ALCIDES ÚSUGA son requeridos  en extradición por delitos comunes cometidos en 2016, por los  cuales tampoco han sido investigados o condenados, de acuerdo con el  artículo 35 de la Carta  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo No. 1 de 1997, y lo previsto en los literales b, c, e, f  de la Convención sobre Extradición, no existe motivo  que impida al Estado Colombiano otorgarla.  

Verificado  el cumplimiento de las condiciones consagradas en la Convención  sobre Extradición suscrita el 26 de diciembre de 1933,  instrumento internacional por el cual se rige este trámite, la  Sala emitirá concepto favorable a la extradición de los  ciudadanos colombianos JOHN JÁDER y GUSTAVO ALCIDES ÚSUGA  BARRERA, por el delito tentado de exportación de  estupefacientes para su comercialización en concurso con  asociación ilícita, según la orden de detención  impartida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Nacional en lo  Penal Económico 5 de Buenos Aires Argentina.  

El  defensor de los requeridos considera improcedente la solicitud,  porque a su juicio no reúne los presupuestos exigidos en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Dos  precisiones deben hacerse: primero, no indica cuál de los  fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto no está  demostrado; y segundo, ninguna consideración hace a la  Convención que rige el trámite, de manera que tal  afirmación además de ser inadmisible carece de sustento  jurídico.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocer la competencia funcional del Gobierno Nacional y su  condición de supremo director de las relaciones  internacionales, según los artículos 494 de la Ley 906  de 2004  y 189 numeral 2 de la Constitución Política,  ante la eventual resolución positiva de la extradición  de los hermanos ÚSUGA BARRERA, la Corte juzga pertinente fijar  condicionamientos a su otorgamiento.  

La  prohibición de imponerles pena de muerte, cadena perpetua, o  someterlos a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación  para los delitos que la prevén, son exigibles por estar  excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Conforme  con el artículo 17 de la Convención, el país  solicitante podrá juzgarlos sólo  por los delitos incluidos en la orden de  detención.  

El  artículo 42 de la Constitución previene que la familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero les ofrezca posibilidades  racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

Para  preservar sus derechos fundamentales condicionará su entrega a  que el Estado requirente les garantice su permanencia en ese país  y el retorno al suyo, en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, en el eventual caso de ser sobreseídos,  absueltos, hallados inocentes o situaciones similares que conduzcan a  su libertad, incluso después de su liberación en razón  de los delitos por los cuales se autoriza la extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que han permanecido privados de su libertad en  razón de este trámite.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en la Convención  sobre Extradición, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de Argentina en relación  con los ciudadanos colombianos JOHN JÁDER ÚSUGA BARRERA  y GUSTAVO ALCIDES ÚSUGA BARRERA, para que respondan por los  delitos de exportación de estupefacientes para su  comercialización en grado de tentativa y asociación  ilícita, de acuerdo con la orden de detención impartida  el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Nacional en lo Penal  Económico 5 de Buenos Aires Argentina.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación a los solicitados, a su defensor, al  Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 97, 98, carpeta 2018-050-075.  

2          Folios 124, 125, carpeta 2018-050-075.      

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