STP1298-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1298-2018  

Radicación  No 96350  

(Aprobado  Acta No.37)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe  del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional,  contra el fallo proferido el 15  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante el cual concedió el amparo del derecho  fundamental a la salud del que es titular HERMELINDO  JARAMILLO ARTEAGA,  vulnerado por dicha dependencia.  

Trámite  que también se siguió contra la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional y se ordenó vincular a  la Clínica de Ojos del Tolima Ltda.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Señaló  el prenombrado que le diagnosticaron glaucoma y otros trastornos  específicos del aparato lagrimal y mala visión en ambos  ojos, por lo que el 17 de octubre del año que avanza la  oftalmóloga Diana Patricia Hernández Mendieta le ordenó  el medicamento carboximetilcelulosa sódica 5.000 mg oftálmica  frasco y control en tres meses, el cual no fue suministrado por la  accionada, al considerar que estaba excluido del plan de beneficios  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y respecto  de la consulta no le brindaron información.  

Adujo  que también fue atendido por la especialista en optometría,  quien le ordenó lentes progresivos policarbonato blanco con  filtro UV, de uso permanente, suministro que también le  negaron porque no existía presupuesto.  

Manifestó  que no puede cubrir esos costos debido a que su situación  económica es precaria, pues a pesar de ser pensionado el  dinero que recibe no le alcanza para cubrir sus necesidades.  

Consideró  vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y  vida y solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional le autoricen y entreguen el medicamento  y lentes ante referidos y le presten los servicios médicos de  manera integral exonerándolo de la cancelación de  copagos o cuotas moderadoras.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  tuteló el derecho a la salud del accionante. En consecuencia,  ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional que en coordinación con el Área de Sanidad  Tolima,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, «entreguen  al precitado el medicamento carboximetil celulosa sódica 5.000  mg solución oftálmica frasco gotero x 15 ml No. 3 y le  suministren oportunamente el tratamiento integral que se derive de  las patologías visuales que le fueron diagnosticadas y las que  provengan de las mismas, entre ellas los controles por oftalmología,  siempre que sea prescrito por los galenos tratantes».  

Igualmente,  dispuso que dentro de los 10 días siguientes al conocimiento  del contenido de la decisión, dichas autoridades «realicen  al señor Jaramillo Arteaga un diagnóstico a través  de los especialistas adscritos a su red prestacional, para que  confirmen, descarten o modifiquen la orden de suministro de los  lentes progresivos policarbonatos blanco con filtro UV, dispuesta por  una especialista particular el 23 de octubre hogaño, y si se  determina que dicho tratamiento es necesario, así se cambie la  fórmula, deberá ser suministrado dentro de los 10 días  siguientes a la valoración».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional  recurrió la anterior decisión, por cuanto se autorizó  y programó la entrega del fármaco solicitado por el  tutelante; información que le fue suministrada vía  telefónica e, igualmente, se le indicó que debe allegar  las órdenes médicas de la proteína insolate,  multivitaminas centrum, para proceder en ese mismo sentido.  

En  cuanto a la valoración por especialista para efectos de  determinar si deben suministrarse los lentes progresivos  policarbonatos blanco con filtro UV, el recurrente sostuvo que se  dispuso consulta por optometría.  

Por  otra parte, disintió en lo que concierne a la orden de  garantizar un tratamiento integral, pues en su criterio resulta  impertinente, en la medida que el actor «cuenta  con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la  Institución y puede hacer uso del mismo por encontrarse activo  al Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional…»  y  agregó que la amplitud del fallo en dicho aspecto pone en  riesgo la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía  Nacional, en tanto «estableció  el suministro ilimitado de servicios médicos»  a  favor del accionante3.  

Finalmente,  solicitó que caso de confirmarse el fallo impugnado, se  faculte a dicha institución para efectuar el recobro al  Fosyga.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  De  conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

2.-  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples  pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una  atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de  los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que  la protección de tales derechos «obtiene  un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar  seriamente comprometidos en atención a las labores que  realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e  implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos  propios de una actividad peligrosa»4.  

Si  bien, la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de  2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser  interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.  En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por  medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse  bajo plena observancia de los principios de calidad, ética,  eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral,  obligatoriedad, entre otros.  

Además,  el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban  atención médica oportuna, adecuada, eficiente y  permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este  deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que  por su condición física o mental se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el  derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un  riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede  quedar desamparada y el suministro del servicio médico  asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación  de la persona y se le garantice una verdadera protección de  sus derechos»5.  

Por  medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional  ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de  la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar  porque los exámenes físicos y psicológicos  orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean  veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna,  adecuada, eficiente y continua atención en salud a los  miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a  aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se  encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su  salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio  peligro.6  

Análisis  del caso concreto  

1.-  De los términos en que se formuló la impugnación,  sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se  declare la ocurrencia de un hecho superado.  

De  acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que  están acreditadas las circunstancias que ameritan la  protección de los derechos fundamentales invocados.  

En  efecto, el accionante padece trastornos específicos del  aparato lagrimal, con presunta afección de glaucoma; razón  por la cual el 14 de octubre de 2017, la oftalmóloga tratante  Diana Patricia Hernández Mendieta le recetó  carboximetil celulosa sódica 5.000 mg solución  oftálmica frasco gotero x 15 ml No. 3. Así mismo, se  estableció que un galeno particular formuló al actor el  uso permanente de lentes progresivos policarbonatos blanco con filtro  UV.  

La  orden de tutela consistió en que la autoridad recurrente  cumpliera con lo dispuesto por los profesionales de la salud, con el  fin de brindarle un adecuado y oportuno tratamiento al hoy  demandante.  

Ahora  bien, según lo manifestado por el Jefe del Área de  Sanidad Tolima de la Policía Nacional, durante el trámite  de impugnación, dicha dependencia autorizó la provisión  del mencionado medicamento y la auscultación del accionante  por el área de optometría, en aras de establecer si es  indispensable que emplee los mencionados lentes.  

El  censor también expresó que de lo anterior se informó  al interesado a través de llamada telefónica al número  de celular 3184023061; al tiempo que le fue requerida copia de las  órdenes médicas sobre proteína insolate,  multivitaminas Centrum, con el objeto de adelantar el correspondiente  trámite de suministro.  

Del  anterior panorama se extrae que en lo concerniente a las referidas  pretensiones, la presente acción de tutela carece de objeto  por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental  invocado y la orden que en su momento se profirió para tal  fin, recaen sobre la gestión adelantada por la entidad  demandada.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha precisado:  

… se  presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que “carece” de objeto  el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir,  el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor7.  

Sin  embargo, atendiendo a que el acatamiento del deber por parte del Área  de Sanidad Tolima de la Policía Nacional se dio en virtud del  mandato impartido por el a  quo en  la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar  el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues si bien dio  cumplimiento en los aspectos específicos previamente  señalados, ello ocurrió después de la emisión  del fallo y fue en razón de lo allí dispuesto que se  satisfizo la pretensión constitucional de HERMELINDO JARAMILLO  ARTEAGA.  

No  obstante, se aclarará la providencia de primera instancia en  el entendido de que frente a tales pretensiones del accionante, se  presenta la carencia actual de objeto.  

2.-  Otro  motivo de disenso atañe  a la orden de garantizar un tratamiento integral, pues en su criterio  la misma resulta impertinente, en tanto el actor «cuenta  con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la  Institución y puede hacer uso del mismo por encontrarse activo  al Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional…»  

Adicionalmente,  aseguró que lo indicado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, en cuanto a que se «establec(a)  el suministro ilimitado de servicios médicos»,  resulta demasiado amplia y pone en riesgo la viabilidad financiera  del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  

2.1.-  Tal como se indicó en el acápite anterior, la Sala  considera que es  deber del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional  brindar al actor la protección que requiere para el  tratamiento de su enfermedad visual; toda vez que la sanidad es un  servicio público esencial orientado a dar respuesta a las  necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.  

El  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se  inspira, entre otros, en el principio de universalidad, que permite  la protección integral a sus afiliados en las fases de  prevención, protección, diagnóstico,  recuperación, rehabilitación, en los términos  que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.  

Recuérdese  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en el ordinal 2º de la parte resolutiva del fallo  de tutela, indicó que la autoridad accionada debe «…  suministren  oportunamente el tratamiento integral que se derive de las patologías  visuales que le fueron diagnosticadas y las que provengan de las  mismas, entre ellas los controles por oftalmología, siempre  que sea prescrito por los galenos tratantes».  

2.2.-  La Corte considera que contrario a lo sostenido por el impugnante, el  a  quo no  decretó el  «suministro ilimitado de servicios médicos»  o la atención integral para todas las enfermedades que  HERMELINDO JARAMILLO ARTEAGA pueda padecer en el futuro, pues ello  desconocería que la  acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter  excepcional, breve y sumario que permite la protección  constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no  se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, la  cual es viable siempre que se funde en hechos ciertos y reconocidos  de cuya ocurrencia se pueda inferir la violación o vulneración  de derechos fundamentales.   

Debe  destacarse que el mandato tutelar no se basó en  padecimientos futuros, inciertos e indiscriminados del actor; sino  que en  términos precisos y específicos, se dispuso brindar una  completa y cabal atención frente al padecimiento visual que  actualmente lo aqueja y aquellos que se deriven del mismo; de lo  contrario sería excesivo  limitar la prestación de los servicios  a ciertas fases del tratamiento o suministrar los medicamentos  conforme el actor los vaya requiriendo, debido a que ello implicaría  la interposición de tantas acciones de tutela como  prescripciones médicas surjan, pese a originarse de la misma  patología.  

2.3.-  De tal manera, es razonable e indispensable que con ocasión de  la enfermedad visual que padece el actor,  se  le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas,  exámenes y demás servicios ordenados por los galenos  tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos  administrativos cada vez que le sean prescritos.  

En  similar sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas precisó:  

Frente  al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indicó  la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander  que no era procedente su otorgamiento, pues se desconocían las  órdenes médicas que a futuro pudiera llegar a emitir el  médico tratante.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado  por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para  asegurar la protección efectiva del derecho a la salud,  «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de  una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado  de salud».  

En  el caso objeto de análisis resulta claro que el menor A.D.F.G  requiere tratamiento integral para la patología de «diarrea  y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» dictaminada y  la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de  su salud en condiciones dignas, pues  de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener  que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha  afección el menor requiera de un procedimiento médico o  el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los  principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar  presentes en todas las actuaciones administrativas8.  

3.-  Por  otra parte, el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía  Nacional, de manera subsidiaria, pidió que se le permita  efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-  por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo  para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del  Sistema.  

Sobre  el particular, dígase que no es procedente acceder a lo  deprecado porque según la Ley 100 de 1993, dicho recobro «no  es aplicable cuando la prestación del servicio de salud sea a  miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  pues estos son considerados órganos pertenecientes a una  sistema de salud especial y por ello no pueden catalogarse como  Empresas Promotoras de Salud (EPS) y deberán regirse por las  normas del sistema especial que lo creó».  

Además,  el sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional cuenta con unos fondos destinados a cubrir los eventos en  los cuales los servicios no se encuentran incluidos en el Manual  Único de Medicamentos, aspecto sobre el que la Corte  Constitucional  se ha pronunciado en los siguientes términos9:  

La  Sala colige que en casos como el que se examina, por  tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social  en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los  recursos de fondos  propios  con los cuales se hace posible la operación del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional,  pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo  hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece:  

“ART.  38.  Fondos cuenta del SSMP.  Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos  especiales, sin personería jurídica, ni planta de  personal. Los recursos de los fondos serán administrados en  los términos que determine el CSSMP, directamente por la  Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las  Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según  corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo  fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de  contratación de la Administración Pública.  Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes  recursos según sea el caso:  

“a)  Los  ingresos por cotización del afiliado y por cotización  correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;  

“b)  Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo  Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b),  c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley;  

“c)  Los  ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por  los beneficiarios del respectivo Subsistema;  

“d)  Otros  recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de  los Subsistemas;  

“e)  Recursos  derivados de la venta de servicios.  

“Parágrafo.  Los  recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán  recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta  correspondiente para su distribución y transferencia.”  

Como  bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el  funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993,  en el que se crea y se establece la operación del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala,  la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de  expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela,  podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un  régimen especial que se rige por sus propias normas. (Los  resaltados fuera de texto).  

4.-  Finalmente,  se advierte que la orden de amparo también se dirigió  contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  sin sopesar que según el artículo 3º de la  Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2011, «es  la dependencia de la Policía Nacional, encargada de  administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas  que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional y los planes y programas que coordine el  Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional. El Director de  Sanidad o quien haga sus veces, desarrollará y hará  cumplir las siguientes funciones de aplicación en el ámbito  nacional, además de las consagradas en el artículo 19  del Decreto 1795 de 2000».  

En  ese orden de ideas, no existe razón para reclamar de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  responsabilidad y obligatoriedad frente al mandato del juez  constitucional, pues se encuentra acreditado, conforme la Resolución  03523 del 5 de noviembre de 2009, que le fueron otorgadas funciones  de carácter administrativo para la adecuada operatividad del  sistema.  

En  consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido  de precisar que la única autoridad que debe aprestarse al  acatamiento de la orden emitida a fin de superar la conculcación  del derecho de salud que asiste al actor, es el Área de  Sanidad Tolima de la Policía Nacional, en asocio con los  Establecimientos de Sanidad; motivo por el cual se dispondrá  la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional de la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR el  ordinal 2º del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido  de precisar que la única autoridad obligada a aprestarse al  cumplimiento de la orden, emitida con el fin de superar la  conculcación del derecho de salud que asiste a HERMELINDO  JARAMILLO ARTEAGA, es el Área de Sanidad Tolima de la Policía  Nacional, en asocio con los Establecimientos de Sanidad. En  consecuencia, se dispone la desvinculación de la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional del presente mecanismo,  acorde con lo expuesto en la motivación de la decisión.  

2.  CONFIRMAR  la sentencia de primer grado en lo que fue objeto de impugnación,  con la aclaración que frente a la pretensión del  accionante de que se autorizara y entregara el medicamento  carboximetil celulosa sódica 5.000 mg solución  oftálmica frasco gotero x 15 ml No. 3 y se realizara la  auscultación por el área de optometría, en aras  de establecer si es indispensable el uso de lentes progresivos  policarbonatos blanco con filtro UV, se presenta la carencia actual  de objeto.  

3.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  En  firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.28 y 29  

2          Fl.56  

3          Fls.57-61  

4          Sentencia T-601 de 2005  

5          Sentencia T-854 de 2008  

6          Ibídem  

7          Sentencia  T-011/16  

8          Ver. CSJ, STP, 7 de febrero de 2017, Rad.89850  

9          En la sentencia CC          T-540/02.  

      

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