Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11576-2018
Radicación nº 100276
(Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en su calidad de Agente Especial Liquidador de Saludcoop en Liquidación, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 14 Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento y 5 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el ciudadano Santiago Martínez Ríos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Santiago Martínez Ríos presentó ante Saludcoop EPS en Liquidación, petición con el propósito de obtener copia de su historia clínica. Sin embargo, ante la omisión de respuesta, promovió acción de tutela contra la aludida entidad.
Mediante fallo del 9 de abril del 2018, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento acogió las pretensiones de la demanda constitucional y ordenó a Saludcoop EPS en Liquidación que, en un término de 48 horas, ofrezca respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por Martínez Ríos.
Tras ser apelada la anterior determinación por Saludcoop EPS, el 28 de mayo siguiente, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena la confirmó. A la par, ordenó la compulsa de copias de esa actuación ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigue la presunta incursión en el delito de fraude procesal por parte de ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en su calidad de Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación, y demás personas que llegaren a resultar vinculadas.
Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, la accionante cuestionó la última providencia, a la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no resolvió la solicitud de nulidad invocada en la impugnación del fallo emitido en primera instancia, por indebida notificación de la demanda de tutela a esa entidad. En consecuencia, solicitó que se revoque tal decisión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de enero de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
Los Juzgados 14 Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento y 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Este último despacho judicial, destacó que, acorde con las previsiones del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad solicitada por Saludcoop EPS era improcedente.
Agregó, que tras advertir la intención de inducir en error a ese despacho, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se verifique la conducta presuntamente irregular desplegada por la Agente Especial Liquidador de Saludcoop y demás personas que resulten vinculadas.
La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia, pues desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, la accionante pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena el 28 de mayo de 2018, que confirmó el amparo concedido en primera instancia y, además, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la presunta incursión en el delito de fraude procesal por parte de ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ en su calidad de Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación y demás personas que llegaren a resultar vinculadas.
Para sustentar su pretensión, afirmó la existencia de una irregularidad acaecida con anterioridad a la emisión de aquella decisión, esto es, que no se resolvió en la impugnación la solicitud de nulidad planteada por indebida notificación de la demanda de tutela. No obstante, dicha situación fue objeto de estudio y análisis en el fallo que se pretende dejar sin validez, dentro del cual el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena determinó que en aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso, la causal de nulidad alegada era improcedente, por cuanto había sido propiciada por la misma entidad.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía. En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de julio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo solicitado por ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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