STP12987-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12987-2018  

Radicación  n° 100526  

Acta  352  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de octubre  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Sandra  Liliana Meneses Castro,  respecto del fallo proferido el 21  de agosto  del año 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través del cual negó la  acción de tutela promovida  en contra del Juzgado 40 Penal del Circuito,  trámite extensivo al Juzgado 37 Penal Municipal de la misma  ciudad y a la Secretaría Distrital de Educación.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  citados por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en los términos que a continuación se transcriben:  

«a.  La  señora SANDRA MENESES laboró para la Secretaría  Distrital de Educación de Bogotá en calidad de auxiliar  administrativa, mediante empresa de servicios temporales, desde el 26  de julio de 2004.  

A partir del 1°  de julio de 2014 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de  auxiliar administrativa código 407, grado 5, mediante  resolución No. 1155 del 27 de junio de la misma anualidad,  para laborar en el Colegio Misael Pastrana Borrero de la Localidad  Rafael Uribe Uribe.  

b.  El  1° de julio de 2016 se dio por terminado el nombramiento en  provisionalidad, según aduce la parte actora, sin tener en  cuenta que la señora MENESES CASTRO es un sujeto de especial  protección constitucional, como quiera que ostenta la calidad  de madre cabeza de familia.  

Por tal motivo,  promovió acción de tutela de la cual conoció en  primera instancia el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá (de  Ley 600), el cual mediante fallo del 17 de agosto de 2016 negó  el amparo deprecado; decisión revocada por el Juzgado 40 Penal  del Circuito de Conocimiento, pues en sentencia del 22 de septiembre  del mismo año, tuteló los derechos a la estabilidad  laboral reforzada y el mínimo vital, con carácter  transitorio y por el término de 6 meses, mientras acudía  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Por ende, le  ordenó a la accionada que en el término de 48 horas,  siguientes a la notificación de la decisión,  reintegrara a SANDRA MENESES en el cargo que desempeñaba o en  uno de igual categoría con la respectiva vinculación al  sistema de seguridad social y pagara los salarios dejados de  percibir.  

c.  En  virtud de lo anterior, la interesada presentó demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de abril de 2017, la  cual correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo  Oral de Bogotá; actuación que fue puesta en  conocimiento a la Secretaría Distrital de Educación y  del juzgado fallador. Sin embargo, la señora SANDRA LILIANA  fue retirada de su cargo en abril de 2017.  

d.  El  juzgado administrativo emitió sentencia el 9 de noviembre de  2017, la cual fue apelada, de manera que la actuación se  encuentra pendiente de ser decidida en el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.  

e.  La  Secretaría Distrital de Educación, mediante oficio No.  S-2017-71273 del 9 de mayo de 2017, informó que mantuvo a la  señora MENESES CASTRO en el cargo de auxiliar administrativo  del 12 de octubre de 2016 hasta el 12 de  abril  de 2017, fecha en la que se cumplía el periodo ordenado en el  tallo de tutela, esto es 6 meses contados a partir del inicio de la  labor.  

Dijo que la  entidad no ha incumplido la orden del juez constitucional, puesto que  no estaba condicionado a la interposición de la demanda  administrativa, sino al vencimiento del término por el cual  fue dispuesto el reintegro, sin que ello signifique que debía  extenderse por haber acudido ante la jurisdicción contencioso  administrativo.  

f.  La  ciudadana SANDRA MENESES promovió incidente de desacato en  contra de la accionada el 20 de septiembre de 2017, pues considera  que la Secretaría Distrital de Educación no cumplió  de manera estricta la orden judicial, pues esa entidad ni el juez  tuvieron en cuenta que si en el fallo no se indica la vigencia de la  orden, la misma se hace extensiva hasta tanto se resuelva de fondo la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2591 de  1991.  

g.  El  Juzgado 37 Penal Municipal mediante providencia del 30 de octubre de  2017, entre otras cosas, declaró que MARÍA VICTORIA  ANGULO GONZÁLEZ, en su calidad de Secretaria de Educación  Distrital, incurrió en desacato y por ende, le impuso sanción  de tres días de arresto y multa de tres s.m.l.m.v. y la  previno para que dé cumplimiento al fallo de tutela.  

h.  No  obstante lo anterior, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento al conocer de la anterior determinación en el  grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 9 de  marzo de 2018 revocó la sanción impuesta, pues a su  juicio, se dio cumplimiento»  al fallo de tutela, como quiera que la entidad mantuvo la vinculación  laboral por los 6 meses.  

Proveído  en el que, a su juicio, se incurrió en vías de hecho  porque no se ciñó a la norma ni se tuvo en cuenta lo  establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.  

Por las razones  expuestas, la señora SANDRA LILIANA MENESES CASTRO solicita en  esta sede el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la vida en condiciones  dignas, como quiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho aún se encuentra en trámite, así que no  existe una decisión de fondo, motivo por el cual la orden de  tutela debe mantenerse vigente, máxime cuando desde abril de  2017 se encuentra desvinculada, así que no percibe ningún  ingreso, lo cual afecta gravemente su situación económica  al punto que retiró a sus hijos de la universidad , le van a  despojar de su apartamento y no puede adquirir sus alimentos básicos.  

Por ende,  solicita que se le ordene al Juzgado 40 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento que revoque la providencia a través  de la cual dejó sin efecto la sanción impuesta a la  señora MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ en su  calidad de Secretaria de Educación Distrital y disponga dar  cumplimiento al fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, a fin  de que la accionada reintegre a SANDRA LILIANA MENESES al cargo de  auxiliar administrativa código 407, grado 5, o uno de igual o  superior jerarquía, garantizando su condición laboral y  además reconozca las prestaciones económicas y sociales  generadas desde el momento de la desvinculación.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades  accionadas y de los informes rendidos por las partes vinculadas,  concluyó que (i) si bien  el asunto sometido a consideración  adquiere relevancia constitucional al estar en controversia una  eventual vulneración de derechos fundamentales, no se orienta  a cuestionar un fallo de tutela emitido con anterioridad, y (ii) a  pesar que cumple con el principio de subsidiariedad dado que contra  la decisión que revocó la sanción de desacato no  procede recurso alguno, no se satisface el requisito general de  inmediatez, pues la decisión objeto de censura data del 9 de  marzo de 2018, y la interesada acudió solo después de  cinco (5) meses para acudir al impetrar el amparo, en consecuencia  negó  la  tutela impetrada.  

    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante impugnó el fallo, y en sustento de  su disenso señaló:  

“…claro  que el principio de inmediatez es fundamental en el estudio de una  solicitud de tutela, pero también al Juez le es dado, en su  estudio minucioso de la medida de amparo verificar si los derechos  por los cuales se otorgó el fallo siguen siendo conculcados…  

(…)  

En  efecto, en este caso en concreto, el Juez debe hacer una valoración  de cada caso en concreto y no pegarse al tenor literal de la ley o  establecer una línea de tiempo sin verificar la condiciones  que llevaron a la interposición de la acción”  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta corporación para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional de la parte actora se dirige contra la  providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, que  revocó la decisión adoptada por el Juzgado 37 Penal  Municipal de la misma ciudad dentro del trámite de desacato  propuesto por la accionante en contra de la Secretaría  Distrital de Educación.  

4.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por la razón  aducida por el a  quo,  sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de  censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento normativo que  regula el ejercicio de la acción de tutela y al precedente  judicial de la Corte Constitucional respecto de la procedencia del  citado mecanismo frente a providencias judiciales que resuelven  incidentes de desacato. Estas las razones:  

4.2.  Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial  del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,  ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de  la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen  sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional  de tracto sucesivo y de las cuales penda el ejercicio pleno de  derechos fundamentales, dicho requisito no es exigible dada la  proyección en el tiempo de la posible vulneración o  riesgo de amenaza.  

5.  Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de  desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza  excepcional y sujetado su conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte:  

   

En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es  arbitraria.  (Énfasis de la Sala).  

6.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el impugnante, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses.  

6.1.  Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera  breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo.  Veamos:  

(i)  Con ocasión de la acción de tutela promovida por SANDRA  LILIANA MENESES CASTRO  en  contra de la Secretaría  Distrital de Educación,  en decisión del 17 de agosto de 2016 el Juzgado 37 Penal  Municipal de Bogotá negó por improcedente la acción  de tutela en razón a que la accionante no acreditó un  perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez  constitucional.  

La  anterior decisión fue impugnada por la parte actora, razón  por la cual, el juzgado 40 Penal  del Circuito  de la misma ciudad, en sentencia del 22 de septiembre del mismo año,  resolvió:  

“PRIMERO:  REVOCAR  el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelar  (sic) de  manera transitoria  y  por el término de seis (6) meses  en favor de la señora Sandra Liliana Meneses Castro  identificada con C.C. 65.775.701, su derecho a la estabilidad laboral  reforzada como madre cabeza de familia y el mínimo vital de  sus menores hijos, mientras  acude a la jurisdicción contenciosa administrativa.  Por tanto, se  ordena a la Secretaría Distrital de Educación,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda  a reintegrar a la señora Sandra Liliana Meneses Castro en  el cargo que desempeñaba o en uno de igual categoría e  igualmente vincularla al sistema de seguridad social y pagar los  salarios dejados de percibir. Cumplido lo anterior, debe remitir  copia al despacho de origen de lo aquí ordenado, so pena de la  iniciación de trámite por desacato.”(Énfasis  de la Sala).  

(ii)        El  20 de septiembre de 2017, la parte accionante presentó  solicitud de incidente de desacato, argumentando que la entidad  accionada no había dado cumplimiento de manera estricta el  fallo de tutela; por su parte, el Juzgado 37 Penal Municipal de  Bogotá, mediante providencia del 30 de octubre del mismo año,  declaró entre otras que María Victoria Angulo González  en calidad de Secretaria de Educación incurrió en  desacato y por ende le impuso sanción de tres días de  arresto.  

iii)  La anterior decisión fue consultada ante el Juzgado 40 Penal  del Circuito de Bogotá, célula judicial la cual  mediante proveído del 9 de marzo hogaño la revocó,  al considerar:  

«…en  la presente acción de tutela este despacho tuteló de  manera transitoria lo derechos fundamentales de la señora  SANDRA LILIANA MENESES CASTRO, hasta tanto se decidiera la acción  judicial que debía instaurar el accionante en un plazo de seis  (6) meses, contados a partir de la notificación de la  sentencia, ello ante la existencia de otro mecanismo de defensa  judicial.  

La  accionada informó que en aras de dar cumplimiento al fallo de  tutela a través de la oficina del SED se ordenó el  reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba o en uno  de igual categoría término el cual ya finiquitó,  pues el reintegro era de manera transitoria y únicamente por  el término de seis (6) meses y no hasta que se emita fallo de  la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que  la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la  accionante fue radicada el 25 de abril de 2017 correspondiéndole  al Juzgado 50 Administrativo Sección Segunda.  

De lo anterior,  se hace imperioso indicar que ante la existencia de un mecanismo de  defensa ordinario, la procedencia de la acción de tutela está  sujeta a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable. En dichos  casos, la tutela solo puede proceder como mecanismo transitorio para  evitar el perjuicio iusfundamental.  

(…)  

Ahora bien,  cuando el juez constate la inminente ocurrencia de un perjuicio  irremediable y exista otro medio de defensa judicial, la tutela  procederá como mecanismo transitorio para evitar la  consumación del perjuicio. En estos casos la Corte ha señalado  que en principio, la protección se da con el objeto exclusivo  de evitar el daño irreparable de los derechos fundamentales  amenazados y que por tanto el juez constitucional no profiere un  fallo definitivo. Los efectos temporales y transitorios del fallo  proferido cesan cuando el juez ordinario profiera el fallo definitivo  sobre la controversia jurídica. Adicionalmente, el artículo  8 del Decreto 2591 de 1991, establece que el accionante debe  interponer las acciones ordinarias respectivas dentro de un término  de 4 meses a partir del fallo de tutela. La Corte ha afirmado  entonces que dicho término es imperativo y que si el  accionante no ejerce las acciones dentro del término legal, el  fallo de tutela pierde su vigencia y obligatoriedad. El término  se suspende con la presentación de la demanda del proceso  ordinario.  

(…)  

Bajo esos  parámetros se tiene que en este caso la protección  transitoria se otorgó por 6 meses término en que la  accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa. En tal sentido aunque el fallo se emitió el 22  de septiembre de 2016, la accionada solo hasta el 4 de octubre de  2016 emite la resolución 1799 donde ordena reintegrar a la  accionante, pero dicha orden se materializó el 12 de octubre  de 2016 cuando la señora MENESES CASTRO, inicia sus  actividades laborales las cuales se prolongan hasta el 12 de abril de  2017.  

(…)  

Por  tanto, se entendería que la protección transitoria de  los 6 meses vencería el 12 de abril de 2017 y este término  se interrumpiría con la presentación de la demanda ante  la jurisdicción contenciosa dentro de dicho término,  pero para que la protección que en principio se otorgó  transitoria se prolongue hasta el fallo definitivo de la Jurisdicción  Contenciosa debe haber sido señalado de manera expresa por el  juez de tutela en su fallo, “el juez señalará  expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente  sólo durante el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo sobre la acción  instaurada por el afectado”, y en el caso que nos ocupa la  orden se dio de manera transitoria por 6 meses mientras la accionante  acudía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  entendiéndose que el amparo era solo por 6 meses y el mismo ya  se verificó por la accionada al reintegrarla a un puesto de  trabajo al interior de la administración distrital desde el 12  de octubre de 2016 al 12 de abril de 20171.»  

6.2.  Escrutada la providencia del Juzgado 40 Penal del Circuito, por medio  de la cual se revocó la sanción impuesta a María  Victoria Angulo González en calidad de Secretaria de Educación  Distrital,  advierte la Sala que el titular de dicho despacho actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida,  dado que, en efecto, el amparo otorgado lo fue bajo un límite  temporal –seis  meses-  y condicionado a una obligación por parte de su beneficiaria,  “…mientras  acude a la jurisdicción contenciosa administrativa…”.  

Ahora,  conforme las probanzas concurrentes dentro de este nuevo trámite  tutelar, acreditado se encuentra que (i)  la entidad accionada mediante la resolución 1799 del 4 de  octubre de 2016 dispuso el reintegró de Meneses  Castro  “…por  el término de seis meses contado a partir del inicio de  labores…”,  y  (ii)  la demandante acudió a la citada jurisdicción en  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogotá,  el cual mediante sentencia del 9 de septiembre de 2017 negó  las súplicas de la demanda, circunstancia que sin  lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la sanción por  desacato.  

6.3.  En este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado  el trámite y la conclusión a la cual llegó el  juzgado accionado en el trámite del incidente de desacato, por  el contrario, corresponde al material probatorio obrante en el mismo,  siendo evidente que no se había incumplido la orden  constitucional dispuesta en amparo de los derechos de Sandra Liliana  Meneses Castro, pues, con la expedición de la resolución  1799 la cual se materializó el día 12 de octubre de  2016, se acreditó por parte de la entidad entonces accionada  el cumplimiento del fallo constitucional.  

7.  Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior  del correspondiente trámite incidental, no está al  arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para  exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales, en el caso específico, contra la que  resolvió lo pertinente sobre el incidente de desacato.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado  al no existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 79,          80 y 81 cdno Tribunal  

      

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