STP732-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP732-2018  

Radicación  n° 96072  

Acta nº 17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el accionante, Jairo  Antonio Beltrán Vergara,  frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  Juzgados  11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada, y los  informes de las entidades accionadas y vinculadas,  fueron  sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

2. SOLICITUD DE  AMPARO  

El 14 de  octubre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca condenó a JAIRO ANTONIO BELTRÁN VERGARA  a 57 meses de prisión y multa equivalente a 1.593,75 salarios  mínimos mensuales legales vigentes como responsable de los  delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de  narcóticos, en concurso homogéneo y sucesivo y en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir, siéndole  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

En fase de  ejecución de la pena, el Juzgado 11 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció al  precitado una redención de pena de 5 meses y 24 días,  al tiempo que le negó la libertad condicional, aspecto este  último que fue objeto de apelación cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, despacho que confirmó tal  decisión.  

El accionante  acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que  los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad, habida cuenta de que ya ha reunido los requisitos  objetivos y subjetivos consagrados en el art. 64 del Código  Penal.  

En  consecuencia, solicita:  

“1)  tutelar los derechos violados por los accionados, y como consecuencia  de ello revoque la decisiones dictadas por el Juzgado 11 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, y entonces se me conceda la  LIBERTAD CONDICIONAL a la que tengo derecho”.  

3. TRÁMITE  Y RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Al trámite  de tutela fueron vinculados el Juzgado 11 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

El Juzgado  11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  solicita declarar improcedente la presente acción  constitucional, toda vez que la pretensión del actor es  conseguir por este medio la libertad condicional, aspecto que ya fue  resuelto tanto en primera instancia como en segunda instancia.  

El Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  peticiona que no sea amparado los derechos deprecados por el  accionante, puesto que “no puede acudirse a la acción de  tutela para que sean estudiados nuevos planteamientos, pretendiendo  convertir esta acción en una tercera instancia ya que esa no  es su finalidad”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo  referenciado, denegó el amparo de los derechos fundamentales  del actor, al considerar que los juzgados implicados con suficiencia  de razones jurídicas negaron la libertad condicional en apego  con la jurisprudencia, de tal suerte que no observa irregularidad que  afecte derechos fundamentales. A su vez, indicó que el juez de  tutela no pude inmiscuirse en aspectos en los cuales el legislador ha  impartido competencia a las autoridades correspondientes, por virtud  del principio de subsidiariedad, sobre todo cuando no se evidencia un  perjuicio irremediable.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el tutelante a fin de revocar totalmente el fallo en mención,  en orden a fundamentar su descontento reprodujo los argumentos que  nutrieron el líbelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión  adoptada por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de la cual es su superior jerárquico.  

2.  Se confirmará el fallo emitido por el a  quo  por los motivos que a continuación se exponen:  

3.  Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente,  por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República  la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales  de las personas, cuando por la actividad u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a las vías de impugnación  ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.  

5. No obstante,  esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política, producto  de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta  herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial  idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea  necesario para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá  una vigencia eminentemente temporal. (ver CC T 332/06)  

6. Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con  ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente  admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la  configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga  demostrativa para el reclamante, respecto de la satisfacción  de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos  en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la  vulneración de garantías iusconstitucionales.  

7. En el caso sub  judice,  la presente demanda constitucional está dirigida a cuestionar  las decisiones de los Juzgados  11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en  primera y segunda instancia respectivamente, de negar la libertad  condicional a favor de Jairo  Antonio Beltrán Vergara.  

8. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que ésta  herramienta no configura una instancia del proceso penal, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí  que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o  complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único  mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico  al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

9.  Así  mismo debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse  en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el  tema a su cargo  e interpretó y aplicó la normatividad,  pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e  independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente,  cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

10. Analizado  el asunto, es patente que las  diferentes posturas y decisiones reprobadas  por el accionante fueron contestadas y motivadas por los despachos  implicados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la  normatividad que rige la materia. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirse a través  de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como  producto del arbitrio o antojo del juzgador que permita  descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación  sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron no  conceder la libertad condicional, dado que, como lo indicara la  segunda instancia:  

(…) es  completamente fundado el raciocinio del a quo en punto a que existe  necesidad de que el señor Jairo Antonio Beltrán Vergara  continúe la ejecución de la pena de manera intramural,  pues, no obstante su buena conducta en el establecimiento carcelario,  es necesaria la completa readaptación social del prenombrado,  lo que no se verifica por las circunstancias mismas en que se realizó  el comportamiento ilícito.  

Asimismo, yerra  el recurrente al pretender que solamente se tenga en cuenta el factor  objetivo (3/5 partes de la pena) y subjetivo (comportamiento al  interior del establecimiento de reclusión y arraigo familiar y  social) en atención a que si bien, la valoración de la  conducta punible no se encuentra numerada como requisito para  conceder el beneficio en cuestión, hace parte del articulado,  y como tal, debe de analizarse también y ser parte integral de  la decisión que adopta el juez ejecutor y no pasarse por alto,  tal y como ocurrió en este caso, ni confundirse o suplirse con  la mera conducta que haya demostrado el sentenciado al interior del  centro de reclusión en el cual se encuentra privado de la  libertad, sino resulta inocua y carente de sentido y utilidad la  mención de que ella hace el artículo 64 del Código  Penal.  

11. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

12. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado y confirmar el fallo atacado, máxime cuando  tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio  irremediable, atendiendo que el actor puede volver a insistir en su  aspiración liberatoria si las condiciones mutan a su favor.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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