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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP732-2018
Radicación n° 96072
Acta nº 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante, Jairo Antonio Beltrán Vergara, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, y los informes de las entidades accionadas y vinculadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
2. SOLICITUD DE AMPARO
El 14 de octubre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a JAIRO ANTONIO BELTRÁN VERGARA a 57 meses de prisión y multa equivalente a 1.593,75 salarios mínimos mensuales legales vigentes como responsable de los delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En fase de ejecución de la pena, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció al precitado una redención de pena de 5 meses y 24 días, al tiempo que le negó la libertad condicional, aspecto este último que fue objeto de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que confirmó tal decisión.
El accionante acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, habida cuenta de que ya ha reunido los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en el art. 64 del Código Penal.
En consecuencia, solicita:
“1) tutelar los derechos violados por los accionados, y como consecuencia de ello revoque la decisiones dictadas por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y entonces se me conceda la LIBERTAD CONDICIONAL a la que tengo derecho”.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al trámite de tutela fueron vinculados el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicita declarar improcedente la presente acción constitucional, toda vez que la pretensión del actor es conseguir por este medio la libertad condicional, aspecto que ya fue resuelto tanto en primera instancia como en segunda instancia.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, peticiona que no sea amparado los derechos deprecados por el accionante, puesto que “no puede acudirse a la acción de tutela para que sean estudiados nuevos planteamientos, pretendiendo convertir esta acción en una tercera instancia ya que esa no es su finalidad”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo referenciado, denegó el amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar que los juzgados implicados con suficiencia de razones jurídicas negaron la libertad condicional en apego con la jurisprudencia, de tal suerte que no observa irregularidad que afecte derechos fundamentales. A su vez, indicó que el juez de tutela no pude inmiscuirse en aspectos en los cuales el legislador ha impartido competencia a las autoridades correspondientes, por virtud del principio de subsidiariedad, sobre todo cuando no se evidencia un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el tutelante a fin de revocar totalmente el fallo en mención, en orden a fundamentar su descontento reprodujo los argumentos que nutrieron el líbelo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior jerárquico.
2. Se confirmará el fallo emitido por el a quo por los motivos que a continuación se exponen:
3. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.
5. No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. (ver CC T 332/06)
6. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el reclamante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías iusconstitucionales.
7. En el caso sub judice, la presente demanda constitucional está dirigida a cuestionar las decisiones de los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en primera y segunda instancia respectivamente, de negar la libertad condicional a favor de Jairo Antonio Beltrán Vergara.
8. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que ésta herramienta no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
9. Así mismo debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
10. Analizado el asunto, es patente que las diferentes posturas y decisiones reprobadas por el accionante fueron contestadas y motivadas por los despachos implicados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirse a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del arbitrio o antojo del juzgador que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron no conceder la libertad condicional, dado que, como lo indicara la segunda instancia:
(…) es completamente fundado el raciocinio del a quo en punto a que existe necesidad de que el señor Jairo Antonio Beltrán Vergara continúe la ejecución de la pena de manera intramural, pues, no obstante su buena conducta en el establecimiento carcelario, es necesaria la completa readaptación social del prenombrado, lo que no se verifica por las circunstancias mismas en que se realizó el comportamiento ilícito.
Asimismo, yerra el recurrente al pretender que solamente se tenga en cuenta el factor objetivo (3/5 partes de la pena) y subjetivo (comportamiento al interior del establecimiento de reclusión y arraigo familiar y social) en atención a que si bien, la valoración de la conducta punible no se encuentra numerada como requisito para conceder el beneficio en cuestión, hace parte del articulado, y como tal, debe de analizarse también y ser parte integral de la decisión que adopta el juez ejecutor y no pasarse por alto, tal y como ocurrió en este caso, ni confundirse o suplirse con la mera conducta que haya demostrado el sentenciado al interior del centro de reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad, sino resulta inocua y carente de sentido y utilidad la mención de que ella hace el artículo 64 del Código Penal.
11. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
12. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado y confirmar el fallo atacado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable, atendiendo que el actor puede volver a insistir en su aspiración liberatoria si las condiciones mutan a su favor.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria