STP6184-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6184-2018  

Radicación No.:  98173  

Acta No.  143  

Bogotá.  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de los menores P.E.P.G.  y  G.S.P.G.,  contra  el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO y  la FISCALÍA  19 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS,  ambos  de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales de sus representados.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

3.1.  Relataron los demandantes que son hijos del señor Paul Pablo  Pineda Puerta, quien laboró por más de 20 años  en la Policía Nacional, propietario del inmueble ubicado en el  municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico, situado  en la carrera 34b No 14ª – 17, identificado con la matrícula  inmobiliaria No.- 045-14237.  

3.2.  Indicaron que su progenitor adquirió el predio a través  de recursos propios, cesantías, rendimientos y un subsidio  otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Familiar; en fin, que los  dineros con los que adquirió la referida propiedad tuvieron  origen en el trabajo honesto de su padre.  

3.3.  Manifestaron que en el momento de suscribir la escritura pública  se constituyó un patrimonio de familia inembargable a favor de  sus hijos, con el fin de asegurarles la propiedad, razón por  la que aseveraron que “tenemos derecho a que esta propiedad se  nos respete por parte del Estado (…)”  

3.4.  Señalaron que el 24 de agosto de 2018, se les informó  que la vivienda debía ser desocupada, toda vez que se había  adelantado un proceso de Extinción de Dominio frente al bien y  ahora era propiedad del Estado, situación que fue corroborada  en el certificado de instrumentos públicos de inmueble donde  se observó que ahora pertenece a “el Estado-Fondo para la  rehabilitación, inversión social y lucha contra el  crimen”.  

3.5.  Finalmente refieren que ellos como hijos del propietario registrado  en el folio de matrícula, nunca fueron notificados del trámite  y por ello a su sentir les fue vulnerado su derecho a la defensa, a  la propiedad privada y a un debido proceso y Acceso a la  Administración de Justicia. (…)  

Con  fundamento en los supuestos de hecho reseñados y las pruebas  previamente relacionadas, los demandantes solicitaron: “Se  sirvan tutelar nuestro derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia, al derecho de propiedad y al  debido proceso y como consecuencia de ello decreten la NULIDAD de la  RESOLUCIÓN No.-11111 del 13 de diciembre de 2011 proferida por  el señor FISCAL 19 DELEGADO ANTE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA  EXENCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS  de la ciudad de Bogotá D.C y como consecuencia de ello  decreten la nulidad de las ANOTACIONES No. 17-18-19-20-21-22-24 de la  matrícula inmobiliaria número 045-14237 de la oficina  de registro e instrumentos públicos de Sabanalarga-  Atlántico.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente  la demanda constitucional formulada por el abogado de los  accionantes. Las razones fueron las siguientes:  

Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en  particular, el de subsidiariedad,  ya que, al interior de la actuación censurada no se agotaron  todos los medios de defensa con que contaban los aquí  accionantes para propugnar por sus intereses. En particular, dijo,  según lo informado por el juzgado accionado, contra  la sentencia del 18 de noviembre de 2014 que declaró la  extinción del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 045-14237, no  se interpuso recurso de apelación, de manera que quedó  en firme el 4 de diciembre siguiente.  

Aunado  a lo anterior, consideró, tampoco se verifica en dicho  diligenciamiento alguna actuación u omisión lesiva de  los derechos fundamentales de los afectados pues, tanto la fiscalía  como el juzgado accionado, adelantaron en debida forma, todas y cada  una de las etapas que regula la Ley 793 de 2002. Además,  indicó, se ejerció a cabalidad del derecho de defensa  “pues  nótese que en oposición a la acción extintiva  adelantada por la Fiscalía 19 Especializada, PAUL ENRIQUE  PINEDA PUERTA -padre de los menores accionantes- interpuso a través  de su apoderado recurso de reposición “contra la  diligencia de secuestro” ante dicha autoridad”,  circunstancia  indicativa de que, “el  titular del derecho de propiedad quedo notificado por conducta  concluyente al hacer su oposición al  trámite  extintivo, adicional al edicto emplazatorio publicado y la  designación del curador ad litem, que garantizó el  debido proceso, dentro de un marco jurídico previamente  definido y con la observancia de las garantías para que  ejercieran plenamente sus derechos.”  

Por  tanto, afirmó, no pueden alegar los peticionarios la falta de  comunicación del inicio al trámite extintivo, ya que,  tanto el titular como los terceros determinados e indeterminados,  fueron convocados al trámite, a fin de garantizar precisamente  el debido proceso. Así, concluyó, es evidente la falta  de interés por parte de los accionantes en el agotamiento de  los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance,  razón por la cual no pueden pretender convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para suplir aquellas etapas que no  quisieron adelantar en tiempo.  

De  otra parte, precisó, “en  tanto se reseña que respecto del inmueble se constituyó  patrimonio de familia, sin que sea necesario ahondar en la temática,  en tanto no se argumentó como fuente de vulneración de  algún derecho superior, baste indicar que tal instituto  protector no constituye barrera para la procedibilidad de la acción  de extinción del derecho de dominio, como bien lo tiene  clarificado de antaño la jurisprudencia constitucional”.  

Por  último, anotó, tampoco se demostró la existencia  de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de  amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el abogado de los accionantes lo  impugnó. Indicó  que es  desacertado  que la primera instancia haya negado el amparo de sus derechos  fundamentales  dado que las autoridades accionadas sí vulneraron el derecho  al debido proceso de sus representados pues, desconocieron que sobre  el bien extinguido se  “había  constituido derecho de propiedad a favor de niños y que dicho  derecho había sido adquirido con dineros de un pago de  prestaciones sociales lo que indicaba que el origen era lícito”.  Además, prosiguió, so pretexto de la notificación  por conducta concluyente del propietario del inmueble, pasaron por  alto la necesidad de nombrar un defensor de familia adscrito al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que defendiera los  derechos de los menores que son prevalentes.  

De  igual manera, señaló, en la actuación censurada  se desconoció la jurisprudencia constitucional según la  cual no hay lugar a la extinción del derecho de dominio cuando  se acredita la procedencia lícita de los dineros con que fue  adquirido el bien, tal y como ocurrió en ese proceso, toda vez  que, “la  escritura pública traída al proceso pone de presente en  abundancia la forma lícita de pago [y] (…) que el  inmueble fue adquirido con todos los requisitos de ley, por ello el  derecho de propiedad generado a favor del niño P.E. lo pone  como adquirente de buena fe cualificada y ello impide que su derecho  sea objeto de acción de extinción de dominio”.  

Finalmente,  aseveró, cuando la causal de extinción de dominio se  refiere a que el bien haya sido utilizado como medio o instrumento  para la comisión de actividades ilícitas, “deben  acreditarse dos elementos: el objetivo y el subjetivo”.  En  el caso censurado, dijo, se probó el primero de ellos por  cuanto se acreditó que el inmueble estaba destinado a la venta  de estupefacientes, sin embargo, no sucedió lo mismo con el  segundo, por cuanto aquél había sido entregado en  arriendo y “arrendador  que era el menor P.E., no se podía convertir en Policía  para vigilar lo que hacía el inquilino”.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, los menores P.E.P.G. y G.S.P.G.,  solicitan  la protección de sus  derechos  fundamentales  al debido  proceso,  propiedad  y acceso  a la administración de justicia,  en  razón a que, según su dicho, tanto  la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio y  Lavado de Activos como el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá,  incurrieron  en vías  de hecho por  defecto  procedimental absoluto  y fáctico,  al  tramitar la actuación con radicado No. 2014-006-2, que culminó  con sentencia del  18 de noviembre de 2014 que declaró la extinción del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  045-14237.  Lo  anterior, afirman,  porque esa determinación  es el resultado de un procedimiento totalmente lesivo de sus  garantías fundamentales.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si los  accionantes tenían inconformidad con la sentencia  del  18  de noviembre de 2014  que declaró la procedencia de la extinción  de dominio de  un bien de su propiedad, podían acudir al recurso ordinario de  apelación, medio idóneo para controvertir la decisión  adoptada por el funcionario a quo.  

Además,  no explicaron los peticionarios por qué dejaron de lado ese  mecanismo de protección de sus garantías fundamentales  cuando, contrario a su dicho, sí fueron debidamente enterados  de la actuación que cursaba pues, como se acreditó con  base en los informes presentados por las autoridades accionadas, la  Resolución del 13 de diciembre de 2011 que dio inicio a la  acción de extinción de dominio y ordenó el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-14237  fue notificada por conducta concluyente al afectado Paul Pablo Pineda  Puerta -progenitor  de los menores aquí accionantes-,  quien por conducto de su apoderado interpuso recurso de apelación  “contra  la diligencia de secuestro”. Además,  dijo el juzgado accionado, “se  publicó edicto emplazatorio en la prensa y difundido en la  radio, para notificar a los terceros y demás personas  indeterminadas que tuvieran interés legítimo en el  proceso”.  

Entonces,  era ese medio de impugnación, la forma idónea para que  los interesados, a través de su representante legal,  controvirtieran la decisión adversa a sus intereses, pero no  la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del  proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo  uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la  administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo  lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual las  demandantes  tenían  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que reclaman  en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

Así,  en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas  precisó:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

5.  Aunado  a lo anterior, aprecia la Corte que la decisión objeto del  reproche constitucional fue el resultado del procedimiento seguido  con estricta sujeción a lo normado en el artículo 13 de  la Ley 793 de 2002 y se fundó en los medios probatorios  allegados a las diligencias, sin que de manera alguna pueda  catalogarse tal determinación como arbitraria o caprichosa.  Ello porque, como fue informado por el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá:  

(…)  del material probatorio recaudado a través de allanamientos e  informes periciales se pudo demostrar que el inmueble fue utilizado  por sus arrendatarios para la venta de sustancia alucinógena y  también se pudo demostrar que efectivamente el propietario  facilitó la destinación ilícita del mismo por  negligencia y despreocupación ante una situación que  era evidente y sin tener excusa válida para actuar de esa  manera permisiva, dejando de lado el cumplimiento de los fines  sociales constitucionales que debe darse a esa vivienda.  

6.  Por  último, tampoco se observa ninguna lesión al patrimonio  familiar de los menores accionantes pues, la Corte Constitucional, en  sentencia C-374 de 1997, encontró que el artículo 32 de  la Ley 333 de 1996, norma que prescribía que la extinción  de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado  por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre  bien afectado a vivienda familiar, era contraria a la Constitución.  Las razones fueron las siguientes:  

9)  Protección a la vivienda familiar y al patrimonio de familia  inembargable. La Constitución no les brinda amparo si se trata  de bienes mal habidos  

   

Dice  el artículo 32 de la Ley acusada:  

   

“Artículo  32. Protección a la vivienda familiar. Sin  perjuicio de disposición legal en contrario, la acción  de extinción de dominio no procederá respecto del bien  inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia  inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y  cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su  titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos  legales mensuales al momento de la declaración de extinción”.  

   

Según  el artículo 5 de la Constitución Política, el  Estado ampara a la familia como institución básica de  la sociedad, y, al tenor del 42 ibídem,  el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de  la familia.  

   

Es  claro que, además, la ley puede fijar las reglas sobre el  patrimonio familiar inembargable e inalienable, según el  artículo 42 de la Constitución y que también le  corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a  todos los colombianos.  

   

No  obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhibía, en  el supuesto de la declaración judicial de la extinción  del dominio, afecta también los bienes a los que se refiere  esta disposición, pues  los indicados fines institucionales y su realización no pueden  procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo ilícito  genera derechos.  

   

Así,  pues, por vulnerar el artículo 34, inciso 2, de la  Constitución Política, este artículo será  declarado inexequible. (Destaca  la Sala).  

Además,  en sentencia  C- 740 de 2003, al  desarrollar la  procedencia de la acción respecto de los bienes objeto de  sucesión por causa de muerte,  la Corte dijo:  “[s]ería  un contrasentido que la Constitución y la ley proscribieran la  adquisición ilegítima del dominio pero que, al tiempo,  pretextando la protección de la familia y de los menores,  aceptara la improcedencia de la acción”.  

Por  tanto, es la propia jurisprudencia constitucional la que ha  establecido que una actividad ilícita en manera alguna genera  derechos, ni siquiera, valga recalcar, cuando el bien objeto de la  extinción de dominio se encuentra afectado como patrimonio  familiar. En consecuencia, si judicialmente se logra determinar, como  ocurrió en la actuación censurada, la procedencia  ilícita del bien, la acción extintiva se tornaba  viable.  

6.  En  consecuencia, al no cumplirse los requisitos generales ni específicos  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, siendo que la decisión criticada por los  accionantes se ajusta a criterios de razonabilidad, la decisión  que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9      

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