STP12976-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP12976-2018  

Radicación  n° 100750  

Acta  352.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CÉSAR  AUGUSTO BERNAL VARGAS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  los  Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  defensa y debido proceso.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. CÉSAR  AUGUSTO BERNAL VARGAS,  actualmente privado de la libertad,  fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 12 de abril  de 2011, a las penas  de 152 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de  acceso  carnal y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

Decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  Distrito el 31 de mayo de 2012.  

2.2. BERNAL  VARGAS acude  a la tutela con fundamento en que:  

i) Las autoridades  judiciales en mención no llevaron a cabo una adecuada  valoración de las pruebas, pues tomaron como fundamento para  declarar su responsabilidad, únicamente el dicho de las  menores víctimas.  

ii) Dejaron de  practicarse algunas pruebas forenses, en su criterio, determinantes;  por lo que se estaba ante una duda, que debió resolverse en su  favor.  

iii) No contó  con una adecuada defensa técnica.  

iv) La Sala de  Casación Penal, en providencia SP-1783-2018 del 23 de mayo de  2018, sentó un nuevo criterio respecto de la responsabilidad,  pues en esa decisión, según su dicho, se indicó  que el conocer a la víctima en una discoteca, hace presumir  que ésta cuenta con la mayoría de edad y desvirtúa  la existencia de dolo; análisis que considera debe aplicarse a  su caso, pues los hechos por los que fue condenado, ocurrieron en un  contexto similar.  

3. PRETENSIONES  

CÉSAR  AUGUSTO BERNAL VARGAS  solicita  se «revoque» la sentencia condenatoria emitida en su  contra, en su lugar, sea absuelto y puesto en libertad.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad.  

Realizaron un  recuento de las actuaciones procesales adelantas en las instancias  respectivas e indicaron que la decisión judicial atacada se  ajusta a las normas que regula el tema y a las pruebas allegadas al  expediente.  

4.2.  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla  

Precisó que  debido a la congestión en que se encontraban los juzgados de  ejecución de penas, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico creó nuevos  despachos de la misma especialidad y por tanto, se envió el  proceso a su homólogo Quinto de esa localidad, donde se  encuentra en la actualidad.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

5.2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

5.3. En el  presente asunto, la inconformidad del actor versa sobre el juicio de  responsabilidad efectuados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito, ataques que, por su naturaleza,  debieron plantearse al interior del proceso, a través del  recurso extraordinario de casación.  

Sin embargo, de  acuerdo con el registro de actuaciones1,  ni el accionante, ni su defensor lo interpusieron.  

Luego,  no puede ahora valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello; y, por tanto, de conformidad con el  marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de  tutela deviene improcedente.  

De otro lado,  mediante  pronunciamiento CSJ SP, 27  de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta  Sala de decisión, sobre  el tópico de la falta de defensa técnica, precisó  que cuando  se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia  defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en  segundo término, y consonante con lo anterior, que otra  hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa  (sentido positivo de la defensa).  

5.4. En relación  con la pretensión de que se apliquen a su caso los criterios  que la Sala de Casación Penal tuvo en cuenta para emitir  sentencia absolutoria dentro del proceso SP-1783-2018  del 23 de mayo de 2018, donde asegura, se trató un caso  similar al suyo, la Ley  906 de 2004 (numeral 7 canon 192), contempla como causal de revisión  «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

En  el anterior contexto, la acción de tutela es improcedente, por  subsidiariedad, pues existe un mecanismo de defensa judicial, esto  es, la acción de revisión, que constituye el escenario  natural para discutir la aplicación de la citada  jurisprudencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por CÉSAR  AUGUSTO BERNAL VARGAS,  por las razones expuestas en este fallo.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 19 cuaderno primera instancia      

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