STP12974-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP12974-2018  

Radicación  n° 100536  

Acta  352.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  contra el  fallo proferido el 13 de agosto del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición  y lo negó  en  relación con el debido proceso, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía  82 Seccional de Cali,  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y  el Establecimiento de Reclusión de Valledupar, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal del Circuito y  Quince Penal Municipal, el representante del Ministerio Público  Delegado para el primero de los citados Despachos, la Fiscalía  33 Seccional y a la Procuraduría 308 Penal Judicial I, todos  de esa ciudad.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Mediante  sentencia del 1 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  actualmente privado de la libertad, como autor de homicidio agravado,  a la pena de 33 años y 4 meses de prisión. Decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito, el 27 de mayo del mismo año.  

2.2. Con  fundamento en que las ciudadanas Leidy Yulieth y Elena Torres Colapsu  faltaron a la verdad en las declaraciones que rindieron dentro de la  actuación penal antes reseñada, relativas al presunto  estado de indefensión en el que se encontraba la víctima  el día de los hechos, FORY  GONZÁLEZ les  formuló denuncia penal por el presunto punible de falso  testimonio, que correspondió por reparto a la Fiscalía  82 Seccional de Cali (rad. 760016000199-2017-01097), quien el 13 de  junio de 2017 ordenó el archivo.  

2.3. El 27 de  julio de la presente anualidad,  FORY GONZÁLEZ solicitó  a la mencionada Fiscalía desarchivar la actuación, con  fundamento en que existen nuevos elementos materiales probatorios,  pretensión frente a la cual, aun no se ha pronunciado.  

2.4. De otra  parte,  JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  el 15 y 28 de mayo del presente año, solicitó ante el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar su traslado  a un Centro de Reclusión ubicado en Departamento de Valle del  Cauca, bajo el argumento de que debía comparecer personalmente  al «Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali» para discutir lo relacionado con  la decisión de archivo, adoptada dentro del proceso antes  referido, donde funge como denunciante.  

2.5. Inconforme  con el silencio que han guardado la Fiscalía 82 Seccional de  Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y,  convencido de que sus reclamaciones proceden, FORY  GONZÁLEZ acude  a la acción de tutela para que se impartan órdenes a  las citadas autoridades, tendientes a que accedan a sus pretensiones.  

3.  PRETENSIONES  

Consisten en que  se ordene a la Fiscalía 82 Seccional de Cali desarchivar el  proceso 760016000199-2017-01097  y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y/o Centro de  Reclusión de Valledupar, lo traslade a otro ubicado en el  Valle del Cauca.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Unidad de Delitos Contra la Administración Pública  de  Cali  

La  Coordinadora, quien intervino en representación de la Fiscalía  82 Seccional de esa localidad, indicó que con ocasión  de la denuncia formulada por el hoy accionante, contra Leidy Yulieth  y Elena Torres Colapsu, por el presunto delito de falso testimonio,  se adelantó la indagación nº.  760016000199-2017-01097,  que fue archivada el 13 de junio de 2017.  

Aduce  que el 27 de julio del año en curso, JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ peticionó  el desarchivo, porque supuestamente existen nuevos elementos  materiales probatorios, solicitud que se encuentra en estudio.  

Resaltó  que por los mismos hechos, FORY  GONZÁLEZ  formuló con anterioridad dos denuncias penales más, en  virtud de las cuales, se adelantaron dos indagaciones –rad.  760016000199-2013-00776 y 760016000199-2014-00581-, que también  se archivaron; actuaciones en las que, incluso, el denunciante  solicitó el desarchivo ante los Jueces con Función de  Control de Garantías, sin que la pretensión haya  prosperado.  

4.2.  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Valledupar  

El  Director señaló que el 3 de agosto del año en  curso, contestó las peticiones de traslado presentadas por el  actor el 15 y 28 de mayo, en el sentido que no existe registro de que  deba comparece ante Juez de Control de Garantías de Cali y que  estarán prestos a tomar las medidas administrativas  necesarias, en caso de que exista algún requerimiento  judicial.  

En  tal virtud, pidió declarar improcedente la acción por  «carencia actual de objeto».  

4.3.  Procuraduría 308 Judicial I Penal de Cali  

Dicho  delegado refirió que el 30 de noviembre de 2017, el actor  solicitó su intervención para que se le concediera el  beneficio administrativo de 72 horas; requerimiento al que, en el  marco de sus funciones y competencias, dio trámite y  contestación.  

4.4.  Procuraduría  386 Judicial I Penal de Cali  

Informó  que JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  peticionó revisar el proceso penal dentro del cual fue  condenado por el delito de homicidio agravado; actuación que  llevó a cabo y de la cual concluyó que no existían  irregularidades.  

Sin  embargo, en su momento, le hizo saber al hoy accionante, que si Leidy  Yulieth y Elena Torres Colapsu resultaban condenadas por el delito de  falso testimonio, eventualmente podía presentar acción  de revisión, para que le eliminaran la circunstancia de  agravación y con ello, acceder a una rebaja de pena.  

4.5.  Procuraduría  7 Judicial II Penal de Cali  

El  Delegado señaló que no tiene legitimidad por activa,  por lo que solicitó su desvinculación.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió el amparo del derecho de petición, en relación  con la solicitud de traslado de Establecimiento Carcelario; y,  declaró improcedente la tutela en torno a la pretensión  de desarchivo del proceso penal en cuestión.  

Indicó  que, si bien el Establecimiento Carcelario de Valledupar acreditó  haber dado contestación a las solicitudes de traslado de  Centro de Reclusión radicadas el 15 y 28 de mayo del año  en curso –fundamento de la tutela-, no ocurrió igual con  la presentada el 16 de julio siguiente, de la cual el accionante  anexó una copia con libelo tutelar la demanda de tutela.  

Así,  con fundamento en que, de acuerdo con el Código Penitenciario  y Carcelario, corresponde al «Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-»  pronunciarse sobre las peticiones de cambio de Establecimiento,  ordenó a esa autoridad dar contestación.  

De  otra parte, en relación con los hechos atribuidos a la  Fiscalía 82 Seccional de Cali, indicó que el Juez  Constitucional no puede pronunciarse de fondo sobre la procedencia  del desarchivo. Sin embargo, «instó» a esa  autoridad judicial para que se pronunciara sobre la solicitud de  desarchivo elevada por el accionante.  

6.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  quien insiste en que por vía de tutela se ordene el desarchivo  del proceso 760016000199-2017-01097.  

De  otro lado, reitera que debe ser trasladado a un Establecimiento  Penitenciario ubicado en el Valle del Cauca, precisamente para estar  disponible al llamado que le hagan las autoridades judiciales con  ocasión de la petición de desarchivo pendiente por  definir, pues su intención es, incluso, acudir ante Juez con  Función de Control de Garantías.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior funcional lo  es esta Corporación.  

7.2.  La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

7.3.  De acuerdo con el anterior presupuesto, no puede el juez de tutela  definir la viabilidad de desarchivar la indagación nº  760016000199-2017-01097,  peticionada  por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  ni tampoco ordenar el traslado del mencionado ciudadano a otro  Establecimiento Carcelario, pues estos asuntos, deben ser debatidos y  resueltos inicialmente por las autoridades involucradas.  

7.3.1.  En concreto, en relación con el desarchivo, de acuerdo con lo  expuesto por la Unidad de Delitos Contra la Administración  Pública de Cali, la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad  tiene pleno conocimiento de la solicitud que en tal sentido elevó  FORY  GONZÁLEZ,  que  actualmente se encuentra pendiente por resolver.  

Por  tanto, únicamente a esa dependencia le corresponde definir si  los nuevos elementos materiales probatorios aportados por el hoy  accionante, permiten reanudar la actuación; además que,  en caso de que el ente acusador niegue la reclamación, el  interesado contaría con otro mecanismo de defensa judicial  ordinario para atacar lo resuelto, esto es, acudir ante el Juez de  Control de Garantías (CC C-1154 de 2005).  

Por  lo anterior, como lo concluyó el A-quo, la acción de  tutela frente a esta pretensión es improcedente.  

7.3.2.  En relación con la solicitud de traslado de Establecimiento de  Reclusión, el artículo 73 del Código  Penitenciario y Carcelario (Ley  65  de 1993), prevé que este asunto se encuentra a cargo de la  Dirección  General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia  de la función o por mediar alguna solicitud.  

De  acuerdo con lo que viene de precisarse, no puede el juez de tutela  interferir en la facultad discrecional del INPEC; sin embargo,  excepcionalmente es posible un pronunciamiento en dicho sentido,  cuando exista una arbitrariedad con repercusiones en los derechos  fundamentales de la población carcelaria (CC T-439-2006,  reiterada en las T-669-2011, T-127-2015 y T-444-2017).  

En  el  sub lite,  JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  el 15 y 18 de mayo del año en curso, solicitó al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar su traslado  a un Centro Carcelario con sede en Valle del Cauca, con lo que activó  el mecanismo de defensa ordinario. Luego, es dicha entidad quien debe  emitir un pronunciamiento sobre el particular y,  por tanto, al Juez  de tutela no le está habilitado determinar la procedencia o no  de ese requerimiento.  

Si  bien, para la fecha de presentación de la demanda de tutela,  no se había suministrado respuesta al actor sobre esa  petición, durante el trámite de primera instancia, como  lo concluyó el A-quo, esa situación se superó,  pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar,  mediante oficios del pasado 3 de agosto, le informó que no era  viable acceder a dicho pedimento, dado que no existía ninguna  autoridad judicial del Valle del Cauca que lo hubiese requerido; sin  embargo, le manifestó que estaría atento para tomar las  medidas administrativas necesarias en caso de que fuera llamado.  

Verificado  el contenido de esa respuesta, no se advierte ninguna arbitrariedad  que amerite la intervención excepcional del juez de tutela;  por el contrario, se ajustó a la realidad existente para ese  momento, esto es, que no ha sido citado por ninguna autoridad con  jurisdicción en el Valle del Cauca.  

En  ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela en cuanto  a que declaró improcedente la tutela para ordenar traslado  pretendido.  

7.4.  Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de manera  oficiosa concedió el amparo del derecho de petición,  por la supuesta falta de respuesta a la solicitud radicada por el  actor el 26 de julio del año en curso, anexada a la demanda de  tutela, en la que, asegura, ese ciudadano pidió al INPEC su  traslado, esta vez por unidad familiar; y, sobre esa base le ordenó  dar contestación.  

No  obstante, de la lectura del mencionado memorial se advierte que el  A-quo partió de un presupuesto equivocado, pues, si bien la  solicitud tiene un sello del Centro de Reclusión de  Valledupar, ello hace parte del protocolo que deben tener todos los  memoriales que los reclusos dirijan a autoridades judiciales o  administrativas, lo cierto es que el escrito no iba dirigido al  INPEC, sino a la Dirección de Política Criminal y  Penitenciaria del Ministerio de Justicia, donde pide a ésta su  intervención ante aquella para que acceda al traslado por  unidad familiar. Lo que se suma a que el actor no manifestó  inconformidad por cuenta de la citada petición.  

Es  decir, en principio, ninguna obligación en dar contestación  a esa reclamación del 26 de julio del presente año, es  exigible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  de manera que se revocará el amparo del derecho de petición  que se concedió en el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el  sentido de no conceder el derecho de petición.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *