STP12330-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12330-2018  

Radicación  n.°  100177  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Fabián  Stiven Vera Lozano frente  a  la  decisión proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía  Seccional de Funza y los Juzgado Penales Municipales de esa ciudad y  de Madrid, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la libertad y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante manifiesta que la Fiscalía Seccional de Funza  emitió orden de captura en su contra por el punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, sin realizar una  debida investigación pues no existe pruebas en su contra para  emitir orden de captura, decisión que fue avalada por el  Juzgado Penal Municipal de Funza, quien legalizó la orden  emitida por la aludida Fiscalía.  

Que  en el Juzgado Penal Municipal de Madrid se llevaron audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  decisiones que no fueron apeladas por su defensora ni por él  por desconocimiento.  

Aduce  que no resultaba procedente tal trámite judicial, en primer  lugar, porque no es responsable de ningún punible y no existe  prueba de ello y segundo, porque las autoridades que han tramitado su  proceso no son competentes de acuerdo con el factor territorial.  

Por  lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales. Solicitud  que fue coadyuvada por la profesional del derecho que lo asistió  en las aludidas diligencias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  interponer los recursos de Ley contra la decisión mediante la  cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

Aseguró  que es dentro de la causa que se adelanta en contra del interesado  donde se puede debatir los aspectos relacionados con su  responsabilidad penal, por lo que existen los mecanismos de defensa  idóneos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fabián  Stiven Vera Lozano presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la  defensa de la parte interesada,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  se  tiene que Fabián  Stiven Vera Lozano  se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el  Juzgado Penal Municipal de Madrid le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos a través del recurso apelación, del  cual no hizo uso, por  lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

2.3.  Aunado a lo anterior, la  Corte considera que el actor tiene la posibilidad de acudir  ante el juez con función de control de garantías, para  requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su  contra, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906  de 2004.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

2.4.  De  otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema  acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no  se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación,  sino de los jueces de la República, quienes someten a control  y examen de legalidad la labor del instructor.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la  actualidad se encuentra en  curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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