AP2196-2018(51599)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP2196-2018  

Radicación  No. 51599  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

En  fallo de tutela de primera instancia STC6399-2018 del pasado 17 de  mayo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resolvió:  

Dejar  sin efecto la providencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la  cual la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda que  sustentaba el recurso de casación formulado por la señora  Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  para que en su lugar dicha autoridad… proceda a proferir nueva  decisión, en el sentido que legalmente corresponda, tomando en  consideración lo indicado en… [dicho]  proveído.  

En  cumplimiento de dicho fallo, se procede a resolver acerca de la  admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor de Luz  Ángela Jaramillo Mejía contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de la misma ciudad, que condenó a la citada como  coautora del delito de fraude procesal, para lo cual se atenderá  a lo señalado en el referido fallo de tutela STC6399-2018.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el ad  quem  en los siguientes términos:  

Los  hechos jurídicamente relevantes iniciaron el trece (13) de  octubre de dos mil (2000),  cuando Luz Ángela  Jaramillo Mejía,  para entonces gerente de la Corporación Grancolombiana de  Ahorro y Vivienda, “Granahorrar” —hoy Banco BBVA—  con sede en Ibagué, Tolima, y Juan  Manuel Segura Varela,  otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda  ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad “Construcciones  El Edén Ltda.”, como respecto de Carlos  Eduardo Sendoya Mejía, Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía  Osorio de Vélez, Álvaro Enrique Narváez Medina  y Ricardo Antonio  Cadavid Franco,  para obtener el pago de la obligación hipotecaria otorgada a  largo plazo contenida en el pagaré número 701800025232  por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos  ($43.200.000,oo) —equivalente a 6954,4052 UPAC—, suscrito  el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Este último, el  veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libró  mandamiento de pago y, luego de agotar el trámite procesal  correspondiente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil  ocho (2008), profirió sentencia de primera instancia donde  declaró probadas las pretensiones de la parte actora, decisión  que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de  septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este  Tribunal Superior [de Ibagué], al considerar que debían  “prosperar las excepciones” entre otras, de “tacha  de falsedad”, propuesta por Sendoya  Mejía, en  tanto “la obligación que se intentaba ejecutar,  correspondiente a un crédito individual otorgado  exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada  en un pagaré creado para una obligación distinta, a  saber, un “crédito constructor” del cual eran  deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es  decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Edén y  Carlos Eduardo  Sendoya Mejía]  y que se supo se encontraba debidamente cancelada”.  

Con fundamento en  esos hechos fueron vinculados mediante diligencia indagatoria  Luz Ángela Jaramillo Mejía1  y Juan  Manuel Segura Varela2,  a quienes por separado se les resolvió su situación  jurídica provisional en relación con el delito de  fraude procesal sin imponerles medida de aseguramiento3.  A su vez, se declaró la extinción de la acción  penal por prescripción respecto de la conducta punible de  falsedad en documento privado.  

Una vez se  admitieron las demandas de constitución de parte civil  presentadas a nombre de Construcciones El Edén Ltda., Irma  Sofía Osorio de Vélez4  y Carlos  Eduardo Sendoya Mejía5  e, igualmente, se vinculó al Banco BBVA como tercero  civilmente responsable6,  se clausuró la investigación y el 17 de junio de 2011  se calificó el mérito probatorio del sumario con  preclusión de la instrucción a favor de Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela7.  

Apelada  esa determinación por el apoderado de Construcciones  El Edén Ltda. e Irma  Sofía Osorio de Vélez y  directamente por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  el 28 de noviembre de 2011, en la Fiscalía Sexta Delegada ante  el Tribunal Superior de Ibagué, fue revocada y, en  consecuencia, se profirió resolución acusatoria contra  Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela,  como coautores del delito de fraude procesal8.  

La  etapa de la causa originalmente correspondió adelantarla al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en donde se  cumplió la audiencia preparatoria y se dio inicio a la vista  oral, tras lo cual se continuó en el homólogo Juzgado  Séptimo9,  en el que se agotó en varias sesiones, así que el 25 de  octubre de 2016 se condenó a Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela  como coautores del delito de fraude procesal, a las penas de 6 años  de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y 5 años de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, a quienes se les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero se les concedió el mecanismo sustitutivo de  la prisión domiciliaria bajo caución prendaria.  

Esa  decisión fue apelada por los defensores de  Jaramillo Mejía  y Segura  Varela,  siendo confirmada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de  Ibagué.  

Inconformes  los apoderados de Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela  con esa determinación, presentaron recurso extraordinario de  casación.  

Ahora  bien, como quiera que el fallo de tutela  STC6399-2018 de la Sala Civil solo deja sin efectos el auto  inadmisorio de la demanda en relación con la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  la presente decisión solo se referirá al libelo  presentado por el defensor de ésta.  

LA  DEMANDA  

Una  vez el defensor de Luz  Ángela Jaramillo Mejía  pone de presente que está legitimado para impugnar la  sentencia por cuanto le irroga un perjuicio a la acusada Jaramillo  Mejía  y, a su vez, señala que en este caso se debe acudir a la  casación ordinaria en razón de la pena vigente para el  delito de fraude procesal, propone dos censuras, cuyo alcance, en  síntesis, es el siguiente:  

Primer    cargo:  

Al  amparo de la causal segunda de casación, el recurrente  denuncia la falta de congruencia fáctica de la sentencia  frente a la resolución acusatoria.  

En  ese sentido, una vez refiere, con apoyo en criterio de autoridad, que  la acusación hace parte de la estructura del proceso y que  debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, contener una imputación  tanto fáctica como jurídica, siendo la primera de ellas  inmodificable, pone de presente que la imputación se erige en  un aspecto que sirve para garantizar el derecho de defensa, pues fija  los límites del debate en la etapa del juicio acerca de la  responsabilidad del acusado.  

En  esa medida, expresa que ese límite se traduce, entre otros  aspectos, en el principio de congruencia, conforme al cual no se  puede condenar a una persona por cargos que no se le hayan deducido  en la resolución acusatoria.  

Puntualiza  al respecto, que mientras que la imputación tanto subjetiva  como fáctica es  “absoluta”,  es decir, no es posible variarla en la fase del juicio, la jurídica  es “relativa”,  toda vez que es viable su modificación, siempre y cuando no se  agrave la situación del procesado.  

Ahora,  frente al caso de la especie, inicialmente señala que cuando  se calificó el mérito probatorio del sumario, se lo  hizo con preclusión de la instrucción, por cuanto, en  síntesis, se concluyó que los procesados no estaban  incursos en el delito de fraude procesal, toda vez que ignoraban que  el pagaré que utilizaron ante la judicatura para hacer  efectiva la obligación que tenía la compañía  Construcciones El Edén Ltda. con Granahorrar, se había  integrado por error con las firmas de otro pagaré, de modo que  como la conducta de aquellos no había sido dolosa, no era  posible atribuirles el ilícito en cita.  

Posteriormente,  recuerda que tras ser apelada esa decisión, fue revocada y, en  consecuencia, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal  Superior de Ibagué profirió resolución  acusatoria contra Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela  por el delito de fraude procesal.  

Al  respecto aduce que en dicha determinación los hechos se  dividieron en dos momentos con el fin de establecer cuáles  eran penalmente relevantes y cuáles no, así que allí  se concluyó que los relacionados con la presentación de  la demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré cuyas firmas  no le correspondían al título valor, circunstancia que  desconocían los procesados, no daban lugar a deducirles el  delito de fraude procesal en razón de la ausencia de dolo.  

De  otra parte, la Fiscalía ad  quem  dedujo que sí había lugar a predicarles la conducta  punible en cita a los implicados Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela,  respecto de los hechos relativos a que tras las excepciones de fondo  propuestas por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  entre ellas, la inexistencia de la obligación y como petición  subsidiaria la tacha de falsedad del pagaré, los acusados  decidieron seguir adelante con el proceso ejecutivo, a pesar de  conocer lo anterior, al punto que Segura  Varela  reformó la demanda para conjurar la oposición de  Sendoya  Mejía.  

También  recuerda el censor, que en la decisión de segunda instancia de  la Fiscalía, para evidenciar la conducta desviada de los  procesados, se puso de presente la existencia de dos créditos.  

En  efecto, uno hipotecario de largo plazo que no se había  cancelado, en donde los deudores eran Construcciones El Edén  Ltda., Ricardo  Antonio Cadavid Franco,  Álvaro  Enrique Narváez Medina,  Oscar  Osorio Nieto  e Irma  Sofía Osorio de Vélez,  el cual se había contraído para adquirir una oficina y  en el que nada tuvo que ver  Carlos Eduardo Sendoya Mejía;  y otro llamado “constructor”  de corto plazo en el que este último, junto con los atrás  mencionados, integraron un consorcio para levantar un edificio, el  cual se pagó oportunamente.  

Por  tanto, la Fiscalía ad  quem,  siguiendo lo concluido en la sentencia de segunda instancia dictada  en el proceso ejecutivo, sostuvo que le asistió la razón  tanto a Carlos  Eduardo Sendoya Mejía  acerca de que no tenía por qué responder por el crédito  hipotecario, como a Construcciones El Edén Ltda., Ricardo  Antonio Cadavid Franco,  Álvaro  Enrique Narváez Medina,  Oscar  Osorio Nieto  e Irma  Sofía Osorio de Vélez,  toda vez que las firmas del pagaré que sirviera de sustento  para adelantarles el proceso ejecutivo correspondía a otro  crédito, es decir, el adquirido por  Sendoya Mejía  y los recién citados para levantar un edificio, así que  se concluyó que los acusados, al conocer de tal circunstancia,  han debido adoptar inmediatamente las medidas necesarias para  conjurar el engaño, no obstante, persistieron en sus  pretensiones.  

Señala  entonces el demandante, que es claro que la Fiscalía Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó  la preclusión de la instrucción proferida por el  instructor a  quo  respecto del primer momento de los hechos investigados, es decir, los  relativos a la presentación de la demanda con fundamento en el  pagaré falso.  

Así  mismo, el censor también puso de presente que era evidente que  la preclusión había sido revocada respecto del segundo  momento de los hechos, esto es, el referido a que los encausados  siguieron adelante con el proceso ejecutivo a pesar de conocer de la  falsedad del pagaré, motivo por el que se les dictó  resolución acusatoria por el delito de fraude procesal.  

En  esa medida, el recurrente refiere que ese segundo momento de los  hechos fue el objeto del debate en el juicio.  

No  obstante, recuerda que en la sentencia de primera se le reprochó  a los procesados que pese a conocer de la falsedad del pagaré,  promovieron la demanda ejecutiva con fundamento en él.  

En  ese sentido, recordó el censor, que el juzgador a  quo,  en relación con la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  indicó que contó con la oportunidad de verificar que el  pagaré era espurio, pues tuvo en sus manos toda la  documentación, a partir de la cual fácilmente podía  identificar la falsedad del título valor, de manera que el  fallador de primer grado descartó que hubiese incurrido en un  error, sobre todo teniendo en cuenta que el pagaré  originalmente respaldó una deuda de naturaleza distinta que ya  se había cancelado y cuyo crédito se había  manejado separadamente en Granahorrar.  

Ahora,  en relación con el procesado Juan  Manuel Segura Varela,  recuerda el libelista, que en el fallo de primer grado se indicó  que su situación era diferente a la de la acusada Jaramillo  Mejía,  pues como éste desconocía la falsedad del pagaré,  debía responder por el delito de fraude procesal porqué  pese a conocer, a raíz de las excepciones planteadas por  Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  que el título era apócrifo, reformó la demanda  ejecutiva para excluir al recién citado con el propósito  de conjurar la oposición que éste había  propuesto, de modo que de forma dolosa continuó con el cobro  de la obligación con un título valor espurio.  

Así  las cosas, el demandante sostiene que no obstante que en la sentencia  de primer grado se adujo que los hechos por los cuales se le deducía  responsabilidad a los procesados Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela  eran diferentes, conforme viene de reseñarse, recuerda que en  la resolución acusatoria se indicó que eran los mismos,  valga decir, que se les imputaba el delito de fraude procesal porque  pese a conocer, a partir de las excepciones planteadas por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  que el pagaré era falso, procedieron a reformar la demanda  para seguir adelante con el proceso ejecutivo sin la oposición  de  Sendoya Mejía.  

De  otra parte, en cuanto hace referencia al fallo de segunda instancia,  recuerda el actor que allí se sostuvo que se le deducía  responsabilidad a la procesada  Luz Ángela Jaramillo Mejía  con fundamento en que a pesar de que conoció que el pagaré  era espurio, lo entregó para que con fundamento en él  se iniciara el proceso ejecutivo.  

Ahora  bien, respecto del incriminado Juan  Manuel Segura Varela,  asegura el censor, el Juzgador ad  quem  concluyó que se le deducía compromiso penal por cuanto  a pesar de que desde el principio conoció de las  irregularidades del pagaré, con fundamento en él  adelantó el proceso ejecutivo, así que con la reforma  de la demanda lo que hizo fue poner de manifiesto su designio inicial  de dar curso a la ejecución con fundamento en un título  valor falso.  

En  esa medida, aduce el libelista, es evidente que el Tribunal mantuvo  la variación de la imputación fáctica frente a  la deducida en la resolución acusatoria.  

De  otra parte, una vez el demandante resume la imputación fáctica  que le fuera endilgada en la convocatoria a juicio a los procesados  Luz Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela,  así como la que se les atribuyó en las sentencias de  primer y segundo conforme se dejó expuesto en líneas  anteriores, concluye que los juzgadores de instancia se apartaron de  aquella imputación.  

Al  respecto pone de presente que mientras que en el pliego de cargos se  dedujo el delito de fraude procesal con base en el segundo momento de  los hechos, valga recordar, el relativo a que tras las excepciones  planteadas por  Carlos Eduardo Sendoya Mejía,  los acusados, en lugar de dar por terminado el proceso ejecutivo,  persistieron en su trámite a sabiendas de la falsedad del  pagaré que le servía de sustento; en las sentencias de  primer y segundo grado, respecto de la acusada  Luz Ángela Jaramillo Mejía,  se incluyó el primer momento, esto es, aquel cifrado en que a  pesar de conocer desde el comienzo que el pagaré era espurio,  promovió la acción ejecutiva.  

En  esa medida, el recurrente concluye que en el caso de la especie se  faltó al principio de congruencia.  

Sobre  el particular expone que la trascendencia de tal situación  estriba en que con fundamento en la imputación deducida en la  resolución acusatoria en relación con la procesada  Luz Ángela Jaramillo Mejía,  fue que el apoderado de ésta planteó su defensa, mas no  frente a la imputación que se le dedujo en los fallos de  instancia, valga recordar, que la citada conocía de la  falsedad del pagaré al momento de dar inicio al proceso  ejecutivo.  

Adicionalmente,  el censor expresa que como consecuencia de lo anterior, la procesada  no pudo ejercer el derecho de defensa, pues limitó su  actividad a controvertir la imputación fáctica deducida  en la resolución acusatoria, es decir, la relativa a que a  pesar de enterarse de la falsedad del pagaré, a raíz de  las excepciones propuestas por  Carlos Eduardo Sendoya Mejía,  continuó con el curso de proceso ejecutivo en donde se reformó  la demanda.  

Por  tanto, concluye el impugnante, el cambio de la imputación  fáctica en los fallos de instancia afectó las garantías  fundamentales de la acusada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  toda vez que su abogado centró la defensa en la que se le  dedujo en la resolución acusatoria.  

Añade  que como es claro que en este caso se desconoció el principio  de congruencia, ello conduce a la afectación del derecho de  defensa, circunstancia que indica, se erige como causal de nulidad.  

Así  las cosas, sostiene que esa causal en el asunto de la especie es  insubsanable, vistos los postulados que gobiernan las nulidades, pues  una vez analiza que se da cada uno de ellos10,  señala frente al de trascendencia, que es evidente que  concurre, toda vez que a la procesada se le condenó por un  hecho diferente al que se le dedujo en la resolución  acusatoria del cual no tuvo oportunidad de defenderse.  

Por  tanto, pide casar la sentencia y que se reponga la actuación  desde el fallo de primer grado.  

Segundo    cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación, el demandante  denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación  indirecta de la ley sustancial, a raíz de errores de hecho.  

Con  el fin de demostrar ese reproche, una vez pone de presente la  dificultad que envuelve hacerlo en razón de la falta de  congruencia en relación con la imputación fáctica  entre la resolución acusatoria y las sentencias de primer y  segundo grado, aspecto que recuerda, denunció en la censura  que antecede, señala que los hechos deducidos por el fallador  a  quo  se contraen a dos momentos.  

El  primero, cifrado en que a pesar de que los procesados Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela  conocían de la falsedad del pagaré donde los obligados  eran Construcciones El Edén Ltda., Ricardo  Antonio Cadavid Franco, Álvaro Enrique Narváez Medina,  Oscar Osorio Nieto,  Irma  Sofía Osorio de Vélez  y Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  en todo caso promovieron con el mismo un proceso ejecutivo.  

El  segundo, se fundó en que la conducta de Juan  Manuel Segura Varela  fue diferente a la de Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  por cuanto aquél, al presentar la demanda ejecutiva,  desconocía la falsedad del pagaré, de manera que solo  vino a saber de ésta cuando Carlos  Eduardo Sendoya Mejía  propuso excepciones alegando la tacha de falsedad del referido título  valor y pese a ello continuó con el proceso.  

Ahora,  luego de que el recurrente señala que en las sentencias de  primera y segunda instancia se le dedujo responsabilidad a la  procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  en el delito de fraude procesal, por cuanto en su condición de  gerente de la sucursal de Granahorrar de Ibagué le entregó  el pagaré al abogado —y aquí también  procesado— Juan  Manuel Segura Varela  para que promoviera un proceso ejecutivo, a pesar de que a simple  vista era posible detectar la irregularidad de ese título  valor; el censor confronta el desarrollo de tal proceso con la  vinculación de la citada a la referida institución  financiera, con el fin de evidenciar que para el momento en que el  abogado Segura  Varela  presentó la reforma a la demanda con el fin de excluir a  Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  la implicada Jaramillo  Mejía  ya no trabajaba con esa entidad crediticia.  

Posteriormente,  el recurrente recuerda las funciones que la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  debía desarrollar en Granahorrar, con el fin de poner de  presente que ninguna se relacionaba con la revisión de títulos  valores, el cobro de cartera o la iniciación de procesos  judiciales, pues esa labor le correspondía al Área de  Crédito y Cartera de la entidad financiera en mención.  

Así  las cosas, a juicio de recurrente, no era posible predicarle  responsabilidad a la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  en relación con una tarea que le correspondía a la  dependencia anotada, amén de que jamás tuvo en sus  manos los documentos con los que el abogado  Juan Manuel Segura Varela  inició el proceso ejecutivo.  

Por  tanto, con el propósito de dar sustento a lo anterior,  denuncia los siguientes errores de hecho:  

Falso  juicio de existencia por omisión:  

Lo  hace consistir en no haberse valorado el manual de funciones de  Granahorrar (F. 221 a 227, C. 4), en donde se establecían las  que le correspondía desarrollar a la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  en razón del cargo que desempeñaba para la época  de los hechos.  

Expresa  el libelista sobre el particular, que de haberse apreciado dicho  manual se habría concluido que la acusada no tenía la  función de revisar títulos valores y de allí que  no era posible deducirle el delito de fraude procesal.  

Falso  juicio de identidad:  

El  censor lo predica de la valoración que se hizo del testimonio  del abogado externo de Granahorrar Jaime  Enrique Salazar Palacios (F.110 a  117, C. 4), pues  afirma que si bien éste manifestó que la acusada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  al momento del otorgar el poder para iniciar los procesos ejecutivos  constataba si había mora, por cuanto podía ocurrir que  entre la preparación de los documentos y la firma del mandato  el deudor se pusiera al día con el crédito, también  puntualizó que la implicada no revisaba dichos documentos,  precisión que dice el actor, no tuvieron en cuenta los  sentenciadores de instancia, incurriendo por tanto en el  cercenamiento de dicha declaración.  

En  esa medida, el defensor sostiene que si dentro de las funciones de la  incriminada no estaba la de revisar los títulos valores y  tampoco lo hacía en relación con los documentos, como  lo sostuvo el abogado externo Jaime  Enrique Salazar Palacios,  entonces no se le podía deducir responsabilidad.  

Falso  juicio de identidad:  

En  esta oportunidad el impugnante lo hace recaer en la valoración  del dicho de Ruby  Esperanza Cardozo Ramírez (F.  117 a 121, C. 4) y lo cifra en que el mismo se mutiló, pues si  bien la citada dio cuenta de las reuniones que se celebraban sobre  casos “delicados”  entre la acusada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  en calidad de gerente, Rodolfo  Barrios Patiño,  en su condición de jefe del Área de Crédito y  Cartera, y la inicialmente citada, como auxiliar de esa área;  el defensor aduce que no se tuvo en cuenta que en las que ella  participó no se trató el asunto de las excepciones  propuestas por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  así que de esto se sigue, dijo el actor, que no era posible  concluir, a partir de la declaración de la señora  Cardozo  Ramírez,  que la inculpada supiera del caso de Sendoya  Mejía  a través de esas reuniones.  

Falso  juicio de identidad:  

En  esta ocasión el censor lo contrae a que se dejó de  valorar el testimonio de Judith  Díaz García  (F. 127 a 137, C.4), en concreto en punto de que la acusada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  no revisaba los documentos que garantizaban los créditos, de  manera que, aduce el defensor, se cercenó su dicho al  concluir, a partir de él, que sí lo hacía junto  con el jefe del Área de Crédito y Cartera Rodolfo  Barrios Patiño.  

Falso  juicio de identidad  

Se  predica del testimonio del abogado externo de Granahorrar José  Efraín del Río Olivera,  toda vez que, a juicio del actor, en la sentencia de primera  instancia no se tuvo en cuenta que éste deponente sostuvo que  para efectos de iniciar los procesos ejecutivos se entendía  con Rodolfo  Barrios Patiño,  quien además precisó que la inculpada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  en modo alguno le entregó documentos.  

Falso  juicio de identidad:  

En  este caso lo predica de la valoración del dicho del abogado  externo de Granahorrar Antonio  María Melo Medina  (F. 156 a 164, C. 4) y lo hace consistir en que no se tuvo en cuenta  que este deponente puso de manifiesto que a quien se le presentaban  los informes sobre la gestión en los procesos era al Área  de Crédito y Cartera a cargo de Rodolfo  Barrios Patiño,  mas también, que los abogados no tenían autonomía  para manejar los casos, pues recibían instrucciones de la  institución financiera cuando se proponían excepciones  y nulidades.  

Ahora  bien, una vez el recurrente recuerda que en las sentencias de  instancia se sostuvo que la responsabilidad de los procesados Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela  partía desde puntos diferentes, conforme lo dejó  anotado inicialmente, evoca que en lo que atañe a la implicada  Jaramillo  Mejía,  se la condenó porque a pesar de conocer que el pagaré  era espurio, inició el proceso ejecutivo y de allí que  se le predicó subjetivamente el delito de fraude procesal.  

Por  tanto, con el fin de demostrar la inocencia de la acusada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  el censor procede a identificar los argumentos de los juzgadores de  instancia, a efectos de rebatirlos con base en los errores de  valoración probatoria señalados en precedencia.  

Al  respecto indica que el sustento del fallador a  quo  para condenar a la acusada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  radicó en que:  

(i)  Antes de otorgar el poder tuvo a su disposición toda la  documentación; sin embargo, señala el actor, con los  testimonios de los abogados externos José  Efraín Del Río Oliveros,  Antonio  María Melo Medina  y Jaime  Enrique Salazar Palacios, se  evidenció que éstos recibían directamente los  documentos del Área de Crédito y Cartera a cargo de  Adolfo  Barrios Patiño,  circunstancia que por igual refirieron las empleadas de Granahorrar  Ruby  Esperanza Cardozo Ramírez  y Judith  Díaz García.  

(ii)  De acuerdo con la modalidad del crédito que respaldaba el  pagaré, era imposible que la enjuiciada, en calidad de gerente  con amplia experiencia, no advirtiera la irregularidad en el título  valor; no obstante, según se viene de precisar, aseveró  el censor, la acusada no tuvo los documentos en su poder, puesto que  como lo sostuvieron los abogados externos arriba identificados, la  entrega de los mismos la hacía el Área de Crédito  y Cartera.  

(iii)  Carlos  Eduardo Sendoya Mejía  puso de presente en dos oportunidades la situación irregular  en el título, valga decir, al proponer las excepciones y al  radicar un derecho de petición ante Granahorrar indagando  sobre el estado de su crédito; frente a lo cual, asegura el  defensor, si bien la acusada respondió ese derecho de  petición, precisa que en esa ocasión Sendoya  Mejía no  le puso de manifiesto el error en el pagaré.  

En  cuanto a las excepciones, el defensor aduce que el hecho de  proponerlas no implica que fueran conocidas por la enjuiciada, pues  como lo indicó el abogado externo Antonio  María Melo Medina,  los informes sobre los procesos se presentaban al Área de  Crédito y Cartera, de donde se sigue que no es cierto que  Sendoya  le hubiera puesto en conocimiento a la encartada la irregularidad en  el título valor.  

(iv)  No es posible que se trate de un simple error humano, pues lo cierto  es que jamás apareció el pagaré original; frente  a lo cual el demandante expone que si bien Adolfo  Barrios Patiño señaló  que cuando se presentaban problemas de “traspapelación  de documentos”  se acudía a un “manejo  interno”,  a juicio del libelista ello se opone a la prueba testimonial, la cual  lo “desmiente  de manera demoledora”,  puesto que en el Área de Crédito y Cartera, que el  citado dirigía, fue donde se falseó el pagaré.  

De  otra parte, el impugnante indica que el juzgador ad  quem  le dedujo responsabilidad a la encartada con fundamento en que:  

(i)  Personalmente verificaba el estado de la obligación que iba a  ejecutar antes de otorgar el poder, amén de que en su calidad  de gerente ejercía un control del crédito, lo cual, por  su objetividad, no requería de especiales conocimientos  contables o jurídicos; no obstante, afirma el recurrente, Ruby  Esperanza Cardozo Ramírez  y Judith  Díaz García  coincidieron al afirmar que esa labor de verificación le  correspondía al Área de Crédito y Cartera.  

(ii)  La procesada tenía un contacto directo con la documentación  de la obligación, la que luego remitía a los abogados  externos, por tanto, podía conocer la situación  jurídica de cada crédito, función que en manera  alguna era extraña atendiendo su calidad de gerente, pues, por  el contrario, era consustancial a ese cargo; frente a lo cual, aduce  el censor, es claro que no se tuvo en cuenta el manual de funciones  del empleo que desempeñaba la acusada, amén de que la  referida labor le correspondía al Área de Crédito  y Cartera.  

(iii)  El análisis de los documentos no demandaba un profundo  análisis, pues bastaba confrontar los datos que obraban en la  misma documentación; ante lo cual el demandante aduce que esa  labor le correspondía al Área de Crédito y  Cartera.  

(iv)  Por la experiencia de la acusada podía diferenciar entre un  pagaré que respaldaba un crédito “constructor”  y uno “individual”,  toda vez que frecuentemente realizaba ese diligenciamiento; sobre lo  cual el censor aduce que esa tarea la correspondía al Área  de Crédito y Cartera.  

(v)  A pesar de haberse retirado la inculpada de Granahorrar, su aporte en  el delito se concretó en haber entregado el pagaré  perteneciente a un crédito “constructor”  y no “individual”,  que era el que se pretendía ejecutar judicialmente. En  relación con este aspecto, el actor señala que los  documentos eran entregados por el Área de Crédito y  Cartera.  

Así  las cosas, sostiene que los reparos sobre la valoración de las  pruebas que denunció, rebaten los argumentos que sirvieron  para proferir la condena en contra de la procesada.  

Por  tanto, el recurrente expresa que la única actuación de  la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  fue la de otorgarle poder al abogado Juan  Manuel Segura Varela,  lo cual no es punible, por tanto, pide casar la sentencia y absolver  a la citada del delito de fraude procesal.  

CONSIDERACIONES:  

Cuestión  Previa:  

Conforme  se dejó expuesto inicialmente, la razón de este  pronunciamiento es dar cumplimiento al fallo de tutela STC6399-2018  de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de  2018, y como quiera que en él se indicó que se debe  “proferir  nueva decisión en el sentido que legalmente corresponda,  tomando en consideración lo indicado en este proveído”,  se tiene que en el mismo se afirmó:  

…en  la providencia del 23 de noviembre de 2017 no se indicaron las  falencias formales que presentaba la demanda sustentatoria de la  casación formulada por Luz  Ángela Jaramillo Mejía  que habilitaran su inadmisión…  

Pero  además, sin considerar que siendo como es una de las  finalidades del recurso extraordinario la protección de los  derechos fundamentales (Art. 333 del C.P.P.)  (sic)…  competía examinar adecuadamente la situación puesta de  manifiesto por la accionante, de cara a sus derechos ius  fundamentales.  

Esto,  por cuanto, pese a que se dijo por la Corte que la imputación  fáctica se soportó en el segundo momento, avala la  sentencia condenatoria impuesta a la señora Jaramillo,  en la cual si bien el juzgador de primera instancia refiere al  llamado segundo momento  [de los hechos],  en la decisión de segundo grado el Tribunal [alude  al primer momento de los mismos].  

(…)  

[Así  que] tales argumentos dejan entrever que, aparentemente, se trasladó  la responsabilidad punitiva de la accionante al ya referido primer  momento, pero la Corte apunta, que “la reconstrucción de  lo concluido por el Tribunal en punto de la imputación  fáctica, pone de manifiesto que en modo alguno desconoció  la deducida en la resolución acusatoria, como también  que el recurrente, con el fin de sustentar la supuesta falta de  congruencia, convenientemente dejó de lado el contenido de la  actuación”, desestimando así la existencia de  desacierto en la imputación fáctica que se tuvo en  cuenta para condenar a la accionante y por esa vía la falta de  congruencia alegada, pronunciándose de fondo sobre la  situación sustancial de la impugnante, propio de la decisión  definitoria del recurso extraordinario, pero en su resolución  decidió inadmitir aquella.  

En  esa medida, para dar cumplimiento al fallo de tutela en cita, en este  proveído se deben señalar las falencias formales de la  demanda de casación presentada por el defensor de la  accionante Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  si es que se incurrió en ellas.  

Así  mismo, se debe determinar si a la referida accionante se le  desconocieron sus derechos fundamentales porque una habría  sido la imputación fáctica que se le dedujo en la  resolución acusatoria y otra la que se tuvo en cuenta por el  Tribunal al proferir el fallo de segunda instancia.  

Igualmente,  que lo anterior se debe estudiar sin que en ese propósito se  deba resolver de fondo, por cuanto ello es propio de un fallo de  casación.  

Así  las cosas, respecto de esto último, es decir, el examen que ha  de hacerse acerca de la imputación fáctica sin que  resuelva de fondo, resulta oportuno traer a colación la  postura constante de esta la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en punto de la revisión que debe  adelantar para determinar si admite o no la demanda de casación.  

Lo  anterior, con el propósito de clarificar que, en este caso,  cuando se haga referencia al contenido de la resolución  acusatoria y al de las sentencias de instancia, en modo alguno debe  entenderse que constituye un pronunciamiento de fondo, pues con ello  sencillamente se determinará si la demanda se presentó  en debida forma.  

Entonces,  la Sala de Casación Penal, en relación con el referido  examen que debe adelantar con el propósito de verificar si la  demanda cumple los requisitos de forma sin que en esa tarea pueda  predicarse que se pronuncia sobre el fondo del asunto, ha  puntualizado lo siguiente:  

4.3.  La idoneidad sustancial de la demanda de casación como  requisito formal en el trámite del recurso extraordinario.  

(…)  

La  admisión de la demanda de casación depende… de  la evaluación que del cumplimiento de la exigencia de  sustentar los reproches realice la Sala cuando la califique. Los  fundamentos del cargo le permiten a la Corte advertir un nexo entre  el error formulado por el censor y la sujeción a derecho del  fallo de segunda instancia. La  motivación del auto que no admite la demanda, entonces, tiene  que abarcar las razones lógicas y jurídicas tendientes  a demostrar que la sentencia no se sustentó en un error con  incidencia determinante en su parte dispositiva.  Si el recurrente no logra establecer esta relación, es obvio  que ha dejado de satisfacer un requisito formal indispensable para la  calificación favorable del escrito y, eventualmente, su  análisis de fondo.  

Esta  necesidad de sustentación razonable como requisito de forma de  la demanda ha sido reconocida incontables veces por la jurisprudencia  de la Corte. Así, por ejemplo, en el fallo CSJ SP, 20 nov.  2001, rad. 10674:  

La  ley no solamente establece las causales de procedencia del recurso de  casación, sino que fija una serie de requisitos formales a los  cuales debe sujetarse el demandante como condición para que la  Corte se pronuncie de fondo sobre sus planteamientos. Uno de ellos es  la claridad y la precisión del cargo que se formule a la  sentencia e igualmente de sus fundamentos. […]  

Esas  exigencias, que de ninguna forma configuran una técnica  compleja, sirven al objetivo de impedir que el recurso extraordinario  se constituya en una tercera instancia del proceso. No es, entonces,  un escenario que les permita a las partes atacar en forma  indiscriminada y sin sujeción a ningún orden la  legalidad del proceso o los fundamentos y conclusiones del fallo. La  impugnación de este, por el contrario, en especial cuando goza  de la doble presunción de acierto y de legalidad, supone la  adecuada selección de la causal de casación que sirve  de apoyo a la demanda, la presentación clara y precisa del  cargo y de los argumentos que le demuestren a la Corte en qué  consistió la equivocación del sentenciador y cómo  la misma influyó en el sentido de la determinación  adoptada11.  

Lo  anterior hace parte del llamado principio de idoneidad (sustancial)  de la casación. Según la Sala, esto «significa  que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y  debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada  (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a  propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia  o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido»  12.  

Por  consiguiente, la  sola observancia de este principio (el de idoneidad sustancial)  implica que la motivación de un auto de no admisión  podrá contener aserciones atinentes a los fundamentos tanto de  hecho como de derecho presentados por el recurrente, en función  de la incidencia del yerro propuesto frente a la relación  sentencia impugnada y orden jurídico.  

4.4.  La  contrastación del fallo de segunda instancia con los  fundamentos de la demanda de casación como método para  verificar el cumplimiento del requisito de idoneidad sustancial.  

El  juicio de no admisión que efectúa la Sala, en  principio, obedece al estudio del cumplimiento de los requisitos  formales de la demanda. Es decir, «implica solamente confrontar  el texto del libelo con los requisitos mínimos legales que  establece la ley»13  (entre ellos, claro está, el de idoneidad sustancial). En  otras palabras, admitir la demanda de casación «comprende  la constatación de los requisitos de procedencia y el  cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima»14.  Y,  de igual forma, la inadmisión es procedente «cuando se  trate de una demanda infundada, es decir, que su fundamentación  no evidencia una eventual violación de garantías  fundamentales»15.  

Dentro  de esta labor de verificación (que en todo caso está  aunada al poder-deber de amparar garantías judiciales), la  Sala está facultada para cotejar la demanda de casación  con el fallo recurrido.  Así lo ha precisado esta Corporación, dentro del  sistema de la Ley 600 de 2000, en autos como CSJ AP, 16 jun. 2006,  rad. 25215:  

La  Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que  debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la  lectura de las sentencias para ver si en el proceso se respetaron las  garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de  oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la  verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se  realiza ya indefectiblemente revisando solo el texto de la demanda,  sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite  desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso  juicio de existencia por omisión cuando se advierta que el  juzgador sí valoró la prueba que se decía  omitida.  

Este  método, adoptado por la Corte, no implica que desde la  calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los  problemas de fondo que en ella se plantean,  pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan  ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro  denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de  la administración de justicia, tantas veces desgastada en el  trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de  fundamento por defectos que bien se hubieren podido detectar de  manera temprana16.  

Igualmente,  en  la no admisión, puede confrontarse de manera excepcional la  demanda con el resto de la actuación (por ejemplo, con la  calificación del mérito del sumario), en la medida en  que se pretenda constatar la falta de fundamentos en el reproche.  En palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264:  

La  Sala se ha ocupado del contenido de la acusación –tarea  en realidad extraña al simple examen del cumplimiento de los  requisitos formales que le compete hacer con el fin de decidir si la  demanda debe ser admitida por ajustarse a ellos– solo para  verificar que la falta de fundamento del reproche formulado por el  libelista fuese real, no producto de la redacción ambigua y  descuidada que el escrito refleja.  

En  estas condiciones, es evidente que debe darse aplicación al  artículo 213 del estatuto procesal por inobservancia de la  exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 212  ibídem, porque ciertamente no puede entenderse que se ha  sustentado en forma clara y precisa un cargo que de su misma  formulación aparece que no se configura17.  

(…)  

Contrastar  la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el  fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las  diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.),  no representa resolver de fondo el problema jurídico traído  a colación por el demandante.  La Corte tan solo se ocupa por verificar en esos eventos la idoneidad  sustancial de la demanda. Es decir, que el error propuesto por el  censor esté sustentado razonablemente y que dichos fundamentos  establezcan que tiene incidencia en la parte resolutiva de la  decisión.  

De  esta manera, la Sala puede no admitir una demanda de casación  porque parte de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido,  o porque los medios de prueba cuya valoración reclama el  demandante sí fueron tenidos en cuenta por las instancias, o  porque este ni siquiera intentó refutar la tesis  jurisprudencial o académica en la cual se soportó la  decisión adoptada por los funcionarios, para citar algunos  ejemplos. En cualquiera de estos casos, la demanda es infundada, es  decir, carente de sustento racional.  

Resolver  de fondo la demanda, por el contrario, conlleva abordar el análisis  del problema jurídico, procesal o probatorio implícito  en la formulación del cargo con el propósito de casar  (es decir, anular o mutar) el fallo de segundo grado o de dejarlo  intacto, habilitándolo de esta forma como cosa juzgada. En  otras palabras, es el estudio tendiente a determinar si hay lugar a  la invalidación o la modificación, parcial o total, de  la sentencia impugnada.  

La  motivación, en estos casos, gira alrededor de crear, reiterar,  precisar, unificar o variar una tesis jurisprudencial, de constatar  el estricto cumplimiento de las garantías u obrar ante su  violación, e incluso de reparar, si hubo, los agravios  ocasionados a los sujetos procesales. Se trata, en últimas, de  un examen razonado del asunto en función de la realización  de los fines del recurso extraordinario. La no admisión de la  demanda, en cambio, suele proceder cuando la Corte, en un ejercicio  de calificación tanto formal como material del escrito  presentado, concluye que sus fundamentos no son suficientes para  emprender un examen de semejante índole. Y, en aras de llegar  a tal conclusión, no es contrario a derecho confrontar el  escrito con las decisiones de instancia e incluso, de manera  excepcional, con otras piezas procesales que figuren en el  expediente.  (Negrillas y subrayas fuera de texto, CSJ SP8292-2106, 22 jun.2016,  rad. 42930).  

Precisado  que en relación con el recurso de casación, un asunto  es la simple revisión de la demanda bajo los principios de la  idoneidad tanto formal como sustancial y otro bien diverso es  resolverla  de fondo, lo que envuelve abordar el análisis del problema  jurídico, procesal o probatorio implícito en ella con  el propósito de casar el fallo de segundo grado, entonces será  bajo ese entendido que en este caso se examinará si los  libelos se presentaron adecuadamente.  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

De  manera constante la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario de casación no es una instancia adicional a las  ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido  como un instrumento que permita la continuación del debate  fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino  que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que  parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha  dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma  acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa  presunción.  

En  esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la  presentación de una demanda escrita, en la que se identifique  la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para recurrir, se expresen con claridad y precisión los  fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión,  y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los motivos de casación taxativamente previstos en el Código  de Procedimiento Penal.  

Ahora,  de conformidad con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación  de los agravios padecidos por estos.  

En  ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como  guía los principios que gobiernan el recurso de casación,  particularmente el  principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo  propuesto en la demanda se baste a sí mismo para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia y el de  objetividad o realidad material según el cual, cualquier  alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación  surtida.  

Sobre  el principio de objetividad debe señalarse que se desprende  tanto de la Constitución Política como de la ley, pues  en la Carta, en su artículo 83, se preceptúa que “las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.  

A  su vez, el principio de objetividad también se recoge en el  artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en tanto allí se  expresa que “quienes  intervienen en la actuación procesal están en el deber  de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”,  de tal manera que “deben  obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes  procesales”.  

Incluso,  en la Ley 906 de 2004 se reitera el referido postulado al advertir,  en el artículo 140, que: “son  deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y  buena fe en todos sus actos”.  

Igualmente,  el principio de objetividad encuentra desarrollo en el artículo  42 del Código General del Proceso, toda vez que en este  estatuto se indica que son deberes del juez prevenir “los  actos contrarios a la… lealtad, probidad y buena fe”.  

Es  más, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de  2005), prevé en su artículo 28, que son deberes de los  profesionales del derecho “colaborar  leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la  justicia y los fines del Estado”,  pero también “obrar  con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”  e, igualmente “proceder  con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”.  

Ahora  bien, ese deber de actuar con lealtad y buena fe que es recogido  reiteradamente en las normas que se vienen de reseñar, en  términos del recurso de casación, como se dijo, se  traduce en el principio de objetividad o de realidad material, así  que si éste no se cumple, ello trae como consecuencia que se  inadmita la demanda, conforme se desprende de lo contemplado en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en esta norma se  estipula que se adoptará una determinación de esta  naturaleza cuando “la  demanda no reúne los requisitos”  y conforme se dejó expuesto en el capítulo de la  cuestión previa, uno de tales exigencias es que el libelo  satisfaga el principio de idoneidad sustancial, “es  decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación  total o parcial de la sentencia”.  

Ahora  bien, el principio de objetividad no solo se erige en un requisito  formal de ineludible cumplimiento a la hora de establecer si se  admite la demanda de casación, sino que se constituye en un  insumo de particular importancia a la hora de abordar la controversia  planteada por el recurrente, pues del rigor con que se aplique por  éste, dependerá la subsiguiente admisión de la  demanda y la eventual prosperidad de lo alegado.  

De  otra parte, cabe señalar que al analizar si es viable la  admisión de la demanda, por igual se debe tener en cuenta el  principio de autonomía, que exige una específica forma  de formulación y demostración de los cargos que la  sustenten, de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le sirva  de sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura ha de  ostentar la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y  acierto de la sentencia.  

Sobre  el principio de trascendencia, ha de señalarse que está  estrechamente relacionado con la necesidad de demostrar que el ataque  que por vía del recurso de casación se ensaya, sea de  tal entidad, que no corregir el yerro cometido en las instancias, ya  sea in  procedendo  o in  iudicando,  lo afectado con cualquiera de estos haría nugatoria la  garantía o el derecho.  

Es  decir, el principio de trascendencia se erige como un instrumento  indispensable, bien para conjurar la vulneración de un derecho  o garantía, ya que de concurrir hace necesaria la intervención  de la Corte, mientras que si no se consolida, se impone inadmitir la  demanda, toda vez que carecería de objeto la participación  de la Corporación al mantenerse incólume el derecho o  la garantía, así que de esta forma incluso se asegura  el carácter extraordinario del recurso de casación.  

Por  tanto, una adecuada sustentación del recurso exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió  en un error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium  in procedendo)  o de juicio (vitium  in iudicando),  para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción  se cometió, sino que es indispensable especificar en qué  consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de  ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la  intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del  recurso antes señalados.  

En  suma, se ofrece oportuno precisar, que el principio de objetividad o  de realidad material, es un desarrollo del principio de idoneidad  formal, mientras que el principio de trascendencia lo es del  principio de idoneidad sustancial.  

Así  las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el  estudio formal de las censuras planteadas el demandante.  

3.  Sobre la  demanda en particular:  

Primer    cargo:  

En  suma, el recurrente denuncia que en el caso de especie una fue la  imputación fáctica deducida en la resolución  acusatoria y otra la que se atribuyó en las sentencias de  instancia, motivo por el cual se faltó al principio de  congruencia, lo que a su vez dio lugar a desconocerle a la procesada  Luz  Ángela Jaramillo Mejía  el derecho defensa, como quiera que no tuvo oportunidad de  controvertir los hechos adicionales así irregularmente  endilgados.  

En  esa medida, conviene recordar que tal como se dejó expuesto en  el acápite introductorio de esta decisión sobre el  alcance del recurso de casación, uno de los aspectos que se  debe analizar al estudiar la formalidad de una censura, es si el  vicio que a través de ella se denuncia reviste trascendencia,  pues de no tenerla lo que se impone es su inadmisión.  

En  el caso de la especie se evidencia que en efecto el reproche que  ocupa la atención de la Sala carece de incidencia, pues el  demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo y de la  resolución acusatoria, con lo cual por igual falta al  principio de objetividad o realidad material.  

Conforme  se dejó esbozado inicialmente, el principio de objetividad o  de realidad material, impone que cualquier cuestionamiento en sede de  casación y, por su puesto, a lo largo de la actuación,  se sujete al contenido, bien de los supuestos de hecho que refleje el  proceso o, al de las normas que se invoquen en apoyo de la postura  que se quiera patrocinar, o a ambos, si es del caso.  

Ese  deber de suyo envuelve un compromiso adicional, que consiste en que  no se pueden esgrimir argumentos que resulten contrarios a estos dos  aspectos.  

Dicho  en otros términos, el principio de objetividad no solo se  predica respecto del contenido de lo actuado y lo señalado en  las normas, sino que también abarca la construcción de  los argumentos que se pretendan hacer valer.  

Esta  carga en el caso particular no se evidencia cumplida, pues el  demandante, no solo no tiene en cuenta el contenido de la actuación,  dígase la resolución acusatoria y las sentencias de  instancia, como más adelante se patentizará en detalle,  sino que los argumentos que ofrece, en razón del mismo  desconocimiento del trámite procesal, carecen de fundamento.  

Ahora  bien, en el capítulo introductorio de esta determinación,  se indicó que de conformidad con el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000, “si  la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.  

Se  tiene entonces, que el artículo 212 de la misma Ley 600 prevé  los requisitos formales de la demanda, entre los cuales se encuentran  “la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y la normas que el  demandante estime infringidas”.  

Por   su  parte,  el  artículo  184  de la  Ley  906  de  2004 —que  alude al principio de idoneidad sustancial, sobre el cual se trató  ampliamente al inicio de este proveído, pues la Sala de  Casación Penal lo viene aplicando de vieja data— al cual  se acude en aplicación del principio de remisión  previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, indica:  

No  será seleccionada, por auto debidamente motivado… la  demanda que… de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En  esa medida, lo anterior permite señalar, que no solo es  necesario guardar fidelidad con la actuación, las normas y los  argumentos, sino que además la alegación debe ser  trascendente en orden a desvirtuar la presunción de legalidad  y acierto que ampara a la sentencia de segundo grado cuando arriba a  sede de casación.  

En  esa medida, no sobra afirmar que para admitir una demanda y con ella  un determinado cargo, no basta con satisfacer los requisitos de que  trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 (principio de  idoneidad formal), sino que además la censura debe “estar  razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o  parcial de la sentencia”  (principio de idoneidad sustancial).  

Fijados  los derroteros bajo los cuales se debe adelantar el ataque por vía  del recurso extraordinario y anunciado que en esta censura no se  cumplieron los requisitos previstos para el recurso de casación,  en particular los derivados de los principios de objetividad o  realidad material y de trascendencia, con el fin de mostrar que el  vicio in  procedendo  pregonado por el defensor de la incriminada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  no tiene en cuenta esos dos puntuales principios, se impone hacer un  recuento de la imputación fáctica deducida en la  resolución acusatoria, con el fin de confrontar su contenido  en ese aspecto con la deducida en la sentencias de instancia, así  como lo resuelto en ellas.  

Sobre  el particular cabe precisar, según se dejó expuesto  inicialmente al hacer el recuento de la actuación procesal,  que la Fiscalía a  quo,  al calificar el mérito probatorio del sumario, lo hizo con  preclusión de la instrucción, determinación que  al ser impugnada por los apoderados de la parte civil fue revocada,  así que se profirió resolución acusatoria,  conforme se precisará más adelante.  

En  esa medida, es del caso señalar que es en relación con  la convocatoria a juicio de segunda instancia que se debe realizar la  confrontación en punto de la imputación fáctica,  con el fin de determinar que en las sentencias de instancia no se  desbordó de manera trascendente su contenido.  

En  el pliego de cargos se precisó en relación con los  hechos, lo siguiente:  

…el  debate  se centra en si en el caso confluye o no el dolo de defraudar  a la justicia, análisis que, visto el desarrollo de los  acontecimientos investigados y los esbozados que hacen los  impugnantes, debe hacerse tomando como referencia dos momentos  diferentes, uno inicial cuando el abogado externo del banco  Granahorrar, Juan  Manuel Segura Varela presentó,  a instancia de la representante legal de esa entidad crediticia, Luz  Ángela Jaramillo,  demanda ejecutiva en contra de “Construcciones El Edén”,  Oscar  Osorio Nieto, Irma Osorio de Vélez, Ricardo Cadavid, Álvaro  Enrique Narváez y  Carlos Eduardo Sendoya Mejía  con base en un pagaré que ninguno de ellos otorgó y,  otro, a partir del instante en que la ejecutante, fundada en las  excepciones alegadas por el abogado Sendoya  Mejía  procede a reformar la demanda.  

Ahora  bien, se observa que en relación con el primer momento, es  decir, el relativo a la presentación de la demanda ejecutiva  por parte del procesado Juan  Manuel Segura Varela,  con base en el mandato conferido por la acusada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y con sustento en el pagaré espurio, la Fiscalía ad  quem  concluyó:  

…en  el caso que se analiza los procesados no sabían o no conocían  que el pagaré utilizado para la ejecución era falso,  ni, en consecuencia, orientaron su voluntad al engaño de la  justicia para obtener una sentencia injusta y favorable a sus  intereses, [pues] no hay dolo en los términos exigidos por el  artículo 22 del Código Penal… por lo tanto, tal  y como lo postula la defensa, la conducta imputada a los procesados  no es dolosa dado que obraron motivados por un error, esto es, sin la  representación de que su conducta es típica de fraude  procesal, configurándose “…la contrapartida del  dolo llamada error de tipo, pues si el dolo es, según las  voces del artículo 22 CP, el actuar con el conocimiento de la  concurrencia de los elementos que constituyen la descripción  típica respectiva y querer su realización, el error de  tipo es precisamente —en su primera modalidad— actuar  desconociendo o no representándose por error invencible de la  concurrencia en su conducta de esos elementos”18,  ausencia de dolo que… conduce a la atipicidad subjetiva de la  conducta y, por consiguiente, a la atipicidad del comportamiento…  motivo por el cual se confirma en este aspecto concreto aspecto la  resolución [de preclusión] confutada.  

En  esa medida, es incontrastable que los hechos relativos a la  presentación de la demanda ejecutiva con base en el pagaré  espurio quedaron excluidos de la imputación fáctica de  la resolución acusatoria.  

De  otra parte, en relación con el segundo de los momentos de los  hechos, es decir, el relativo a la reforma de la demanda con  fundamento en las excepciones propuestas por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  la Fiscalía ad  quem  puntualizó:  

7.  El  segundo momento objeto de estudio tiene que ver con el instante en  que la entidad ejecutante, motivada por las excepciones postuladas  por el abogado Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  procede a reformar la demanda,  encontrándose, también aquí, dos posiciones  discordantes pues, mientras los recurrentes sostienen que los  procesados al advertir que el señor Sendoya  Mejía  no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando  y, por consiguiente, de que habían cometido un error,  situación que por la falsedad del título alegada se  hacía extensiva a los demás ejecutados, persistieron  en sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo  hasta su culminación con sentencia,  la defensa sostiene por su parte que tan pronto se percataron del  error adoptaron las medidas necesarias y suficientes de forma  inmediata y eficaz.  

(…)  

…[En  esa medida] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  al declarar probadas las excepciones y la tacha de falsedad  propuestas por los ejecutados, no hizo cosa distinta que recoger las  mismas razones que en esencia en oportunidad anterior ya había  alegado el abogado Carlos  Eduardo Sendoya Mejía  como sustento de las mismas excepciones y tacha, luego, si en el caso  de Sendoya  Mejía  el banco y su apoderado una vez tuvieron cabal enteramiento de los  mecanismos de defensa que utilizó procedieron a la reforma de  la demanda para excluirlo de la ejecución, debieron hacer lo  propio en el caso de los demás coejecutados una vez noticiados  de los mismos postulados defensivos, sin embargo, contrariamente a la  conducta procesal asumida frente a las excepciones y a la tacha  propuesta por Sendoya  Mejía,  persistieron en seguir adelante la ejecución a pesar de que,  se reitera, la situación de éstos era exactamente la  misma que la de aquél, tal y como lo destacó la Sala  Civil Familia en la providencia mencionada al referirse a la  procedencia de las excepciones presentadas por los ejecutados, las  cuales habían sido declaradas extemporáneas por la  primera instancia.  

(…)  

Retomando  esa misma línea argumental, una vez el banco y su apoderado se  enteran de que la situación que cobijaba al demandado Sendoya  Mejía  también se predicaba de los demás demandados, en lugar  de asumir la misma postura insistieron en sus iniciales pretensiones  y persistieron en ellas aún después de agotado el  debate probatorio, que, a propósito, en nada cambió el  talante de las excepciones de fondo y de la tacha de falsedad  originales.  

No  hay razón válida alguna para que el banco y quien lo  representaba en el proceso ejecutivo siguieran en el error pues,  todas esas particularidades que hacían notoria la falsedad del  pagaré  y, por consiguiente, el error en que se había incurrido, que  fueron advertidas por Sendoya  Mejía  y conocidas por la entidad ejecutante y su apoderado judicial, fueron  también esgrimidas, con esa misma rigurosidad postulatoria,  por los demás ejecutados, conocimiento plausible que también  fue propiciado por el debate que se dio al interior del proceso  ejecutivo del cual no pudo ser ajeno la gerente y representante legal  de Granahorrar dado su interés en el asunto, la controversia  que el caso había generado y que el banco se constituyó  en la fuente de donde devino la prueba que sirvió de  fundamento para que las excepciones de fondo prosperaran.  

(…)  

De  esa manera, encuentra  ésta Delegada razón a lo alegado por los recurrentes,  en el sentido de que los procesados al advertir que el señor  Sendoya  Mejía  no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando  y, por consiguiente, de que habían cometido un error,  situación que por la falsedad del título alegada se  hacía extensiva a los demás ejecutados, en lugar de  adoptar las medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y  eficaz, persistieron  en  sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo hasta  su culminación con sentencia, actualizando, de ese modo y en  ese j  momento,  el delito de fraude procesal toda  vez que con tal postura exhibieron de consuno una conducta engañosa  a través de la cual indujeron en error al servidor judicial  con el propósito de obtener una sentencia contraria a la ley.  (negrillas fuera de texto)  

Así  las cosas, es indudable que la imputación fáctica por  la que fueron acusados los procesados se contrajo al referido segundo  momento que, en esencia, consistió en que a pesar de que estos  conocieron, por razón de las excepciones planteadas por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  de la falsedad del pagaré, procedieron a reformar la demanda  para excluir al citado y así poder persistir en el proceso  ejecutivo con base en dicho título valor frente a otras  personas, induciendo por esta vía en error al funcionario  judicial, a fin de obtener una decisión favorable pero  contraria a derecho.  

Ahora,  con el propósito de hacer la respectiva confrontación  de esa imputación fáctica con la señalada en las  sentencias de instancia y de esa manera evidenciar que el demandante  ignoró el principio de objetividad o de realidad material  ampliamente explicado al inicio, sin que ello implique un  pronunciamiento de fondo, como por igual se clarificó al  tratar la “cuestión  previa”,  se impone traer a colación la que se dedujo en esas decisiones  sobre el particular, en orden a establecer que carece de fundamento  el supuesto de hecho alegado por el censor.  

En  la sentencia de primer grado, en el acápite correspondiente a  los hechos, al hacerse alusión a lo sucedido, se observa que  se hizo mención a que la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  como gerente de Granahorrar en la ciudad de Ibagué, y el  implicado Juan  Manuel Segura Varela,  en la condición de abogado externo de la referida entidad  crediticia, presentaron demanda ejecutiva contra Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  la empresa Construcciones El Edén Ltda. y sus socios —es  decir, Ricardo  Antonio Cadavid Franco,  Álvaro  Enrique Narváez Medina,  Oscar  Osorio Nieto  e Irma  Sofía Osorio de Vélez—,  para exigir la cancelación de un pagaré por $43.200.000  con el que se garantizaba un crédito individual a largo plazo.  

De  otra parte, se observa que en el fallo de primer grado, en el  capítulo denominado “caso  concreto”,  se indicó:  

…a  los enjuiciados se les reprocha su proceder —injusto penal—  toda vez que conociendo que el pagaré No. 701800025232 por  6954,4052 UPAC, cuyo valor ascendía a cuarenta y tres millones  doscientos mil pesos ($43.200.000.oo), el que fuera suscrito el 11 de  noviembre de 1994, con fecha de vencimiento 11 de noviembre de 2004,  era espurio, promovieron demanda ejecutiva hipotecaria ante la  jurisdicción civil contra la Constructora El Edén  Ltda., Irma  Sofía de Vélez, Ricardo Antonio Cadavid, Álvaro  Enrique Narváez Medina y Carlos Eduardo Sendoya,  aun cuando de la documentación aportada fácilmente  podía advertirse la falsedad, pues no había  correspondencia entre el documento contentivo de la obligación  y aquel donde reposaban las firmas.  

Por  lo que, de acuerdo con lo anterior, no obstante los argumentos  defensivos fincados (i) en el desconocimiento del medio fraudulento  —título valor—, (ii) en haber obrado determinados  por un error y como consecuencia, (iii) la ausencia de dolo; refulge  que su conocimiento frente al medio fraudulento fue  actualizado a lo largo del proceso civil,  ante  lo cual, la gerente optó por guardar silencio,  cuando perfectamente pudo aclarar la situación y mostrarle la  verdad al servidor público —juez—,  más si en cuenta se tiene que fue la persona que en su momento  otorgó poder al abogado Juan  Manuel Segura Varela  para  adelantar el proceso ejecutivo en las circunstancias ya conocidas;  asimismo,  aunque éste dice haber obrado cumpliendo órdenes de la  entidad bancaria, una  vez se percató de ese acto de connotación delictiva,  debió obrar de forma diferente,  pues es claro que el cumplimento de una orden bajo la modalidad  contractual en que se encontraba vinculado con la entidad bancaria,  no justifica su comportamiento y por lo tanto, no excluye su  responsabilidad en el punible por el que fue acusado,  máxime en tratándose de una persona profesional en el  área del derecho, que conocía ampliamente los  requisitos necesarios para hacer efectivo el pago de un título  valor a través del proceso ejecutivo.  (negrillas y subrayas fuera de texto)  

En  el fallo de primer grado igualmente, en el capítulo  referenciado como “del  dolo en la creación del medio fraudulento”,  se adujo:  

…ahora  bien, está demostrado al interior del asunto que el titulo fue  falseado en esa Área  [se hacía referencia a la de Crédito y Cartera]  y que ellos eran los encargados de todo lo concerniente con esa  documentación; sin embargo, la  conducta por la cual se procede en contra de Luz  Ángela Jaramillo Mejía y  Juan  Manuel Segura Varela  no  es la de falsedad en documento privado  —título  valor—, comoquiera que, de un lado, no hay prueba para tal  acusación en contra de ellos; y de otro lado, la conducta fue  prescrita en fase de instrucción;  lo  que se reprocha en este asunto, es que una vez los procesados  actualizan su conocimiento frente a la falsedad del pagaré y  por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir la obligación  dentro del proceso judicial, debieron retirar la demanda o reponer  dentro de la misma el título valor,  pues aunque la deuda fuera legítima, no podía  utilizarse como base de la ejecución un medio fraudulento.  

No  obstante, se permitió que, bajo esas condiciones, los  servidores públicos continuaran —inducidos en error—  adelantando el proceso ejecutivo, obteniendo así una sentencia  de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte  demandante, de donde se desprende claramente que los  procesados, conociendo la situación anómala mencionada,  tenían pleno dominio sobre el hecho delictivo, en el entendido  que pudieron sencillamente retirar la demanda, no obstante, se  insiste, continuaron con la misma.  En estos hechos, el comportamiento asumido por el abogado reviste  mayor reproche, comoquiera que reformó la demanda y excluyó  a Carlos  Eduardo Sendoya Mejía  para supuestamente enderezar la actuación, pero en realidad,  lo único que perseguía era ejecutar la obligación,  sin importarle que dentro del proceso se estuviera incurriendo en un  delito.  (negrilla y subraya fuera de texto)  

Adicionalmente,  en la sentencia de primera instancia el a  quo  expuso en el acápite titulado “de  la ejecución y consumación de la conducta punible  —fraude procesal—“,  lo que sigue:  

…una  vez Juan  Manuel Segura Varela  y  Luz  Ángela Jaramillo Mejía  actualizaron  su conocimiento frente a la falsedad del documento —pagaré—  y aun así permitieron que el Juez siguiera el proceso bajo  error, incurrieron en el delito de fraude  procesal como  autores,  por lo que se encuentra desvirtuada la tesis defensiva. (negrilla  y subraya fuera de texto)  

Se  aprecia entonces, que contrario a lo afirmado por el demandante,  quien desconoce el principio de objetividad o de realidad material  que gobierna el recurso de casación en su aspecto formal, no  reparó en que la imputación fáctica que se tuvo  en cuenta en la sentencia de primera instancia para condenar a la  procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  fue la misma que se dedujo en la resolución acusatoria.  

Por  tanto, lo que se observa es que el recurrente, con el propósito  de dar sustento a la censura, no tiene en cuenta el contenido del  fallo de primer grado, es decir, en su alegación desconoce los  principios de objetividad y trascendencia.  

Conviene  agregar que si bien en el fallo de primera instancia, en el capítulo  titulado “de  la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Luz  Ángela Jaramillo Mejía”,  se puso de presente el control que la citada ejercía sobre el  trámite de los procesos ejecutivos que se adelantaban a  expensas de la entidad crediticia de donde ella era gerente en la  ciudad de Ibagué, se lo hizo para significar que ésta  conoció lo relacionado con el pagaré en cuestión  antes de que se retirara de la entidad crediticia en 2005, conforme  se desprende del derecho de petición que en agosto de 2003 le  respondió directamente a Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  en donde reconoció que él ya había cancelado su  pagaré.  

Ahora  bien, ciertamente en el fallo de primer grado se hacen afirmaciones  que dan lugar a pensar que la imputación fáctica no  solo cobijó el hecho de haber persistido los acusados en el  proceso ejecutivo a pesar de saber por intermedio de Carlos  Eduardo Sendoya Mejía  que el pagaré base de la acción civil envolvía  una falsedad, sino que abarcaba desde la misma presentación de  la demanda, pues se observa que en sus postrimerías, en el  capítulo denominado “de  la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Juan  Manuel Segura Varela”  se sostuvo:  

..aquí  lo que se cuestiona es el conocimiento previo frente a la falsedad  del pagaré y que aun así, se haya presentado la demanda  y adelantado el tramite ejecutivo, induciendo en error al servidor  público como quedó visto.  

Empero,  si se observa, eso se afirmó de manera insular, toda vez que  en el resto del capítulo anotado, referido, como se dijo, a la  responsabilidad de Juan  Manuel Segura Varela,  se sostuvo que no conocía de la falsedad del pagaré,  pues se manifestó:  

…sin  embargo, es nítido para este servidor [el  juez a  quo]  que una vez el enjuiciado actualizó su conocimiento frente a  la ilicitud de su proceder, dejó de obrar determinado por un  error y por ende, incurrió en el delito por el cual se procede  en su contra.  

Y  más adelante se agregó:  

Demostrado  está, que el 13 de octubre de 2000, Juan  Manuel Segura  Varela   en    su   condición   de   apoderado  judicial  de  la  Corporación   Grancolombiana  de  ahorro  y  vivienda  —Granahorrar— impetró  demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad  Construcciones El Edén Ltda., Oscar  Osorio Nieto, Irma Sofía de Vélez, Ricardo Antonio  Cadavid, Álvaro Enrique Narváez Medina y  Carlos Eduardo Sendoya Mejía,  proceso  cuyo conocimiento correspondió por reparto ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad; para tal efecto y luego de  surtirse las respectivas notificaciones, se libró mandamiento  de pago y se decretó el embargo y secuestro del inmueble que  sirvió de garantía como se expuso en precedencia.  

Ante  esta situación, Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  el 4 de diciembre de 2003, propuso como excepción al interior  del proceso civil, la tacha de falsedad del susodicho pagaré;  es por ello, que mediante auto del 9 de noviembre de 2006 fue  decretada su práctica, auto contra el cual, el demandante y  demandado interpusieron el recurso de reposición y en subsidio  el de apelación; en otras palabras, desde  esa fecha Juan  Manuel Segura Varela  conoció que el pagaré era falso, pues de otra manera no  se explicaría que haya presentado un recurso sin conocer el  contenido de la decisión o el soporte que se usó para  la misma…  

En  esa medida, es indudable que en la sentencia de primer grado se tuvo  en cuenta la imputación fáctica que se dedujo en la  resolución acusatoria dictada por el Fiscalía ad  quem  en relación con Juan  Manuel Segura Varela,  contrario a lo alegado por el demandante, por lo que de nuevo es  claro que ignoró el principio de objetividad, de modo que si  se repara, tan solo bastaba constatar los contenidos de la resolución  acusatoria y del fallo del a  quo  para percatarse de esa realidad incontrastable.  

Ahora,  en lo que atañe al fallo de segundo grado, de entrada debe  recordarse que confirmó en su integridad el de primera  instancia, lo que de suyo significa que avaló, entre otros  aspectos, la imputación fáctica que se indicó  por el Juzgador a  quo  y de allí que preliminarmente deba decirse que tampoco faltó  al principio de congruencia.  

Cabe  señalar que la refrendación de la sentencia de primera  instancia por parte del Tribunal en punto de la imputación  fáctica no fue tácita sino expresa.  

En  efecto, esto se evidencia desde el comienzo de la parte considerativa  del fallo del ad  quem,  pues en ella se trascribió el aparte de la sentencia del  Juzgador a  quo  en donde justamente se precisó cuál era la imputación  fáctica, el cual incluso transliteró la Sala para  evidenciar que entre la resolución acusatoria y el fallo de  primer grado se respetó el principio de congruencia.  

Obsérvese  que en el capítulo llamado “existencia  de las conductas punibles y responsabilidad de los acusados”  y en particular en relación con la accionante Luz  Ángela Jaramillo Mejía  se indicó lo siguiente:  

Los  fundamentos esenciales de la argumentación desarrollada tanto  por la implicada en cita como por su defensor al sustentar la alzada,  coinciden sustancialmente y se circunscriben a tres aspectos:  

(i)  No  se le reprocha haber intervenido en la falsificación del  título ejecutivo al incorporarle una obligación ya  extinta por pago de la misma, sino el hecho de omitir retirar la  demanda cuando prosperó la excepción de  tacha  de falsedad propuesta  por el demandado Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  empece no fungir para entonces como gerente de la otrora Corporación  Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”  -hoy BBVA-.  

(ii)  Para construir el juicio de responsabilidad en su contra no es  suficiente que ésta otorgara poder a un abogado externo con el  fin de iniciar un proceso ejecutivo tendiente al cobro de la  obligación hipotecaria, pues es probable haber infringido el  deber objetivo de cuidado que le era exigible al no revisar la  documentación enviada por el área de cartera de dicha  entidad  financiera, lo cual fue aprovechado por un tercero para alterar el  pagaré constitutivo del título valor contentivo de la  acotada obligación, situación que da lugar a la  aplicación de la prohibición  de regreso  como  figura propia de la imputación objetiva excluyente de dicho  juicio axiológico.  (negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, con el propósito de dar respuesta a estas objeciones de  la defensa, el Tribunal inicialmente acogió por entero y  expresamente lo señalado por el juzgador de primera instancia,  así que lo transcribió cuando adujo:  

…sin  embargo, la  conducta por la cual se procede en contra de Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y Juan  Manuel Segura Varela  no es la de falsedad en documento privado —título valor—  como quiera que, de un lado, no hay prueba para tal acusación  en contra de ellos; y del otro, la conducta fue prescrita en fase de  instrucción; lo que se reprocha en este asunto, es que una vez  los procesados actualizan su conocimiento frente a la falsedad del  pagaré y por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir  la obligación dentro del proceso judicial, debieron retirar la  demanda o reponer dentro de la misma el título valor, pues  aunque la deuda fuera legítima, no podía utilizarse  como base de la ejecución un medio fraudulento.  

No  obstante, se permitió que, bajo esas condiciones, los  servidores públicos continuaran —inducidos en error—  adelantando el proceso ejecutivo, obteniendo así una sentencia  de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte  demandante, de  donde se desprende claramente que los procesados, conociendo la  situación anómala mencionada, tenían pleno  dominio sobre el hecho delictivo, en el entendido que pudieron  sencillamente retirar la demanda, no obstante, se insiste,  continuaron con la misma.  

Así  mismo, un párrafo más adelante el Tribunal aseveró:  

Dentro  de este contexto consideran erradamente los impugnantes que el a quo  al descartar la posibilidad de examinar si fueron los implicados  quienes intervinieron en la alteración del título  ejecutivo en comento, no solo porque la acción penal  correspondiente al delito de falsedad en documento privado había  prescrito en la etapa de instrucción, sino, además, “no  hay prueba para la acusación en contra de ellos”, per  se diluye su participación en la comisión del delito de  fraude procesal, cuando lo realmente pretendido fue  significar  que al estar ante dos comportamientos delictivos autónomos e  independientes en su estructura dogmática, en manera alguna  incidía para la actualización del último que los  acusados no hubiesen intervenido en el atentado contra la fe pública,  pues bastaba su conocimiento y voluntad acerca de que el acotado  pagaré se utilizaría como medio fraudulento para hacer  incurrir en error a un funcionario judicial, como finalmente sucedió.  

Luego,  no es cierto, como lo sostienen los recurrentes, que se le reproche a  la inculpada simplemente el no haber retirado la demanda una vez el  extremo pasivo de la acción ejecutiva hipotecaria Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  el 4 de diciembre de 2003, la contestó excepcionando, entre  otros, tacha  de falsedad, y  el 30 de agosto de 2006, fecha en la cual aquella ya no fungía  como representante legal de la mencionada entidad bancaria, el  abogado externo Juan  Manuel Segura Varela  la reformó excluyendo de esta última a dicho demandado,  en tanto tal planteamiento resulta desacertado al ser evidente que el  designio delictivo de aquella de atentar contra la eficaz y recta  impartición de justicia surgió ex ante y no durante el  trámite procesal civil en cuestión.  

Ahora,  cabe señalar que el Tribunal, para dar respuesta al segundo de  los argumentos de la accionante Luz  Ángela Jaramillo Mejía  y su defensor, esto es, que en primera instancia supuestamente se le  había derivado responsabilidad a la citada por simplemente  haber otorgado el poder para iniciar el proceso ejecutivo, así  que se alegó la figura de la prohibición de regreso, el  juzgador de segunda instancia realizó un detallado recuento de  la prueba y los hechos, para mostrar el verdadero rol que aquella  cumplía en la gestión del cobro de cartera en la  entidad crediticia donde laboraba, tras lo cual dijo:  

Con  este panorama probatorio, se logra inferir que el rol de la procesada  en el marco del tema crediticio y en su condición de gerente  de la consabida entidad bancaria, no se limitaba exclusiva y  excluyentemente a firmar poderes para que los abogados externos  iniciaran los correspondientes procesos judiciales, sino que, se  itera, según refulge de las aserciones de los testigos  aludidos en precedencia, debía también verificar tanto  la existencia de las respectivas obligaciones como la mora del  deudor, tarea antes que exótica resultaba consustancial a su  rol.  

Por  ende, más adelante el fallador de segundo grado adujo lo que  sigue:  

De  allí mismo se desprende que ninguna relevancia suasoria puede  tener el hecho de que la implicada para la fecha en que el  coprocesado y abogado externo de Granahorrar Juan  Manuel Segura Varela,  reformó la demanda y excluyó de la misma a Carlos  Eduardo Sendoya Mejía  —30 de agosto de 2006—, dado que [cuando] éste  contestó el libelo introductorio de la acción y propuso  la excepción tacha  de falsedad,  ya  no fun[gía]  como gerente del banco, pues para entonces su aporte delictivo ya se  había concretado al  haberle  entregado al mandatario en cita de manera consciente y voluntaria el  pagaré número 701800025232 no contentivo de la  obligación que aquél debía cobrar judicialmente.  

De  ahí resulta palmar la confusión que presentan los  recurrentes entre la ejecución de un delito de conducta  permanente y los efectos nocivos del mismo prolongables temporalmente  mientras la autoridad judicial se mantenga en el error al cual fue  inducido, cuando es evidente, dada la estructura dogmática del  reato en cuestión, que se trata de dos aspectos totalmente  distintos, aunque, eso sí, el segundo se integra a la fase  consumativa del primero.  

Así  las cosas, no puede cuestionarse al Tribunal por supuestamente  desviarse de la imputación fáctica deducida por la  Fiscalía ad  quem  al proferir la resolución acusatoria, pues las afirmaciones  que realizó en torno al rol que cumplía la acciónate  Luz  Ángela Jaramillo Mejía  en punto del cobro de cartera fueron el fruto de los temas que le  propuso la defensa al apelar la sentencia de primera instancia.  

Tan  cierto es ello, que inicialmente el Juzgador de segunda instancia dio  clara cuenta de la imputación fáctica que se le había  deducido a la accionante Luz  Ángela Jaramillo Mejía  en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía  ad  quem,  tal como se dejó expuesto en líneas anteriores.  

Y  para que no quede duda de que es así, se tiene que a la postre  el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia de primera  instancia, en la que, como se pudo observar en su momento, se tuvo en  cuenta la misma imputación fáctica que se le dedujera a  la accionante Luz  Ángela Jaramillo Mejía  en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía  ad  quem,  de manera que en aplicación del principio de unidad jurídica  inescindible, conforme al cual, cuando las sentencias de instancia  tiene el mismo sentido, se entiende que se complementan.  

Cabe  añadir en todo caso, que en aplicación del principio de  competencia funcional, el superior solo puede pronunciarse en  relación con los motivos de la impugnación y respecto  de los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados con el  objeto de la misma, conforme lo preceptúa el artículo  204 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó el proceso  que concita la atención, de modo que mal puede reprocharse,  precisamente por quien le provocó los conceptos del ad  quem,  que éste haya abordado los puntuales temas que le propuso en  la alzada.  

Puesto  en evidencia que en las sentencias de primer y segundo grado se tuvo  en cuenta la misma imputación de la resolución  acusatoria y, por tanto, que la censura planteada por el demandante,  fundada en la falta de congruencia no se ajusta a la realidad  procesal, en contra del principio de objetividad que gobierna el  recurso de casación en su aspecto formal, y que por ende se  reputa infundada, es decir que tampoco se aviene al principio de  trascendencia, no sobra agregar que el recurrente adicionalmente  tampoco logró demostrar un perjuicio, pues por el mismo delito  y hechos que se le llamó a juicio a la acciónate Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  a la postre se le condenó.  

Es  más, se duele el demandante de que por la falta de congruencia  entre la resolución acusatoria y las sentencias de instancia  se le afectó el derecho de defensa a la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía,  sin embargo, en gracia a discusión, se tiene, de un lado, que  las constancias procesales evidencian que insistentemente se alegó  por ésta y su apoderado, que como no tuvo contacto directo con  los documentos que luego sirvieron para adelantar el proceso  ejecutivo en donde a la postre se descubrió la falsedad del  pagare, entonces era inocente.  

Y  de otro lado, la inculpada Jaramillo  Mejía  pregonó que para la época en que se adelantó el  incidente resolviendo las excepciones propuestas por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía,  ella ya no laboraba para Granahorrar, de manera que si bien los  falladores de instancia no aceptaron esa excusa, lo cierto es que sí  pudo oponerse a los hechos que se le imputaron fácticamente, a  partir de lo cual no solo se evidencia que el demandante ignoró  una vez más el principio de objetividad, sino que tampoco tuvo  en cuenta el de trascendencia.  

De  otra parte, cierto es que el Tribunal, afirmó insularmente que  era evidente que el designio delictivo de la procesada “de  atentar contra la eficaz y recta impartición de justicia  surgió ex ante y no durante el proceso civil”,  no obstante, también lo es que ello se dijo para responder a  uno de los argumentos esgrimidos por la acusada al apelar  personalmente la sentencia de primera instancia, en concreto, en  punto de que ella, en calidad de gerente de Granahorrar en la ciudad  de Ibagué, no había participado en la falsedad del  pagaré pues no se encargaba del trámite orientado a  alistar los documentos para iniciar los procesos ejecutivos por parte  de la entidad que regentaba en ese lugar.  

Tan  cierto es que insularmente se hace esa afirmación en el fallo  del ad  quem,  que enseguida de ello en la decisión se hizo un exhaustivo  análisis con el fin de responderle a la procesada que sí  se encargaba de revisar los documentos y el estado de la deuda,  contrario a lo que ella sostuvo, mas no que simplemente firmaba los  poderes para dar comienzo a las acciones judiciales.  

En  suma, la reconstrucción de lo concluido por el Tribunal en  punto de la imputación fáctica, pone de manifiesto que  en modo alguno desconoció la deducida en la resolución  acusatoria, como también que el recurrente, con el fin de  sustentar la supuesta falta de congruencia, convenientemente dejó  de lado el contenido de la actuación.  

En  esa medida, la censura planteada por el recurrente con el propósito  de evidenciar que se afectó el debido proceso en su expresión  de la congruencia que debe existir entre la resolución  acusatoria y la sentencia, así como el derecho defensa porque  a la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía  en el fallo se le sorprendió con hechos por los cuales no fue  llamada a juicio, son críticas que carecen por completo de  fundamento, visto el simple contenido de la actuación.  

En  esa medida, como en el caso particular se evidencia, que no se  cumplen los principios de idoneidad formal e idoneidad sustancial en  la censura propuesta por el demandante, de esto se sigue que la misma  debe ser inadmitida.  

Segundo    cargo:  

Si  bien el recurrente denuncia que la sentencia violó  indirectamente la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho,  lo cual dice, dio lugar a condenar a la procesada por el delito de  fraude procesal; se observa que los yerros que pregona en ese sentido  son el fruto de ignorar el contenido del fallo, así como de  tratar de imponer su apreciación personal, motivo por el cual  desde ahora se anuncia que, tal como sucedió con la anterior  censura, la presente también se inadmitirá.  

Ahora,  debido a que el defensor inicialmente alega un conjunto de errores de  hecho y luego, a partir de ellos, intenta rebatir los fundamentos del  fallo impugnado; inicialmente se mostrará que esos yerros no  se materializaron y, posteriormente, se evidenciará que por  tal motivo la sentencia se mantiene incólume.  

En  ese sentido, se tiene que carece de fundamento el falso juicio de  existencia por omisión que pregona el censor porque no se  valoró el manual de funciones de Granahorrar en donde se  establecían las tareas que le correspondían a la  procesada en su condición de gerente de la sucursal de esa  entidad financiera en Ibagué.  

En  efecto, desconoce el libelista que no es necesario mencionar un medio  de conocimiento por su nombre para entender que ha sido valorado,  pues basta que en el fallo se haga referencia a su contenido para  poder predicar que en efecto se apreció.  

Eso  es lo que sucedió en el caso particular, pues tanto el  juzgador de primer grado como el de segunda instancia efectivamente  hicieron mención, a partir de su contenido, del manual de  funciones que correspondía a la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía.  

De  ello da cuenta el fallo del a quo  cuando hizo referencia a que “Luz  Ángela Jaramillo Mejía, como  gerente de la entidad financiera, actuó en su representación  para exigir, por medio de apoderado judicial, el pago de una  obligación hipotecaria”, pues  repárese que en el referido manual se indica, como funciones  de la citada, la de “1. administrar y  controlar los procesos de venta en la zona de influencia”  y “23. Realizar las demás  funciones inherentes al cargo”, de  manera que si el dinero es uno de los productos que ofrecía  Granahorrar en razón de su condición de institución  financiera y aquella era la gerente y por ende debía velar por  los procesos de venta, es claro que sí se hizo referencia al  contenido del manual de funciones en la sentencia.  

Es  más, el Juzgador a quo  también mencionó las funciones que se vienen de indicar  al hacer el recuento —con apoyo en el dicho de Ruby  Esperanza Cardozo, Judith Díaz García  y Rodolfo Barrios Patiño,  empleados de Granahorrar— de la participación de la  inculpada Luz Ángela Jaramillo Mejía  en el trámite interno en orden a adelantar los procesos  ejecutivos encaminados a recuperar la cartera. Además, lo  propio hizo el fallador ad quem.  

De  otra parte, el falso juicio de identidad que alega el defensor  respecto del testimonio de Jaime Enrique Salazar  Palacios, fundado en que éste no afirmó  que la acusada Luz Ángela Jaramillo Mejía  revisaba los documentos para iniciar los procesos ejecutivos y ello  no fue tenido en cuenta por los falladores de las instancias; tampoco  tiene asidero.  

En  efecto, se observa que cuando los juzgadores de instancia hicieron  referencia al dicho de Jaime Enrique Salazar  Palacios, se limitaron a sostener que éste  había manifestado que la implicada Luz  Ángela Jaramillo Mejía le otorgaba  el poder una vez constataba que la obligación estaba en mora.  

Así  las cosas, asunto distinto es que otros declarantes, como por ejemplo  Rodolfo Barrios Patiño,  empleado de Granahorrar, hayan dado cuenta que a la inculpada se le  pasaban todos los documentos para iniciar el proceso ejecutivo, quien  los revisaba y firmaba el poder respectivo.  

El  falso juicio de identidad alegado en relación con el  testimonio de Ruby Esperanza Cardozo Ramírez,  empleada de Grahahorrar, apoyado en el hecho de que como en las  reuniones a las que ésta asistió no se trató el  asunto de las excepciones propuestas por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía, a partir de ese  dicho no era posible afirmar que la acusada Luz  Ángela Jaramillo Mejía se enteró  de las mismas; tampoco tiene sustento.  

Basta  remitirse a los fallos de instancia para percatarse que la versión  de Ruby Esperanza Cardozo Ramírez  no sirvió para concluir por parte de los juzgadores que la  acusada sabía de las excepciones, pues ello se logró a  través de la prueba indiciaria, toda vez que si la referida  deponente sostuvo que cualquier situación “delicada”  se llevaba al Comité de Crédito al que asistían  la implicada Luz Ángela Jaramillo Mejía  como gerente, Rodolfo Barrios Patiño, en  calidad de Jefe de Crédito y Cartera, y Cardozo  Ramírez como Auxiliar de Crédito y  Cartera; pero además, el abogado externo José  Efraín Del Río Olivera sostuvo que  si en un proceso se proponía la tacha de falsedad  inmediatamente lo comunicaba a Granahorrar, de esto se siguió  que la enjuiciada se había enterado de las referidas  excepciones.  

De  esa prueba indiciaria dio cuenta el a quo en los siguientes términos:  

En  síntesis, los abogados externos y el personal de la entidad  bancaria que fueron traídos a juicio como testigos, se  mostraron coherentes y concordantes al afirmar que todo el trámite  de la documentación recaía en el Área de Cartera  y Crédito (sic); no obstante, de una u otra forma, la  gerente conocía de las inconsistencia que se podían  presentar en los procesos judiciales de cobro de cartera, ya por los  informes que recibía o por la reuniones que realizaba con  cierta periodicidad, por lo que no es de recibo para el despacho que  Luz Ángela Jaramillo Mejía desconociera  los avatares de este asunto y que el título era espurio, como  lo pretende su defensor.  

El  falso juicio de identidad que el censor predica en relación  con el dicho de Judith Díaz García,  cifrado en que se dejó de valorar que la citada sostuvo que la  procesada no revisaba los documentos con los que se iban a adelantar  los proceso ejecutivos, por igual es infundado, pues esa afirmación  de la testigo fue valorada por el fallador de primera instancia y la  desestimó tras confrontarla con el dicho de Rodolfo  Barrios Patiño, quien aseguró que  sí lo hacía.  

El  falso juicio de identidad fundado en que no se tuvo en cuenta que el  abogado externo de Granahorrar José Efraín  del Río Olivera sostuvo que para efectos  de iniciar los procesos ejecutivos se entendía con Rodolfo  Barrios Patiño y que la procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía no le  entregó los documentos correspondientes, resulta contrario a  lo señalado en los fallos de instancia, por cuanto basta  remitirse a ellos para evidenciar que en estos no se afirmó  cosa contraria, como incluso se puede apreciar en la transcripción  que se viene de realizar.  

El  falso juicio de identidad basado en que no se valoró que el  abogado externo de Granahorrar Antonio María  Melo Medina expresó que a quien se le  presentaban los informes sobre la gestión de los procesos era  al Área de Crédito y Cartera de la referida institución  financiera, si bien se presentó, es intrascendente, en tanto  que indiciariamente en la sentencia se determinó que la  enjuiciada Luz Ángela Jaramillo Mejía  se enteraba por otros medios de los casos delicados o importantes,  conforme se dejó expuesto líneas arriba.  

De  otra parte, como quiera que el recurrente, a partir de la denuncia de  los errores hecho que se vienen de analizar, extrae los que a su  juicio fueron los fundamentos tanto de la sentencia de primera  instancia como de la de segundo grado con el propósito de  desvirtuarlos, se procede a evidenciar que como los yerros que alegó  son infundados —salvo uno, el cual es intrascendente—,  ello permite afirmar que su esfuerzo es estéril.  

Para  el efecto, no debe perderse de vista que, contrario a lo sostenido  por el libelista y según se indicó al revisar las  formalidades de la primer censura, la imputación fáctica  deducida a la implicada en la resolución acusatoria y con base  en la cual se la condenó, radicó en que a pesar de  haberse enterado de las excepciones propuestas por Carlos  Eduardo Sendoya Mejía, quien alegó  la falsedad del pagaré que sirvió de sustento para que  la implicada le iniciara un proceso ejecutivo, pero además,  que la deuda que tenía ya la había cancelado, la  procesada, a través de su apoderado, reformó la demanda  excluyendo al citado y prosiguió con la acción frente a  otros demandados induciendo en error al juez civil para así  obtener un fallo favorable.  

Cabe  agregar que sobre la capacidad del medio fraudulento para inducir en  error al funcionario judicial y, por tanto, poder predicar el delito  de fraude procesal, esta Sala ha señalado:  

Presentar  a cobro judicial unas letras de cambio bajo el conocimiento que no  responden a una obligación real, como lo hizo el procesado,  constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en error  al servidor público con el propósito de obtener  decisiones contrarias a la ley, pues no otra cosa podía  entenderse del hecho declarado probado de que la deuda respaldada por  la letra de cambio presentada para su cobro judicial, ya había  sido cancelada…19  

Ahora  bien, en relación con la sentencia de primera instancia, como  el primer argumento que critica el defensor es que la procesada no  tuvo a su disposición la documentación, basta remitirse  al dicho de Rodolfo Barrios Patiño, tal  como se señaló en el fallo, para evidenciar lo  contrario.  

Frente  al argumento del Juez a quo  relacionado con que la documentación era entregada a los  abogados externos por el recién citado en calidad de Jefe del  Área de Crédito y Cartera, a pesar de que en efecto así  fue, ello es intrascendente vista la imputación fáctica  arriba precisada por la que a su vez se condenó a la  implicada.  

El  argumento que alude el actor acerca de que pese a la notoriedad de la  falsedad en el pagaré la procesada no la detectó no  obstante tenerlo a su disposición así como el resto de  la documentación, por igual es intrascendente, visto los  fallos de instancia y la imputación fáctica que se le  dedujo en la convocatoria a juicio a la encartada.  

El  argumento relativo a que si bien Carlos Eduardo  Jaramillo Mejía le cursó una  solicitud a la procesada acerca del estado de su crédito, en  ese momento no le puso de presente la irregularidad que se presentaba  con el pagaré y, a su vez, el hecho de que el citado  propusiera las excepciones no quiere decir que la procesada se  hubiera enterado de ellas, es intrascendente, si se observa que en la  sentencia indiciariamente se concluyó que por el rol de  gerente que desempeñaba la procesada y las reuniones que hacía  con los empleados del Área de Crédito y Cartera, en  donde se trataban los casos más “delicados”,  se concluyó que se había enterado de la falsedad del  título valor.  

El  argumento cifrado en que por un error humano el pagaré se  integró con las firmas de otro pagaré, también  es intrascendente, vista la imputación fáctica que se  le dedujo a la enjuiciada en el pliego de cargos y por la cual se la  condenó, pues en la acusación en modo alguno se le  endilgó que hubiera participado en tal irregularidad.  

En  lo que tiene que ver con los argumentos que a juicio del censor  sirvieron de sustento a la sentencia de segunda instancia, se tiene  que el primero, relativo a que el Tribunal sostuvo que la encartada  personalmente verificaba el estado de la obligación cuando en  verdad esa función la cumplía el Área de Crédito  y Cartera es intrascendente, vista la imputación fáctica  que se le dedujo en la resolución acusatoria y por la que se  le condenó.  

El  argumento conforme al cual como en la sentencia no se tuvo en cuenta  el manual de funciones de la procesada, entonces no se reparó  en que ella no tenía el deber de revisar los documentos para  así poderse enterar de la situación del pagaré,  es intrascendente, pues basta confrontar la imputación fáctica  que se le dedujo en la resolución acusatoria y por la que se  le condenó, a efectos de percatarse que ese hecho no sirvió  de fundamento al fallo.  

El  argumento fundado en que la revisión de los documentos no  requería de conocimientos profundos por parte de la procesada  para percatarse de la falsedad, por igual es intrascendente, si se  tiene en cuenta la imputación fáctica que se le dedujo  a la implicada en la convocatoria a juicio y por la cual se le  condenó.  

El  argumento basado en que por la experiencia de la encartada habría  podido identificar fácilmente que el pagaré no  respaldaba un crédito “individual”  sino uno “constructor”,  por igual es intrascendente, vista la imputación fáctica  que se le atribuyó a la incriminada en el pliego de cargos y  por la cual se le condenó.  

El  argumento relativo a que a pesar de que la inculpada se retiró  de Granahorrar, su aporte en el delito consistió en que  entregó un pagaré de un crédito “individual”  para cobrar uno “constructor”,  igualmente es intrascendente, si se confronta la imputación  fáctica que se le endilgó en la resolución  acusatoria y por la cual se le condenó.  

En  resumen, como los errores de hecho que alega el recurrente son el  fruto de su particular visión de la sentencia y a su vez, no  tuvo en cuenta la imputación fáctica que se le atribuyó  a la procesada Luz Ángela Jaramillo Mejía  tanto en la resolución acusatoria como en el fallo, de ello se  sigue, como se anotó inicialmente, que la censura debe ser  inadmitida.  

De  esta manera se da cumplimiento al fallo de tutela STC6399-2108, en  tanto que: (i) se expusieron los requisitos formales que no se  cumplieron en la demanda por el recurrente en casación al  alegar la falta de congruencia entre la resolución acusatoria  y las sentencias de instancia, así como la inocencia de la  procesada Luz  Ángela Jaramillo Mejía;  (ii) a raíz de lo anterior se constató que no se le  desconocieron sus derechos fundamentales y; (iii) fruto de lo  anterior, es claro que no se resolvió el asunto de fondo.  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición de los impugnantes  dentro del proceso y la índole de las controversias, no se  encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento  Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Luz  Ángela Jaramillo Mejía.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 55 a 58 del cuaderno 2.  

2          Folios          153 a 156 ídem.  

3          Folios          81 a 110 y 164 a 179 ídem.  

4          Folios          30 a 32 del cuaderno 3.  

5          Folios          31 a 33 del cuaderno 1 del tercero civilmente responsable.  

6          Folios          32 a 34 del cuaderno 2 de la parte civil.  

7          Folios          87 a 110 del cuaderno 3.  

8          Folios          179 a 211 ídem.  

9          En          cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSATA 13-050 del 24 de          julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la          Judicatura del Tolima.  

10          Taxatividad,          protección, instrumentalidad, convalidación,          residualidad y trascendencia.  

11          CSJ SP, 20 nov. 2001, rad. 10674.  

12          CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29019. Cf. Calderón Botero,          Fernando, Casación          y revisión en materia penal,          Temis, Bogotá, 1973, pp. 15 y ss.  

13          CSJ SP, 9 may. 2003, rad. 16499.  

14          CSJ AP, 24 nov. 2005, rad. 24323, citando a CSJ AP, 22 jun. 2005,          rad. 23701.  

15          CSJ AP, 2 nov. 2006, rad. 26089 (cursivas dentro del texto          original). En el mismo sentido, CSJ AP, 29 feb. 2008, rad. 29118.  

16          CSJ          AP, 16 jun. 2006, rad. 25215.  

17          CSJ AP, 2 jun. 2004, rad. 22264.  

18          “C.          S. de J., Sentencia del 6 de junio de 2005… proceso 22299.”  

19          CSJ          AP, 21 ene. 2015, rad. 45078.      

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