STP4071-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4071-2018  

Radicación  No. 97292  

Acta  No. 099  

Bogotá  D.C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho   (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO  MUÑOZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 02 de  febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, mediante la cual negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que  cursó en su contra por los delitos de extorsión y  extorsión en la modalidad de tentativa.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que el 06 de enero de 2004, fueron  capturados en flagrancia los señores REYNEL ORTIZ VÉLEZ  y WILBER BEDOYA OSORIO, cuando recibían un paquete producto de  la extorsión de la que era objeto el ciudadano Genaro Zuleta  Ospina.  

2. En la  diligencia de indagatoria, el primero de los mencionados señaló  a JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ -a  quien conocía desde hacía 16 años porque “es  cuñado mío…viven en unión libre con mi hermana  de nombre MARÍA OLGA ORTIZ VÉLEZ…”-,  como la persona que realizó las llamadas extorsivas y lo  invitó a ser parte de esa empresa criminal.  

3. Mediante  resolución fechada 16 de enero de esa misma anualidad se  definió la situación jurídica de los capturados  y se ordenó adelantar las diligencias necesarias para  identificar e individualizar al último de los mencionados.  

4. Estando  plenamente identificado el presunto infractor, la Fiscalía  General de la Nación libró la orden de captura No.  0048552 fechada 21 de enero de 2004, con el fin de vincularlo  mediante diligencia de indagatoria.  

5.  Como quiera que no fue posible su aprehensión, el ente  investigador mediante resolución fechada 17 de febrero de 2014  y con fundamento en las previsiones establecidas en  el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, declaró persona  ausente al señor JORGE FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ  y le nombró como defensor de oficio a un profesional del  derecho.  

6.  Posteriormente, le resolvió la situación jurídica  imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva por el presunto delito de extorsión.  

7.  Finalmente, el 12 de abril de 2004 se profirió resolución  de acusación contra REYNEL  ORTIZ VÉLEZ y  JORGE  FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ como coautores de los  presuntos delitos de extorsión y extorsión en el grado  de tentativa. De otra parte, se dispuso precluir la investigación  a favor de WILBER BEDOYA OSORIO.  

8.  Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia, que avocó  conocimiento y adelantó las audiencias preparatoria y de  juzgamiento, respectivamente, con la asistencia de los defensores de  los procesados quienes al unísono solicitaron se dictara un  fallo absolutorio.  

9.  Finalmente, la autoridad judicial competente en sentencia fechada 02  de agosto de 2004, condenó a los señores REYNEL  ORTIZ VÉLEZ y  JORGE  FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ a las penas principales de 16  años 03 meses y 12 años 09 meses, respectivamente, como  coautores responsables de los delitos de extorsión y extorsión  en el grado de tentativa. Si bien, contra la anterior decisión  el primero de los mencionados interpuso el recurso de apelación,  también lo es que el superior funcional se abstuvo de  pronunciarse por falta de sustentación.  

10.  Al expediente se allegó el Informe Investigativo No. 859 del  12 de agosto de 2004, del Cuerpo Técnico de Investigación  de Quimbaya, Quindío, a través de la cual se dejó  constancia de las diligencias adelantadas en el municipio de  Montenegro con el fin de lograr con el paradero del señor JOSÉ  FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ, pero todo resultó  infructuoso.  

11.  El sentenciado fue capturado el 02 de diciembre de 2017, quien  después de habérsele enterado de los motivos de su  captura fue puesto a disposición de la autoridad judicial  competente.  

12. JOSÉ  FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ, acudió  al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el  Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que en la  actuación penal que cursó en su contra “no  se agotaron todos los recursos técnicos para ubicarme, pues  bastaba haber consultado la base de datos de todas las instituciones  del Estado”.  

Con base en lo  expuesto, el demandante pretende se declare la nulidad de todo lo  actuado a partir del “emplazamiento  que me hizo la Fiscalía”, máxime  cuando durante todo el tiempo de la investigación “yo  permanecí en el Municipio de Montenegro, inclusive trabajé  tres años en la Alcaldía Municipal, y siempre tuve mi  residencia en esa localidad, pues me desempeñaba como  agricultor en las fincas y la zona rural de esta municipalidad, y sin  embargo las autoridades policiales manifestaron al señor  fiscal que no había sido posible ubicarme para notificarme que  debía comparecer personalmente a este proceso para que  ejerciera la defensa material conforme me lo permite la ley y la  Constitución”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. El Tribunal  Superior competente admitió la demanda de tutela y dispuso  comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas.  

2. Quien funge  como Fiscal 1ª Especializada de Armenia, Quindío, luego  de señalar los estadios procesales por los que pasó la  actuación penal a que hizo referencia el demandante, consideró  que no se le había vulnerado derecho fundamental alguno porque  la prueba testimonial que reposaba en los actos de investigación,  desvirtuaba sus simples afirmaciones dirigidas a modificar una  sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada. Además,  no aportó la dirección exacta del lugar de su  residencia en el municipio de Montenegro, ni prueba de que hubiese  laborado en la Alcaldía.  

Para mejor proveer  remitió copia del expediente relativo al proceso que cursó  contra JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ por los  delitos de extorsión.  

3. Por su parte,  el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, señaló que se debía declarar  improcedente la acción de tutela porque el proceso en el que  el accionante resultó condenado por las conductas punibles  endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, se  adelantó bato el rito establecido en el ordenamiento jurídico  patrio, al punto que el encartado no concurrió al proceso por  voluntad propia y menos se pudo efectivizar la orden de captura  emitida con similar objetivo, lo que condujo, como se hizo, en  procesarlo en ausencia como lo determinaba y lo determina en la  actualidad la legislación colombiana.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  sentencia dictada el 02 de febrero de 2018, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  resolvió negar el amparo solicitado porque con base  jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no  concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime  cuando después revisar la actuación que cursó  contra el demandante no advirtió irregularidades en la  vinculación como persona ausente y pudo inferir que conocía  de la actuación pena que cursaba en su contra, aunado a que no  aportó ninguna prueba de las bases de datos que en su sentir  hubiesen permitido localizarlo con facilidad.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  del fallo de primera instancia, el señor JOSÉ FERNANDO  MUÑOZ GUTIÉRREZ lo recurrió y solicitó su  revocatoria, para lo cual en esta oportunidad puso de presente que  para la época de los hechos no convivía con la hermana  del procesado REYNEL ORTIZ VÉLEZ y residía en el barrio  Alberto Marín, Carrera 12, Calle 26, Cambuche No. 4, por ende  “nunca  me ausenté del Municipio de Montenegro Quindío”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. Es indiscutible  que la solicitud de protección constitucional presentada por  el ciudadano JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ está  dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los  funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó  acusado y condenado por los delitos de extorsión y extorsión  en la modalidad de tentativa.  

3. Es pertinente  señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º  de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró  inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando   improcedente dirigir esta acción contra sentencias o  providencias que pongan término a un trámite judicial  porque dadas sus especiales características de subsidiariedad  y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir  la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4. No obstante,  este postulado general encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible  contradicción con la Constitución Política o la  ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de  los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

6. En el asunto  sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los  presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia  del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene  precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la  inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de  tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un  plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

La anterior  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de  este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.  

Aspecto este  último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C.  T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela:  

Puede ejercerse en cualquier  tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa  independencia de la demora en la presentación de la petición.  Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela  resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de  transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que  sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho  vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos  fundamentales.  

7. Las anteriores  precisiones son más que suficientes para declarar la  improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo  del cual discrepa el actor fue dictado el 02 de agosto de 2004, y  entonces, no puede entenderse cómo después de  transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando en el  escrito inicial de tutela no negó haber participado en los  hechos de extorsión de los que resultó víctima  el señor Genero Zuleta Ospina.  

8.  Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas  hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido  los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó  en su contra por los delitos de extorsión y extorsión  en el grado de tentativa, porque la actuación adelantada se  ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito  correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

9.  En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite  constitucional se infiere que desde los albores de la investigación  la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar  al señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ,  quien fuera señalado por REINEL ORTIZ VÉLEZ, en la  diligencia de indagatoria llevada a cabo el 08 de enero de 2004,  como la persona que realizó las llamadas extorsivas y lo  invitó a ser parte de esa empresa criminal. Y, lo conocía  “desde hace 16  años porque es cuñado mío…vive en unión  libre con mi hermana MARIELA OLGA ORTIZ VELEZ…”  (fls. 22 a 29 c. Tribunal).  

A lo anterior se  suma que para que diera las explicaciones del caso se libró en  su contra la respectiva orden de captura, pero como todo resultó  infructuoso, en los términos establecidos en el artículo  344 de la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente al aquí  accionante y en aras de proteger sus derechos fundamentales se  resolvió designarle un defensor de oficio.  

Además, al  expediente se allegó copia de informe rendido el 09 de agosto  de 2004 por el funcionario adscrito al C.T.I. de Quimbaya, Quindió,  en el que puso de presente que respecto a las diligencias pertinentes  adelantadas con el fin de localizar al aquí accionante:  

“…me  dirigí a la localidad del Montenegro Q., donde se ubicó  a personas dedicadas a la comercialización de plátano y  yuca con los siguientes resultados:  

ARMANDO  HOME…, propietario del negocio denominado ‘El Platanal’,  teléfono 7537422, ubicado en inmediaciones de la galería  municipal, quien manifestó ‘No conozco al señor  FERNANDO MUÑOZ, no sé quién es, yo compro en mi  negocio plátano al por mayor y al detal, no tengo ni tengo un  cliente con ese nombre.  

LUIS FERNANDO  MESA CARDONA…, quien se desempeña mesero en la  cafetería ‘Troncal’, ubicada en el parque central,  lugar reconocido como sitito de reunión de gran cantidad de  personas dedicadas a negociar y comercializar toda clase de  productos, quien manifestó ‘no conozco al señor  JOSÉ FERNANDO MUÑOZ, no sé quién es, yo  llevó en este negocio trece años aproximadamente, y no  lo recuerdo.  

También  se realizaron sondeos entre la población de conductores de  vehículos denominados ‘JEPES’ y no se detectó  al alguno que conociera al señor MUÑOZ GUTIÉRRREZ”.  (fl. 99  ib.).  

10.  Así pues, en principio, advierte la Sala que la Fiscalía  General de la Nación actuó conforme a derecho, habida  cuenta que desde  el inicio de la actuación cumplió con la ritualidad que  prevé la ley para garantizar la presencia del sindicado a las  diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los  mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la  vinculación en ausencia y la designación de un defensor  de oficio para el trámite del proceso.  

11.  Así entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite  que se siguió para declarar como persona ausente al actor no  se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía  de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan  las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las  autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las  diligencias para ubicar al procesado, cuando el acontecer procesal  informa lo contrario.  

12.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del  supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del  escrito de inicial de tutela se infiere que JOSÉ FERNANDO  MUÑOZ GUTIÉRREZ no niega su participación en la  comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía  General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a  dudas, debía responder ante la administración de  justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las  autoridades competentes y designar un abogado de su confianza o  ejercer directamente la defensa material, decidió ausentarse  del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al  proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no  puede ahora alegar una situación que él mismo  cohonestó.  

13.  De otra parte, demostrado está que al demandante se  le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica,  porque el abogado designado por el Estado participó en las  audiencias preparatoria y de juicio oral, y si  no se contó con la presencia del procesado en la en la  actuación que cursó en su contra, no por ello puede  afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda  vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió  dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación  permitía.  

14. A lo anterior,  que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la  sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de  hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella  se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que  llevaron al funcionario judicial a condenar al procesado JOSÉ  FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ como coautor responsable de  los delitos de extorsión y extorsión en la modalidad de  tentativa.  

15.  En este punto precisa la Sala que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

16.  La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió  una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de  primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o  falta de ejercicio de la defensa técnica.  

Aspecto este  último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

“…un  cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el  defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con  idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a  interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no  van a tener prosperidad”.  (CC ST-383 de 2011).  

16.  Así pues, al no advertirse en la actuación penal que  cursó contra JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ,  acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez  de tutela, hizo bien el Tribunal a  quo en negar el  amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 02 de febrero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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