SP1425-2018(49426)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP1425-2018  

Radicado  49426  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 24  Delegado de la Dirección Nacional de Fiscalía  Especializada en Antinarcóticos y Lavado de Activos, contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de  julio de 2016 que confirmó, con algunas modificaciones, la   emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a  través de la cual condenó a los procesados Libadier  Sánchez Restrepo y Jairo Suárez Eslava como coautores  de los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión y  multa de diez millones de pesos.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  través de Oficio No.0926 del 22 de octubre de 2001, originado  en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, autoridades de  Policía Judicial de nuestro país conocieron que el 24  de abril de tal año, la oficina de la DEA en New York decomisó  60 kilogramos de cocaína enviada desde Colombia oculta en  doble fondo de 1800 cajas de plátano frito congelado,  propiedad de la empresa N. Ronda. De la misma manera, mediante Oficio  No.0923 del 22 de octubre de 2001 el Director del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos para Colombia informó que el 16  de mayo de 2001 la misma oficina de la DEA en New York decomisó  54 kilogramos de heroína también camuflada en 1400  cajas de similar fruta y remitida desde Colombia por la misma empresa  N. Ronda.  

Una  vez adelantadas pesquisas por las autoridades de Policía  Judicial y de Antinarcóticos en nuestro país, en  desarrollo de las cuales se allegaron pruebas de diversa índole  como documentales, testimoniales, interceptaciones telefónicas,  allanamientos y registros de inmuebles y en virtud de la apertura  instructiva decretada, fueron vinculadas al proceso penal diversas  personas. Entre ellas, mediante auto proferido el 13 de octubre de  2009 se dispuso escuchar en indagatoria a Jairo Suárez Eslava  y Libadier Sánchez Restrepo, por ser uno de los propietarios y  empleado, respectivamente, de la empresa N. Ronda (fl.158 c.7).  

La  situación jurídica de Sánchez y Suárez  fue resuelta a través de autos del 13 de febrero y 5 de marzo  de 2012, mediante la imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de tráfico  de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico (fls. 27 y 81 c.8).  

Clausurada  la investigación, el 18 de julio de 2012 la Fiscalía 24  de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción  Marítima UNAIM (fl.57 c.9), profirió resolución  acusatoria en contra de los incriminados por los delitos de tráfico  de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384.3 Ley 599 de 2000) en  concurso homogéneo y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico (art. 340 id.) en concurso heterogéneo,  decisión confirmada por la segunda instancia el 22 de  septiembre de 2012.  

Rituada  la fase del juicio, el 2 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los  procesados a la pena principal de 17 años de prisión y  multa equivalente a 6.000 SMLM, como coautores de los referidos  delitos contemplados en la Ley 599 de 2000.  

Apelada  esta decisión, el 6 de julio de 2016, advertido que los hechos  habrían tenido ocurrencia antes de entrar a regir la Ley 599  de 2000 y que por tanto estarían tipificados por el art. 33 y  38.2 de la Ley 30 de 1986 y art. 340.2 de la Ley 599 de 2000, con una  sanción menor, el Tribunal modificó la pena e impuso  finalmente a los acusados 8 años y 6 meses de prisión y  multa equivalente a 10 millones de pesos.  

Demanda  

Un  primer  cargo es propuesto por el Fiscal 24 de la DFALA contra la sentencia  impugnada, con respaldo en la causal primera de casación,  acusando violación directa de la ley sustancial, derivada de  aplicación indebida del art. 33 de la Ley 30 de 1986.  

Previa  enunciación del reproche, a espacio, se ocupa el actor de  resaltar el alcance que al principio de legalidad se ha dado en la  legislación de nuestro país, para enseguida precisar  que los hechos materia de investigación en este proceso  tuvieron ocurrencia en los meses de abril y mayo de 2001, momento  para el cual la legislación vigente sobre tráfico de  estupefacientes era la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de  1997.  

De  acuerdo con la misma y con los parámetros adoptados en orden a  la tasación de la pena, en razón del concurso homogéneo  de tráfico de estupefacientes y el concurso heterogéneo  con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, hace  un incremento en el 6.25%, con lo cual la sanción debió  ser, finalmente, de 12 años y 9 meses de prisión.  

Así,  para el demandante, resulta evidente el quebranto al principio de  legalidad de la pena, toda vez que si bien el Tribunal tomó  como referente para la imposición de la sanción la Ley  30 de 1986, no advirtió que la misma había sido  modificada por la Ley 365 de 1997, siendo ésta la que regía  el asunto acá juzgado.  

El  segundo  ataque también es presentado por violación directa de  la ley sustancial, ahora bajo el entendido de falta de aplicación  de los arts. 29 de la Carta Política, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Ley 365 de 1997, lo cual  condujo a la imposición de una pena inferior a la que  legalmente correspondía.  

Con  idénticos argumentos a lo expresado frente al primer reparo,  observa el actor que la sanción a imponer de acuerdo con la  última normativa en cita era muy superior, sentido en el cual  solicita se case la sentencia.  

Concepto  de la Procuraduría Segunda en Casación  

Para  la Procuradora Delegada dada la afinidad de los dos cargos  propuestos, debe ser abordado su estudio en forma coetánea.  

Con  fundamento en el art. 29 de la Constitución Política,  encuentra la Procuradora que ciertamente para la fecha de ocurrencia  de los hechos, esto es, entre abril y mayo de 2001, habiéndose  imputado el delito de tráfico de estupefacientes, era  aplicable la Ley 30 de 1986 con la modificación de la Ley 365  de 1997, toda vez que la Ley 599 de 2000 empezó a regir el 24  de julio de 2001.  

Al  momento de hacer la dosificación de la pena, el Tribunal se  refirió a la Ley 30 de 1986, pero aplicó el art. 33  original, con una sanción de 4 a 12 años, duplicando el  mínimo de la pena acorde con el art. 38 id., por la cantidad  de estupefaciente incautado, de modo que partió así de  8 años, guarismo que incrementó en un 6.25%, esto es,  en 6 meses por razón del concurso, cuando en realidad debió  considerar la sanción señalada para el delito de  tráfico de estupefacientes en dicha ley, pero con las  modificaciones introducidas a la misma por la Ley 365.  

Para  la Delegada, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de  los procesados, el Tribunal aplicó una norma que no estaba  vigente para la época de los hechos, pues la modificación  a la misma había implicado la imposición de una pena  más gravosa para el delito de tráfico de  estupefacientes, sentido en el cual solicita se case la sentencia  conforme lo peticiona el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  se impugna en casación una sentencia acusando violación  directa por aplicación indebida de una norma de derecho  sustancial y correlativamente falta de aplicación de otra, es  deber del actor indicar en cada extremo de dicho quebranto cuáles  son los preceptos correspondientes y hacerlo en el orden lógico  que este ejercicio impone; esto es, dentro de un único cargo  que revele a la vez aquella norma que sin ser la reguladora del caso  fue escogida por el juzgador con desmedro o exclusión de la  que correctamente si lo comprendía.  

2.  Se advierte lo anterior, como quiera que el demandante en este caso  ha propuesto sendos reproches al interior de los cuales subyace un  mismo e idéntico ataque, pues en el primero sostiene  aplicación indebida del original art. 33 de la Ley 30 de 1986  y en el segundo afirma falta de aplicación de la Ley 365 de  1997 que introdujo modificaciones a aquél ordenamiento, razón  por la cual, como lo asumió el Ministerio Público, así  como debía postularse en un solo cargo, merecen una única  respuesta.  

Parte  la censura de señalar que los hechos imputados tuvieron  ocurrencia en los meses de abril y mayo de 2001. Con este referente  fáctico emerge evidente que dada la imputación para los  mismos de los delitos de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado en concurso y concierto para delinquir,  primero de los cuales para dichas calendas se encontraba tipificado y  punido por los arts. 33 de la Ley 30 de 1986, pero modificado por el  art. 17 de la Ley 365 de 1997 y art.38, era este último  precepto el aplicable en este caso en relación con el delito  de narcotráfico.  

3.  Efectivamente, sin reparar en las normas vigentes para la época  de los hechos, en correspondencia con la acusación, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá tasó  la sanción penal acorde con los arts. 376, 384.3 y 340 de la  Ley 599 de 2000.  

A  su turno, el Tribunal consideró que los arts. 376 y 384.3 de  la Ley 599 de 2000, además de no ser el ordenamiento vigente  para el momento de los hechos, contemplaban una sanción más  drástica para los delitos de tráfico de estupefacientes  agravados, en concurso, objeto de imputación, optando entonces  por deducir la pena a partir de la Ley 30 de 1986.  

No  obstante, tampoco advirtió que dicha normativa ya no se  encontraba vigente para abril y mayo de 2001, a raíz de la  reforma introducida a la misma por el art. 17 de la Ley 365 de 1997.  

4.  Pues bien, siendo el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefaciente el más grave imputado, acorde con el  art. 33 de la Ley 30 de 1986 (Modificado por el art. 17 de la Ley 365  del 21 de febrero de 1997), sancionado con una pena de prisión  de 6 a 20 años y multa de 100 a 50.000 S.M.L.M, sanción  mínima que debe duplicarse acorde con el art. 38.3 dada la  cantidad de estupefaciente cocaína y heroína en este  caso incautada, la pena base a imponer a los procesados Jairo Suárez  Eslava y Libadier Sánchez Restrepo por el referido delito  estaría entre 12 y 20 años.  

Con  sujeción al criterio del aquo, el Tribunal incrementó  la sanción mínima deducida por razón del  concurso homogéneo de tráfico de estupefacientes en  3.125% y en el mismo porcentaje por el concurso heterogéneo de  concierto para delinquir (cuyo criterio de referencia lo fue el art.  340 de la Ley 599 de 2000, en este caso más favorable que la  misma delincuencia contemplada en el art. 186 de la Ley 100 de 1980).  

5.  Siguiendo tales parámetros, la sanción mínima  deducida que se impone de 12 años debe incrementarse por razón  del concurso en 9 meses (equivalente al 6.25%), para una pena final  de 12 años y 9 meses de prisión y multa equivalente a  100 S.M.L.M., sentido en el cual se casará el fallo impugnado.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1°.  CASAR  parcialmente el  fallo  impugnado, en  orden  a señalar que  Libadier Sánchez Restrepo y Jairo  Suárez Eslava quedan condenados en calidad de coautores de los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y concierto  para delinquir con fines de narcotráfico a la pena principal  de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión  y multa  en el equivalente a 100 S.M.L.M.  

2°.  En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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