STP12938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12938-2018  

Radicación  No. 100411  

Acta  No. 352  

Bogotá  D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el  doctor ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito  adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con  sede en Barranquilla,  contra la sentencia dictada el 13 de julio del año en curso,  aclarada y adicionada el 23 de ese mismo mes, por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la  tuteló a favor del ciudadano AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA  MORA los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho judicial  recurrente.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que superado el concurso de méritos, el 1º  de marzo de 2012 fue nombrado y posesionado el señor AUSBERTO  JOSÉ MARRIAGA MORA en el cargo de Secretario del Juzgado 2º  Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes con sede en Barranquilla.  

2.  Apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 58,  59 y 60 de la Ley 270 de 1996 y 143, numerales 3º, 4º y 7º  y el parágrafo allí previsto de la Ley 906 de 2004, el  titular del citado despacho judicial, resolvió decretar la  apertura y trámite de seis (06) incidentes correccionales  contra quien funge como Secretario.  

3.  Dentro de los radicados Nos. 08-001-31-18-002-2018-00001-00;  08-001-31-18-002-2018-00002-00; y 08-001-31-18-003-2018-00003-00,  mediante providencias dictadas 15, 21 y 22 de junio del año en  curso, el titular  del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en  Barranquilla, decidió sancionar correccionalmente al   Secretario de esa Agencia Judicial, señor AUSBERTO JOSÉ  MARRIAGA MORA, en los dos primeros “por  renuentes desobediencias a órdenes impartidas por el superior  jerárquico”,  y en el último por “desacato  al Manual de Funciones”.  

En  consecuencia, en cada actuación le puso como sanción  diez (10) días; treinta y cinco (35) días; y siete (07)  meses, quince (15) días de arresto en el Centro de Reclusión  de Sabanalarga, así como un (01), dos (02) y tres (03)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.  

En  los demás incidentes correccionales (20018-0004-00;  20018-00005-00; y 2018-00006-00), se dispuso posponer la audiencia de  “lectura de  pruebas y etapas sucesivas”.  

4.  Inconforme con el procedimiento y las decisiones proferidas por el  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, el señor  AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA acudió al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana y trabajo, por considerar que si es el querer del  funcionario judicial accionado era “iniciarme  un procedimiento para hostigarme al punto que yo como en este momento  en el que me encuentro desee renunciar a mi cargo, debe ser con el  procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002, Código  Único Disciplinario”.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara al titular del Juzgado 2º  Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes de Barranquilla, dejara sin efecto los incidentes  correccionales iniciados en su contra “por  no tener el suscrito la calidad de interviniente dentro del proceso  penal”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, avocó conocimiento de la demanda de tutela,  dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor  AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA.  

De  otra parte, en los términos establecidos en el artículo  7º del Decreto 2591 de 1991, accedió a la medida  provisional solicitada por el accionante y, ordenó al titular  del Juzgado 2º  Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes con sede en esa ciudad, procediera a adelantar las  medidas pertinentes para evitar que se materializara lo resuelto en  la providencia dictada el 15 de junio de 2018, a través de la  cual sancionó correccionalmente al demandante con arresto de  diez (10) días y multa de un (1) s.m.l.m.v.  

2.  El doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º  Penal del Circuito  adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes  accionado, en ejercicio del derecho de contradicción señaló  que: (i) no había  vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque la  actuación administrativa la adelantó conforme a  derecho; (ii) le brindó la oportunidad al demandante “para  defenderse”;  (iii) se sentía en una situación de acoso laboral por  parte del Magistrado Ponente al “acolitar”  a la parte actora; y (iv) “contra  la providencia que impone sanción correccional sí  procede recurso, como es el de reposición o reconsideración,  el cual no fue ejercido por le referenciado empleado…con lo  cual el actor pretermitió negligentemente la oportunidad legal  para manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas, las  cuales se reitera fueron acorde a las pruebas valoradas y observando  plenamente el debido proceso”.  

3.  El Procurador Provincial de Barranquilla puso de presente que frente  a la solicitud elevada por el señor AUSBERTO JOSÉ  MARRIAGA MORA dirigida a que se diera “aplicación  preferente en materia disciplinaria, en garantía de un debido  proceso”, la  actuación la recibió el 27 de junio de 2018 y procedió  a designar a un funcionario adscrito a esa dependencia para que  evaluara y proyectara lo que en derecho correspondiera.  

Agregó  que luego de analizada la petición, mediante auto del 28 de  junio del año que avanza la rechazó de plano por  improcedente.  

A  la respuesta anexó copia del citado pronunciamiento en el que  señaló que:  

“Para  esta Procuraduría la solicitud del señor AUSBERTO JOSÉ  MARRIAGA MORA resulta improcedente por cuanto, el ejercicio del Poder  Preferente supone la existencia de un proceso disciplinario rituado  bajo las normas procesales de la ley 734 de 2002 – Código  Único Disciplinario, y resulta que examinada la actuación  adjuntada por el accionante, se tiene que lo que existe es un  INCIDENTE CORRECCIONAL iniciado el 05 de junio de 2018 y regulado por  el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual dista mucho de ser un verdadero expediente disciplinario  procesalmente regulado por la Ley 734 de 2002…Asunto que si  bien resulta exótico y hasta peregrino, no habilita para  ejercer el poder preferente a una actuación que como ya se  dijo dista mucho de ser un proceso disciplinario”.  

4.  En escrito posterior, el funcionario judicial accionado dejó  ver su inconformidad con la medida provisional decretada y, alegó  la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla para conocer del asunto, porque la  queja estaba dirigida contra actos administrativos.  

SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente en fallo dictado el 13 de  julio de 2018, inicialmente, apoyada en las previsiones establecidas  en los artículos 37, 2.2.3.1.2.1. y 1º, numeral 5º  de los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así  como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia (sentencia del 19 de enero de 2010  T-45499), que consideró aplicable al caso, puso de presente  las razones por las cuales consideró que era competente para  pronunciarse respecto de la acción de tutela instaurada por el  señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA contra el Juez  2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, máxime cuando  precisó que las decisiones cuestionadas tenían el  carácter de providencias judiciales y no de actos  administrativos en la medida en que “las  privaciones de la libertad únicamente pueden ser ordenadas por  funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales”,  y en los trámites administrativos no era dable cercenar el  derecho a la libertad.  

Posteriormente,  sin desconocer que el demandante intervino en los incidentes  correccionales que se iniciaron en su contra, determinó que el  titular del Juzgado  2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, incurrió en  los mismos en defectos procedimentales absolutos y sustantivos.  

Lo  anterior porque el accionado confundió los poderes  correccionales con la facultad disciplinaria, pues los primeros  estaban dirigidos a garantizar el respeto que se le debe a la  administración de justicia siendo aplicada principalmente a  las partes e intervinientes en las diferentes actuaciones judiciales,  procurando siempre el que se evite el entorpecimiento o desprestigio  de la labor judicial, mientras que la segunda versa sobre la potestad  que como nominador tiene el juez para disciplinar a los empleados de  su dependencia que desconozcan los deberes o incurran en las  prohibiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, debiendo ejercer esa  labor bajo las ritualidades de la Ley 734 de 2002.  

Agregó  que al analizar los motivos de los incidentes correccionales que se  iniciaron contra el señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA,  en su calidad de Secretario del despacho judicial accionado,  determinó que “los  mismos son de naturaleza netamente disciplinaria, pues lo que allí  se le cuestionó a éste fue que presuntamente no había  cumplido con sus obligaciones laborales”.  

En  consecuencia, dispuso dejar efectos las actuaciones adelantadas en  los seis (06) incidentes correccionales que se iniciaron contra el  aquí accionante y, le ordenó al titular del Juzgado 2º  Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes con sede en Barranquilla, que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo, procediera a adelantar  todos los trámites necesarios para evitar que se  materializaran las sanciones impuestas en las providencias dictadas  el 15, 21 y 22 de junio del año en curso, dentro de los  incidentes correccionales con radicados 2018-00001-00, 2018-00002-00  y 2018-00003-00.  

De  otra parte, a solicitud del demandante, el 23 de julio del año  que avanza, resolvió aclarar y adicionar la anterior decisión  en el sentido de ordenar la expedición de copias con destino a  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación  para los fines legales pertinentes y, negar la acción de  tutela respecto a la Procuraduría Provincial de Barranquilla.  

IMPUGNACIÓN:  

El  doctor ÁNGEL  HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito  adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con  sede en Barranquilla,  recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su  revocatoria, agregando a lo ya señalado al momento de  contestar la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano AUSBERTO  JOSÉ MARRIAGA MORA, que se “compulsen  copias por el acoso acreditado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Cuestión previa.  

El  titular del Juzgado 2º  Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes de Barranquilla,  insiste en la falta de competencia de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para conocer de  la acción de tutela instaurada por el ciudadano AUSBERTO JOSÉ  MARRIAGA MORA.  

De  plano se señala que no le asiste razón a la autoridad  judicial accionada en alegar la referida situación, en la  medida en que el numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 por medio  del cual se reglamentó lo relativo a las reglas de reparto de  las acciones de tutela, establece que: “Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.  

   

Así  pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que el citado decreto  expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultadas conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, asigna, en este evento, a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas  contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes con sede en esa ciudad, por ser el superior funcional del  accionado, sin que, tal como ocurría en lo previsto en eel  Decreto 1382 de 2000 se hiciera diferenciación de si se  trataba de un asunto jurisdiccional o administrativo.  

Además,  el Decreto 1983 de 2017 se encuentra vigente a partir del 30 de  noviembre de esa misa anualidad y, en los términos señalados  en el artículo 88 del Código de Procedimiento  Administrativo, los actos administrativos se presumen legales  mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo. Situación que no es el caso en la  medida en que no se tiene conocimiento que haya sido demandado por  inconstitucional.  

2. Ahora bien, descendiendo al  asunto sub-examine, se precisa que artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

3.  Del escrito presentado por el señor AUSBERTO JOSÉ  MARRIAGA MORA, se advierte que la petición de amparo está  dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto  jurídico todas las decisiones proferidas en los incidentes  correccionales que adelantó en su contra el titular del  Juzgado 2º Penal  del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes de Barranquilla,  por medio de los cuales Apoyado  en las previsiones establecidas en los artículos 58, 59 y 60  de la Ley 270 de 1996 y 143, numerales 3º, 4º y 7º y  el parágrafo allí previsto de la Ley 906 de 2004,  mediante decisiones fechadas 15, 21 y 22 de junio del año en  curso, decidió sancionarlo con diez (10) días; treinta  y cinco (35) días; y siete (07) meses, quince (15) días  de arresto en el Centro de Reclusión de Sabanalarga, así  como un (01), dos (02) y tres (03) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, respectivamente.  

4.  En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener  la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentras  revestidas las decisiones objeto de queja por el demandante,  necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543  del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró  inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción contra sentencias o  providencias que pongan término a un trámite judicial  porque sus especiales características de subsidiariedad y  residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para  conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar  la res iudicata  que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

5.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la  accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial  idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección  resulta imprescindible para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

6.  Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el  artículo 29 de la  Constitución Política establece que el debido proceso  se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

7. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

8. La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

8.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

8.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha  admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la  decisión reprochada adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela.  

9. Descendiendo al caso puesto  a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido  de las providencias dictadas el 15, 21 y 22 de junio de 2018 por el  titular del Jugado 2º Penal  del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes de Barranquilla,   por medio de las cuales  sancionó con meses y días de arresto al Secretario de  ese Despacho Judicial, señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA  MORA por “renuentes  desobediencias a órdenes impartida por su superior funcional”  y “desacato al  Manual de Funciones”,  este Cuerpo Decisorio advierte se le está vulnerando a la  parte actora el derecho al debido proceso, al establecerse que se  incurrió en una causal de procedibilidad de la acción  de tutela -defecto sustantivo1-.  

10. En efecto: si bien, el  despacho judicial accionado para soportar la decisiones cuestionadas  se apoyó en lo estatuido en los  artículos 58 de la Ley 270 de 1996 y 143 de la Ley 906 de  2004, también lo es que no advirtió que las “medidas  correccionales”  y “poderes y  medidas correccionales”  previstas en las disposiciones referenciadas sólo son  aplicables, la primera a “particulares”,  y la segunda, a los sujetos procesales, intervinientes o asistentes a  las audiencias propias del proceso penal, pero nunca a los incidentes  correccionales iniciados contra el Secretario del Juzgado 2º  Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolecentes de Barranquilla, señor ASUBERTO JOSÉ  MARRIAGA MORA.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el  accionante ostenta la calidad de servidor público de carrera y  las presuntas faltas imputadas fueron porque presuntamente  desobedeció las “órdenes  impartida por su superior funcional”  y, se apartó de lo previsto en el “Manual  de Funciones”,  más no porque hubiera entorpecido u obstaculizado la  realización de cualquier diligencia en el desarrollo de  proceso penal alguno adelantado bajo el rito previsto en las Leyes  906  y 1098 de 2004 y 2006, respectivamente.  

11. De otra parte, precisa la  Sala que, sin desconocer el principio de autonomía judicial  que ampara a la administración de justicia, tal como lo pone  de presente la parte recurrente, lo cierto es que en este caso no  pueden sostenerse las decisiones cuestionadas con los argumentos allí  plasmados, habida cuenta que se estaría contrariando lo  establecido en la ley, máxime cuando si lo que pretende el  accionado como Juez de la República es ejercer la potestad  correccional sobre sus empleados porque supuestamente, desobedecen  sus órdenes o se niegan a acatar lo dispuesto en el manual de  funciones, deberá recurrir a las previsiones establecidas en  la Ley 734 de 2002, “Por  el cual se expide el Código Único Disciplinario”,  que en el artículo 2º, establece que:  

“Sin  perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría  General de la Nación y de las Personerías Distritales y  Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario  interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas,  órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos  disciplinarios contra los servidores públicos de sus  dependencias”.  

12.  Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala  que la irregularidad puesta de presente por el Secretario del Juzgado  2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad  Penal de Barranquilla,    señor AUSBERTO JOSÉ MARRIAGA MORA, no puede continuar  habida consideración que se está ante una vulneración  latente de los derechos fundamentales inherentes a las decisiones  sancionatorias dictadas en los diferentes incidentes correccionales  adelantados en su contra por el titular de ese Despacho Judicial,  misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de  justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo  Decisorio a  quo,   resulta necesaria la intervención de juez de tutela. Además,  la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial.  

13.  Finalmente, la Sala le hace saber al doctor ÁNGEL HUMBERTO  PERNETT PÉREZ, Juez 2º Penal del Circuito adscrito al  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla,  que si considera que está siendo objeto de “acoso”  por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial, si a bien lo tiene y bajo su estricta  responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere  pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal  efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia impugnada proferida el 13 de julio de 2018, aclarada y  adicionada el 23 de ese mismo mes, por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Surge          cuando el          funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su          interpretación contraevidente, irrazonable o          desproporcionada.          – Corte Constitucional T-1130 de 2003.  

      

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