STP12931-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP12931-2018  

Radicación n.°  100827  

Acta n.° 352  

Bogotá, D.C., cuatro  (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

A S U N T O  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el accionante JOHAN  CAMILO LEAL BOLÍVAR,  contra la decisión adoptada el 8 de agosto de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo  medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada  frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, el señor JOHAN CAMILO LEAL BOLÍVAR  instauró demanda contra el Banco Comercial AV VILLAS S.A. y  solidariamente contra SERVIS YA LTDA., ELKÍN ALEJANDRO  SALAMANCA MORENO y LEONARDO SALAMANCA GARCÍA, para que previos  los trámites del proceso ordinario laboral se  declarase la existencia de un contrato de trabajo con AV VILLAS como  empleador directo, en el que SERVIS YA actuó en calidad de  intermediaria, vigente entre el 19 de agosto de 2008 y el 9 de agosto  de 2009. En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de  la liquidación final de prestaciones sociales, sanción  por parte de consignación del auxilio de cesantías,  reajuste salarial de marzo a julio de 2009, sanción moratoria,  costas, ultra  y extra petita.  Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de un contrato de  trabajo con AV VILLAS, con vigencia entre el 9 de abril de 2017 y el  13 de diciembre de 2009.  

Surtido el trámite  correspondiente, el Juzgado Veintidós Laboral  del Circuito de Bogotá profirió  sentencia el 25 de noviembre de 2016, a través de la cual  declaró no probada la tacha por sospecha de los deponentes LUZ  ADRIANA ACEVEDO y EDISON GÓMEZ ORJUELA; no probados los  fundamentos del llamamiento en garantía; absolvió al  Banco Comercial AV VILLAS S.A.; condenó a SERVIS YA LTDA. y de  manera subsidiaria a sus socios LEONARDO SALAMANCA GARCÍA y  ELKÍN ALEJANDRO SALAMANCA, a pagar la liquidación final  de prestaciones sociales; la sanción por no consignación  de las cesantías, causada del 19 de agosto de 2008 al 05 de  agosto de 2006; $ 26.666,00 diarios por indemnización  moratoria del 06 de agosto de 2009 hasta por 24 meses; a partir del  mes 25, los intereses a la tasa máxima que certifique la  Superintendencia Financiera de Colombia; las costas a cargo de la  vencida, así mismo, impuso costas al demandante a favor de AV  VILLAS.  

Por apelación del  convocante a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó la sentencia de primera instancia el 14 de febrero de  2018.  

En tales condiciones JOHAN  CAMILO LEAL BOLÍVAR formuló acción de tutela, en  procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad que a su  juicio fueron vulnerados, por razón de la vía de hecho  que atribuye al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito y al  Tribunal Superior de Bogotá, al proferir sentencia dentro de  la actuación reseñada.  

En criterio del libelista, con  la decisión reprobada se incurrió en una flagrante vía  de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el fallador de segunda  instancia aseveró que “no  se puede considerar al referido banco como empleador porque contrató  la prestación de servicios del accionante como trabajador en  misión sin superar el término establecido por la ley”.  Sin embargo, sostiene que el defecto es obvio por varias razones:  “porque la  forma en que fui contratado, en cuanto al tiempo y en cuanto a la  naturaleza de la labor, no encaja dentro de las únicas y  taxativas eventualidades en las que el legislador permite la  contratación de EST. Así se desconoce de plano el  artículo 77 de la Ley 50 de 1990”.  

De otra parte, sostuvo que tras  haberse superado el término de seis meses en contratación  con EST. Para desempeñar las mismas funciones, “daba  lugar a la aplicación del parágrafo del artículo  1º del Decreto 4396 de 2006”.  

Y además, indicó  que el yerro es evidente porque la vinculación duró más  de doce meses, plazo máximo consagrado por el legislador, sin  que se introdujera alguna distinción o requisito adicional a  tenerse en cuenta cuando de contar ese término se trate, por  lo que no le estaba dado al juzgador hacer tal distinción.  

En tal virtud, peticionó  que como medida para el restablecimiento de los derechos  fundamentales vulnerados, se«[…]  deje sin efectos o revoque las decisiones del 25 de noviembre de 2016  y del 14 de febrero de 2018 tomadas en el expediente  11001310502220120044800, únicamente en cuanto a la absolución  del Banco Comercial AV Villas S.A.».  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  invocado, señalando para ello que de acuerdo con los  argumentos expuestos en las providencias que motivaron la  presentación de esta acción constitucional, se concluye  que consultaron la normativa aplicable y las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, pues dentro del proceso  no se probó el vínculo laboral entre el accionante y el  banco AV VILLAS S.A., por lo que no había lugar a la  solidaridad patronal que el tutelante pretendía, sin que sea  dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente  y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual  pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que  en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante presenta  impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia  del amparo, efecto para el cual advierte que con la presente acción  de tutela no pretende discutir la importancia de los procedimientos  ordinarios, ni las consecuencias de una decisión adoptada en  éstos, de ahí que además de reiterar los  argumentos contenidos en el libelo introductorio, señala que  el juez constitucional de primer grado decidió sin analizar  los reparos planteados frente al precedente y la denegación de  justicia en que incurrieron los despachos judiciales accionados.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De  conformidad  con  lo   establecido  en  el artículo 4º del Decreto 1382 del 12  de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del  ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.  

En el presente asunto, es claro  que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOHAN  CAMILO LEAL BOLÍVAR, se orienta a censurar la decisión  que definió el proceso ordinario laboral que promovió  contra el banco AV VILLAS S.A. -como empleador directo-, a través  de la cual se condenó a SERVIS YA LTDA. y de manera  subsidiaria a sus socios, en tanto considera el peticionario que  dicha providencia comporta una evidente vía de hecho con  efectos adversos para sus derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando,  (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En la primera circunstancia ha  de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a  que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia,  no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente  cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un  alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  (en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a    través   de   la  acción  de  tutela,  so  pena  de   afectar  la  

independencia y la autonomía  judicial.  

En tal sentido, no podría  afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se  configuren en una de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que  le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimió el  Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la sentencia  absolutoria son serias y sensatas, en tanto descansa sobre una  aceptable interpretación de la jurisprudencia y la  normatividad que regula la materia. En ella se concluyó que no  se puede considerar a AV VILLAS  como empleador directo de LEAL  BOLÍVAR, toda vez que como empresa usuaria contrató la  prestación de servicios del demandante como trabajador en  misión sin superar el término establecido por la ley, a  lo cual agregó que fueron allegados al proceso los contratos  de prestación de servicios con SERVIS YA, en los que surge  evidente la intención de la entidad de contratar personal en  misión, sin desconocer que el empleador directo era la empresa  temporal.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en  la resolución del caso concreto, pues como se advierte del  contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las  razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el  accionante JOHAN CAMILO LEAL BOLÍVAR sólo aporta  consideraciones personales pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso ordinario, razón por la cual se  reitera, el amparo demandado es improcedente.  

De otra parte, no puede  concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía  de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos  que lo plantea la parte demandante, pues para  que válidamente se pueda invocar tal causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela  es necesario que exista una línea jurisprudencial que  constituya un derrotero a seguir. Así, se está en  presencia de un precedente horizontal, cuando en una misma  Corporación se advierte una posición consolidada y  unánime por parte de las salas que la componen respecto a una  materia, y el precedente vertical tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional del funcionario que ha de  aplicarlo.  

En ese contexto, no es posible  predicar la aplicación genérica del principio de  igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para  ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin  asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos  y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente  fue totalmente arbitraria.  

Tales  aspectos no  aparecen   acreditados  para  concluir  

con certeza que los despachos  judiciales accionados resolvieron el asunto a partir de un  tratamiento diferencial no justificado, por lo que el accionante no  cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en  tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable,  determinado y específico que permita hacer una comparación  y ponderación de la cual se infiera una valoración  probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso  particular.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

Por las razones consignadas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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