Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP12929-2018
Radicación n.° 100799
Acta n.° 352
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ demandó al Banco Popular S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario, se le reconociera, liquidara y pagara la pensión plena de jubilación establecida «en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 14, 20, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993», a partir del 26 de octubre de 2006, debidamente indexada y junto con los incrementos pensionales anuales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió fallo el 11 de julio de 2008, en el que resolvió:
«PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. representada legalmente por el señor Hernán Rincón Gómez o por quien haga sus veces a pagar al Sr. NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ identificado con la C.C. nº 19.151.434 de Bogotá, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN indexada a partir del 25 de octubre de 2006 en cuantía de $924.857.87, la cual será cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y que le asigne el I.S.S.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.»
Posteriormente, con sentencia complementaria del 31 de octubre de 2008, ordenó adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008, con el siguiente numeral:
«CUARTO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A representada legalmente por Hernán Rincón Gómez o por quien haga sus veces, a pagar al demandante NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ, identificado con la C.C. Nº 19.151.434, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.»
Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de fecha el 18 de febrero de 2011, modificó la decisión recurrida, para, en su lugar:
« 1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor NÉSTOR JAIRO ARISTIZABL LÓPEZ, la pensión plena de jubilación a partir del 25 de octubre del año 2006, en cuantía inicial de $1.383.056,76 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere.
2. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ, la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a favor del referenciado demandante a partir del 25 de octubre del año 2006.
3. DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
4. CONDENAR, en costas de primera instancia a la parte demandada. »
Para sustentar su decisión, precisó el tribunal en lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos eran procedentes, por cuanto se causaban como una consecuencia lógica del pago tardío de la prestación pensional por parte del obligado, así como de la pérdida de poder adquisitivo de la prestación y de haber obligado al trabajador a poner en funcionamiento el poder jurisdiccional del Estado a fin de obtener el reconocimiento de la pensión.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte demandada, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 3 de mayo de 2018, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia revocó la sentencia de primer grado, en lo atinente a la condena impuesta al Banco Popular S.A. por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver a la demandada de tal pretensión.
Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, el ciudadano NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, “principio de favorabilidad o condición más beneficiosa para el trabajador y protección especial de las personas de la tercera edad” que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por razón de la sentencia reseñada.
En criterio del libelista, la decisión cuestionada no tuvo
en cuenta que con la sentencia C-601 de 2000, se estudió la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se fijó su sentido y alcance, concluyéndose que los intereses moratorios proceden en todo tipo de mora pensional y para todas las pensiones sin importar su origen, ni su fecha de causación.
Agrega que posteriormente, con sentencias T-849/13 y SU-230/15 la Corte Constitucional ratificó el contenido de la sentencia C-601/00.
Luego de advertir que se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sostiene que en el presente caso el fallo de casación reprobado contiene un defecto sustantivo, en razón a que su pensión sí se sujeta íntegramente a la normatividad de la ley anterior a la Ley 100/93, habiéndosele reconocido los intereses moratorios cuyo derecho le fue arrebatado con total desmedro de las garantías fundamentales invocadas.
De otra parte, estima que también se configuró un desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, en el entendido que las sentencias C-367/95, C-601/00, SU-230/15 y SU-065/18, con efectos de cosa juzgada, impusieron el deber de reconocer los intereses moratorios sin discriminación alguna y sin consideraciones adicionales en relación con el origen la pensión.
Por lo demás, advierte que dados los sufrimientos
padecidos por él y su familia, “considero que solo mediante el mecanismo de la tutela, es posible obtener lo que injustamente me fue revocado en la vía judicial, ya que no existe otro mecanismo que pueda romper la sentencia que sobre mi pesa y que señalo de arbitraria, injusta y censurable desde todo punto de vista social”.
De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se deje sin efecto o valor jurídico alguno, la sentencia de casación de fecha 13 de marzo de 2018 y en su lugar, se ordene declarar formal y materialmente vigente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 18 de febrero de 2018.
Igualmente “y para garantizar la protección inmediata de los derechos”, solicita que se le ordene al Banco Popular S.A. “que dé cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Bogotá…”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 27 de septiembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y del Banco Popular S.A., así como la vinculación del Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá acude
al trámite, informando que ante ese despacho cursó el proceso ordinario laboral radicado No. 769/2007, siendo demandante el señor NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ y demandado el Banco Popular S.A., dentro del cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de la presente anualidad, se aprobó la liquidación de costas e igualmente se ordenó el archivo de las diligencias.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco Popular S.A., en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social -entre otros-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de
hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante,
que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al abordar el estudio del cargo propuesto en sede de casación, concretamente frente a la procedencia de la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera:
(…)En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por Néstor Jairo Aristizábal López, con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ende, esa prestación no hace parte del sistema general de pensiones, por lo que no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad. Así, en sentencia CSJ SL, 7 de julio de 2005, Rad. 24.554, se precisó:
Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló:
(…) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (…).”
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor y, por tanto, prospera el cargo.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
De otra parte, no puede concluirse que en el presente
asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal especial de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa relevante.
Al respecto, esta Corporación en sede de casación penal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fuerza vinculante del precedente judicial, haciendo referencia, entre otras decisiones, a la sentencia C-539 de 2011 a que alude el libelista, en los siguientes términos (CSJ SP fallo del 1º de febrero de 2012 Rad 34853):
(…)La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de
la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual se implementaron unas medidas de descongestión, precepto en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid frente al precedente constitucional.
Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado “la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley”1.
Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.
En este asunto, se tiene que para resolver uno de los cargos formulado por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Laboral precisó que no había razón para modificar el criterio que sobre la improcedencia de reconocer intereses moratorios a las pensiones que no se encuentren gobernadas por la Ley 100 de 1993, fijó a partir de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, por lo que a sus argumentos se remitió para restarle prosperidad al cargo, de modo que su determinación se basó en las decisiones que como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria hasta ese momento emitió al solucionar casos similares y, en esa medida, no puede atribuírsele el defecto invocado por el actor.
Por lo demás, impone agregar que no se aportó prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como consecuencia del no reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por el señor ARISTIZÁBAL LÓPEZ, cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto:
“Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones” 2
Ni se acreditó que el accionante sea un sujeto de especial protección o reforzada que habilite la intervención del juez constitucional, pues si bien la Corte Constitucional ha dado lugar a tal calificación tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 años3 -aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico, fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, lo cierto es que ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de decantar (sentencias T-463 de 2003 y T-923 de 2008), que la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la última sentencia en comento, puntualizó que tal condición “constituye un parámetro válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios”.
Consecuente con lo anterior, tampoco procede el
amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría dable impartir protección transitoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C 539 del 6 de julio de 2011.
2Corte Constitucional, Sentencia T-274/10
3 Sentencia T 339 de 2017