STP12929-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP12929-2018  

Radicación n.°  100799  

Acta n.° 352  

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  por el ciudadano NÉSTOR  JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ  demandó al Banco Popular S.A., para que previo los trámites  del proceso ordinario, se le reconociera, liquidara y pagara la  pensión plena de jubilación establecida «en  el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el  artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos  14, 20, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993»,  a partir del 26 de octubre de 2006, debidamente indexada y junto con  los incrementos pensionales anuales, los intereses moratorios de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas  procesales.  

Conoció de la actuación  en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que emitió fallo el 11 de julio de 2008, en el que  resolvió:  

«PRIMERO:  CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. representada legalmente por el señor  Hernán Rincón Gómez o por quien haga sus veces a  pagar al Sr. NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ  identificado con la C.C. nº 19.151.434 de Bogotá, LA  PENSIÓN DE JUBILACIÓN indexada a partir del 25 de  octubre de 2006 en cuantía de $924.857.87, la cual será  cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro  Social reconozca la pensión de vejez y continuará  cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que  venía pagando y que le asigne el I.S.S.  

SEGUNDO:  DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada.  

TERCERO:  CONDENAR en costas a la parte demandada.»  

Posteriormente,  con  sentencia   complementaria  del 31 de octubre de 2008, ordenó adicionar  la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008,  con el siguiente numeral:  

«CUARTO:  CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A representada legalmente por  Hernán Rincón Gómez o por quien haga sus veces,  a pagar  al demandante NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ,  identificado con la C.C. Nº 19.151.434, los intereses moratorios  previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.»  

Por  apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá  mediante sentencia de fecha el  18  de febrero de 2011, modificó la decisión recurrida,  para, en su lugar:  

«  1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer, liquidar y pagar a  favor del señor NÉSTOR JAIRO ARISTIZABL LÓPEZ,  la pensión plena de jubilación a partir del 25  de octubre del año 2006,  en cuantía inicial de $1.383.056,76  moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes  que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada,  como también las mesadas adicionales que la ley consagra. Lo  anterior, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros  Sociales asuma el pago de la pensión de vejez del Banco  solamente el mayor valor si lo hubiere.  

2.  CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer, liquidar y pagar a  favor  del señor NÉSTOR JAIRO ARISTIZABAL LÓPEZ, la  tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las  mesadas pensionales, que se causen a favor del referenciado  demandante a partir del 25 de octubre del año 2006.  

3.  DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la parte  demandada, en su escrito de contestación de la demanda.  

4.  CONDENAR, en costas de primera instancia a la parte demandada. »  

Para sustentar su decisión,  precisó el tribunal  en lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de  la Ley 100 de 1993, que los mismos eran procedentes, por cuanto se  causaban como una consecuencia lógica del pago tardío  de la prestación pensional por parte del obligado, así  como de la  pérdida de poder adquisitivo de la prestación  y de haber obligado al trabajador a poner en funcionamiento el poder  jurisdiccional del Estado a fin de obtener el reconocimiento de la  pensión.  

Interpuesto el  recurso extraordinario de casación por el apoderado de la  parte demandada, la Sala de Casación Laboral resolvió,  el 3 de mayo de 2018,  casar la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia  revocó  la sentencia de primer grado, en lo atinente a la condena impuesta al  Banco Popular S.A. por concepto de intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolver a la demandada  de tal pretensión.  

Surtido el trámite  ordinario del proceso laboral, el ciudadano NÉSTOR JAIRO  ARISTIZÁBAL LÓPEZ promueve demanda de tutela, en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social, “principio  de favorabilidad o condición más beneficiosa para el  trabajador y protección especial de las personas de la tercera  edad” que  estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por razón de la  sentencia reseñada.  

En  criterio  del libelista, la  decisión cuestionada no tuvo  

en cuenta que con la sentencia  C-601 de 2000, se estudió la constitucionalidad del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, se fijó su sentido y alcance,  concluyéndose que los intereses moratorios proceden en todo  tipo de mora pensional y para todas las pensiones sin importar su  origen, ni su fecha de causación.  

Agrega que posteriormente, con  sentencias T-849/13 y  SU-230/15 la Corte Constitucional ratificó  el contenido de la sentencia C-601/00.  

Luego de advertir que se cumple  a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela, sostiene que en el presente caso el fallo de casación  reprobado contiene un defecto sustantivo, en razón a que su  pensión sí se sujeta íntegramente a la  normatividad de la ley anterior a la Ley 100/93, habiéndosele  reconocido los intereses moratorios cuyo derecho le fue arrebatado  con total desmedro de las garantías fundamentales invocadas.  

De otra parte, estima que  también se configuró un desconocimiento del precedente  constitucional obligatorio, en el entendido que las sentencias  C-367/95, C-601/00, SU-230/15 y SU-065/18, con efectos de cosa  juzgada, impusieron el deber de reconocer los intereses moratorios  sin discriminación alguna y sin consideraciones adicionales en  relación con el origen la pensión.  

Por   lo  demás,    advierte   que   dados   los   sufrimientos  

padecidos por él y su  familia, “considero  que solo mediante el mecanismo de la tutela, es posible obtener lo  que injustamente me fue revocado en la vía judicial, ya que no  existe otro mecanismo que pueda romper la sentencia que sobre mi pesa  y que señalo de arbitraria, injusta y censurable desde todo  punto de vista social”.  

De acuerdo con lo precisado,  peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos  fundamentales constitucionales violentados, se deje sin efecto o  valor jurídico alguno, la sentencia de casación de  fecha 13 de marzo de 2018 y en su lugar, se ordene declarar formal y  materialmente vigente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Laboral, del 18 de febrero de 2018.  

Igualmente “y  para garantizar la protección inmediata de los derechos”,  solicita que se le ordene al Banco Popular S.A. “que  dé cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de  Bogotá…”  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del 27 de  septiembre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la  notificación la  Sala de Casación Laboral de  esta  Corporación y del  Banco Popular S.A., así   como la vinculación del Juzgado Doce Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

El  Juzgado  Doce  Laboral  del  Circuito de Bogotá acude  

al trámite, informando  que ante ese despacho cursó el proceso ordinario laboral  radicado No. 769/2007, siendo demandante el señor NÉSTOR  JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ y demandado el Banco Popular  S.A., dentro del cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de la  presente anualidad, se aprobó la liquidación de costas  e igualmente se ordenó el archivo de las diligencias.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en  tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme viene de reseñarse,  es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano  NÉSTOR JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ, se orienta a  dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del  proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco Popular S.A.,  en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta  una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social  -entre otros-.  

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia, se incurre en vía de  

hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese derrotero,  impone   recordarle  al accionante,  

que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para él no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar esta triple presunción.  

En el presente caso el  accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que  la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte sin lugar a  equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte  accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de  Casación Laboral al abordar el estudio del cargo propuesto en  sede de casación, concretamente frente a la procedencia de la  condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141  de la Ley 100/93, temática que en el fallo reprobado fue  desarrollada de la siguiente manera:  

(…)En la  sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró procedente el  reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada  por Néstor Jairo Aristizábal López, con base en  la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993.  

Por ende, esa  prestación no hace parte del sistema general de pensiones, por  lo que no es viable la condena fulminada por el ad quem por los  intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala  de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se  trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad.  Así, en sentencia CSJ SL, 7 de julio de 2005, Rad. 24.554,  se  precisó:  

Visto lo  anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a  ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión  que se está reconociendo no se trata de aquellas que se  conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100  de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen  anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33  de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de  lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.  

Esta Sala de la  Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de  noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio  mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió  que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios  reclamados, y en esa oportunidad se señaló:  

(…) Empero,  el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como  fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la  mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se  venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que  debía reconocerse con sujeción a su normatividad  integral.  

Y es que no  obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-  601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado  artículo 141, para la Corte esa disposición solamente  es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con  posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean  reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y  no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no  se ajusta a los citados presupuestos.  

Lo anterior  conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió  al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con  sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar  a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley  en su artículo 141 que claramente dispone: “(…) en  caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta  ley (…).”  

Además,  en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por  el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar  aplicación a su artículo 141, pues la primera norma  dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario  público, empleado público y servidor público  tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable  cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo  por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre  que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.  

Así las  cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le  enrostra el censor y, por tanto, prospera el cargo.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  y aplicación normativa que se vertió en la resolución  del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Se precisa entonces que las  discrepancias interpretativas  o valorativas no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

Se negará entonces la  protección demandada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  corporación judicial accionada obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

De  otra  parte,  no  puede   concluirse  que en el presente  

asunto se está frente a  una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial  en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para  que válidamente se pueda hablar de tal causal especial  de procedibilidad de la acción de tutela  es necesario que exista una línea jurisprudencial que  constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de  precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe  una posición consolidada y unánime por parte de las  salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones  del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.  

Sin embargo, no es suficiente  con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que  prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al  amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es  imprescindible que formule una carga argumentativa relevante.  

Al respecto, esta Corporación  en sede de casación penal tuvo la oportunidad de pronunciarse  sobre la fuerza vinculante del precedente judicial,  haciendo referencia, entre otras decisiones, a la sentencia C-539 de  2011 a que alude el libelista, en los siguientes términos (CSJ  SP fallo del 1º de febrero de 2012 Rad 34853):  

(…)La   fuerza  vinculante del precedente y el carácter normativo de  

la  jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho  es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en  sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la  constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por  la cual se implementaron unas medidas de descongestión,  precepto en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar  sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria  o contenciosa administrativa,  por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco  o más casos análogos.  

En el reciente  fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades  administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente  judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción  ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como  presupuesto característico del Estado Social de Derecho,  reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter  vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el  artículo 241 ibid frente al precedente constitucional.  

Igualmente este  deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades  administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio  podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial  que también implica una función de esta naturaleza como  lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo  230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias  sólo están sometidos al imperio de la ley para decir  que respecto de ese enunciado “la jurisprudencia constitucional  ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica  con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el  precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de  la ley”1.  

Sin embargo,  aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial,  tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca  la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de  autonomía e independencia, como sí corresponde con las  segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las  autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la  función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del  mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las  exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos  anteriores.  

En este asunto, se tiene que  para resolver uno de los cargos formulado por la parte demandada  dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Casación  Laboral precisó que no había razón para  modificar el criterio que sobre la improcedencia de reconocer  intereses moratorios a las pensiones que no se encuentren gobernadas  por la Ley 100 de 1993, fijó a partir de la sentencia CSJ SL,  16 oct. 2013, rad. 47.709, por lo que a sus argumentos se remitió  para restarle prosperidad al cargo, de  modo que su determinación se basó en  las decisiones que como máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria hasta ese momento emitió al  solucionar casos similares y, en esa medida, no puede atribuírsele  el defecto invocado por el actor.  

Por  lo demás, impone agregar que no se aportó  prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación  al mínimo vital que sobre los mismos se aviene como  consecuencia del no reconocimiento de los intereses moratorios  reclamados por el señor ARISTIZÁBAL LÓPEZ,  cuando la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde  soportar al accionante. Sobre el punto la Corte Constitucional ha  expuesto:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la  acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de  manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”  2  

Ni se acreditó que el  accionante sea un sujeto de especial protección o reforzada  que habilite la intervención del juez constitucional, pues si  bien la Corte Constitucional ha dado lugar a tal calificación  tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76  años3  -aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico,  fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de  acuerdo con el artículo 7º  de  la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, lo cierto es que  ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de  decantar (sentencias  T-463 de 2003 y T-923 de 2008),  que la condición de persona  de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente  para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la última  sentencia en comento, puntualizó que tal condición “constituye  un parámetro válido para estimar la existencia de un  perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación  de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera  edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo  que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales  ordinarios”.  

Consecuente   con   lo    anterior,   tampoco   procede   el  

amparo como instrumento  temporal de protección, pues analizada de manera integral la  situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima  facie, situarse al  accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría  dable impartir protección transitoria.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  el ciudadano NÉSTOR  JAIRO ARISTIZÁBAL LÓPEZ,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C 539 del 6 de julio de 2011.  

2Corte          Constitucional, Sentencia T-274/10  

3          Sentencia          T 339 de 2017      

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