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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1656-2018
Radicación n° 96466
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en el departamento de Cundinamarca, respecto del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida de S.N.Á.M.1, representado por su madre B.D.M.M., al interior de la acción de tutela promovida en contra del ente recurrente.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Expone la señora B.D.M.M., que su hijo S.N.Á.M. es beneficiario de los servicios de salud de la Policía Nacional y desde hace varios años le fue diagnosticada la enfermedad de autismo atípico, por lo que requiere de un tratamiento de rehabilitación para el manejo de su patología.
Señala que el médico tratante recomendó la práctica de terapias de rehabilitación (musicoterapia, equinoterapia, terapia sombra) así como el suministro de transporte con un acompañante para atender las citas médicas y en general el tratamiento requerido.
Señala que su hijo venía recibiendo el respectivo tratamiento por parte de la entidad demandada a través de la Institución Corpoalegría, pero que fue suspendido desde el mes de junio del año en curso por aspectos administrativos, situación que va en contravía de su derecho a la salud y a la vida, pues requiere en forma urgente de las terapias y suministros para atender su patología.
Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo se conceda el amparo peticionado y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca -, se suministre el tratamiento requerido por su hijo S. N. A. M. , consistente en terapias de rehabilitación y trasporte especializado para un acompañante.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora B.D.M.M., en nombre de su hijo S.N.Á.M., al paso que dispuso lo siguiente:
(…)
En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Bogotá y Cundinamarca-, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el joven A. M. para el mejoramiento de su salud de la enfermedad Autismo Atípico en su variante de Síndrome de Espenger, según las indicaciones del médico tratante, proporcionando para el efecto los gastos de transporte para el accionante y un acompañante que impliquen un desplazamiento de su lugar de residencia, por los motivos expuestos en las consideraciones.
SEGUNDO. REMITIR copia de la demanda de tutela y del presente fallo al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, a efectos que del adelantamiento del trámite pertinente para el cumplimiento del fallo de tutela No. 2015-00047, emitido por ese despacho.
4. Lo precedente, tras estimar el a quo que, conforme lo informó la entidad demandada y según se desprende de los documentos anexados al expediente, «por estos hechos la accionante había instaurado una acción de tutela ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, por medio de la cual se ordenaron las terapias de neurorehabilitación integral acá solicitadas, por manera que cualquier incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad a esa orden le corresponde a la actora ponerla en conocimiento del mencionado estrado judicial para que haga cumplir su fallo o adelante el correspondiente incidente de desacato».
5. Adicionalmente, el fallador de primer grado, en cuanto al acompañamiento terapéutico (terapia sombra) solicitado por la demandante, sostuvo que «se trata de un acompañante que no puede autorizarlo directamente el juez de tutela», pues «no se aprecia solicitud alguna de la madre del menor con miras a que la entidad demandada proporcione tal servicio o que exista orden del médico tratante que así lo establezca».
6. Finalmente, se pronunció sobre el tratamiento integral solicitado, exponiendo que «con el fin de evitar la interposición de una acción de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea requerido, y no desconocer la buena fe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogota (sic) y Cundinamarca que debe presumirse de sus actuaciones futuras, se precisará que el mismo estará limitado a lo que el médico tratante valore como necesario para mejorar las condiciones del estado de salud del agenciado, específicamente respecto a su patología de AUTISMO ATÍPICO en su variante SÍNDROME DE ESPEGER».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por la Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Bogotá y en el departamento de Cundinamarca, quien insistió en que al joven S.N.Á.M. lo han venido atendiendo por las diferentes áreas de la salud, tales como fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional, optometría, dermatología, psiquiatría, trabajo social, psicología, odontología, fisiatría, neuropsicología y medicina general, a su vez adujo que la última atención prestada al paciente fue el 21 de noviembre de 2017.
8. Por otra parte, la recurrente estimó la existencia de una actuación temeraria por la accionante, habida cuenta que antiguamente presentó una demanda de tutela en la que pidió lo mismo y fue resuelta de manera favorable por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República.
9. Finalmente, esgrimió que la orden dada en la parte resolutiva del fallo es demasiado amplia, pues estableció el suministro ilimitado de servicios médicos, lo que pone en peligro la viabilidad financiera del citado programa médico. En ese orden, estima que no existe «concordancia» entre lo pedido en la demanda de tutela y lo dispuesto en la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
11. Acorde con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la salud y la seguridad social se encuentran previstos como derechos y servicios públicos irrenunciables, cuya organización, dirección y prestación corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-207-1995).
12. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, se ha referido de una parte, al carácter fundamental del derecho a la salud (CC T-016-2007) y de otro lado, a su connotación como servicio público, de manera que tanto el Estado, como los particulares que presten tal servicio, se encuentran obligados a desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el amparo de aquel derecho (CC T-0999-2008).
13. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se desplegó en la legislación el reconocimiento del carácter elemental de la prerrogativa a la salud y se destacó la obligación del Estado frente a él, consistente en garantizar a todas las personas en el territorio nacional la prestación de aquel servicio en igualdad de oportunidades, especialmente, en lo referente a los niños, niñas y adolescentes (CC T-632-2013), pues, dispuso que no se les puede limitar la atención por cuestiones de naturaleza administrativa o económica.
14. Al respecto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución ha señalado que esas personas son sujetos de especial protección y, en razón de su situación de indefensión, el Estado es el encargado de proteger la aludida facultad de manera integral.
15. En ese orden, el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión y beneficiarios.
16. El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 núm. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a), así como los hijos menores de 18 años de cualquiera de ellos, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del miliciano.
17. Advierte la Sala que la inconformidad de la entidad recurrente se centra en: (i) el presunto obrar temerario de la accionante, debido a que en el pasado presentó otra demanda de tutela con la misma finalidad, (ii) el supuesto cumplimiento de sus deberes legales, en cuanto a la prestación de los servicios médicos requeridos por el joven S.N.Á.M., y (iii) la amplitud del fallo de primera instancia, el cual aborda el suministro ilimitado de procedimientos destinados a la salud del menor.
18. En cuanto al primer argumento de inconformidad, se tiene que la temeridad es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993).
19. Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la configuración de tal situación dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).
20. En el presente asunto, se afirma que no está configurada la temeridad alegada por la entidad recurrente, como quiera que están sustentadas en supuestos fácticos distintos, por cuanto en la primera petición de amparo la interesada pidió la rehabilitación integral de su hijo S.N.Á.M., por cuanto padece o padecía las siguientes patologías: «TRASTORNO PSICOEMOCIONAL CON TRASTORNO DE LA RELACIÓN, INMADUREZ EMOCIONAL Y TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO Y DE LA CONDUCTA, TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO CON PREDOMINIO DE IDEAS DELIRANTES»2.
21. En cambio, en el presente procedimiento constitucional, lo alegado por la demandante B.D.M.M. se ciñe a la enfermedad de su descendiente S.N.Á.M. denominada «AUTISMO ATÍPICO en su variante SÍNDROME DE ESPEGER»3, junto con su correspondiente tratamiento integral.
22. Por tanto, carece de sustento lo esgrimido por la institución impugnante, a efectos de declarar la temeridad en este asunto, pues, se itera, ambos diligenciamientos están sustentados diversos supuestos fácticos.
23. En lo referente al segundo inconformismo, salta a la vista el déficit prestacional que está padeciendo el joven S.N.Á.M., quien a pesar de ser beneficiario del Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la actualidad sigue requiriendo la aludida atención médica para superar la enfermedad que padece, pues, de lo contrario, el ente accionado hubiese demostrado la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la entidad recurrente se limitó a enunciar las supuestas valoraciones clínicas que ha venido recibiendo el paciente pero no las acreditó. Por ende, resulta infundado dicho cuestionamiento.
24. Frente a la orden judicial del tratamiento sistémico respecto de la patología «AUTISMO ATÍPICO en su variante SÍNDROME DE ESPEGER» que padece S.N.Á.M., es claro que tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa que regula la materia, reconocen que una de las obligaciones correlativas al derecho fundamental a la salud, es el suministro de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso (CC T-098-2016).
25. Igualmente, la Sala debe recordar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-760-2008, en el acápite «6.2.1.2. Órdenes especificas a impartir dispuso: «ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.».
26. En ese orden ideas, resulta improcedente la petición elevada por la recurrente debido a que la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución suprimió esa posibilidad como condición para la concesión del amparo y suministro de medicamentos excluidos del POS.
27. De otra arista, se tiene que la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento T-760-2008, en cuanto al suministro de viáticos, para que una persona con insuficientes recursos económicos pueda recibir los servicios médicos en un lugar diferente a su residencia, estableció que:
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos. (Énfasis fuera de texto).
28. De acuerdo con lo establecido por la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, resulta plausible sostener que S.N.Á.M. no tiene derecho a que la entidad accionada financie sus gastos de transporte para recibir los tratamientos médicos que requiere, en atención que en el libelo introductorio ni siquiera se mencionó -y mucho menos se demostró- por la agente oficiosa que carece de recursos económicos para asumir los aludidos costos, máxime cuando tales beneficios se otorgan cuando dicho traslado «es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente», lo cual no ocurre en este caso, pues la accionante manifestó que es «vecina de esta ciudad [Bogotá]» y en el acápite de notificaciones estableció que puede ser enterada en «la Calle 76 # 20B-24 of 401 (Bogotá)», lo cual permite inferir razonablemente lo siguiente:
28.1. Los familiares cercanos de S.N.Á.M. (V.gr.: madre, padre o abuelos) sí poseen la capacidad económica para sufragar los citados movimientos físicos, pues uno de sus ascendientes pertenece o perteneció a la Policía Nacional, significando ello que percibe una asignación mensual, porque, de no ser así, no fuese beneficiario del Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
28.2. S.N.Á.M., al estar agenciado por su madre, se puede colegir, en virtud de sus patologías, que está viviendo con ella, es decir, en Bogotá, lo que se traduce, en últimas, que no requiere desplazarse a otras municipalidades a efectos de recibir servicios hospitalarios, por cuanto los que hasta el momento le ha suministrado la institución demandada ha sido en la capital de la República4 y no se advierte en el expediente que el médico tratante lo haya remitido a una urbe diferente.
29. Conforme lo indicado, se revocará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que el tratamiento integral en salud concedido a S.N.Á.N. no comprende los «gastos de transporte para el accionante y un acompañante que impliquen un desplazamiento de su lugar de residencia», pues la parte activa de este procedimiento no cumple con los de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al mencionado beneficio. En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida.
VI. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que el tratamiento integral en salud concedido a S.N.Á.N. no comprende los «gastos de transporte para el accionante y un acompañante que impliquen un desplazamiento de su lugar de residencia», con base en los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo impugnado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del joven (en la actualidad posee 19 años de edad), dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las partes e intervinientes en este asunto.
2 Ver folio 104, en el que aparecen los antecedentes de la primera acción de tutela elevada por la accionante B.D.M.M., actuando como agente oficiosa de menor hijo S.N.Á.M.
3 El listado de elegibles para el cargo al cual aspira la demandante fue conformado a través de la Resolución nº 338 del 8 de julio de 2016, lo que significa, según el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, que caduca el 7 de julio de 2018, pues la vigencia del mismo es de dos (2) años.
4 Ver folio 17, en el que aparece que lo atendieron por audiometría el 26 de abril de 2017 en la Calle 163A #13B – 60, en la ciudad de Bogotá; así como los folios 18 a 20, en los que se aprecia que fue atendido en la Carrera 68 b Bis No. 44-58 Edificio BG. Edgar Yesid Duarte Valero, igualmente en la capital de la República en el mes de junio de 2017; folios 21 a 23, en donde se aprecia que fue atendido el 14 de septiembre de 2014 en la clínica Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en la Carrera 7 # 68-70, también la ciudad de Bogotá; y folios 32 a 50, en los que aparece que fue atendido en la IPS CORPOALEGRÍA, situado en la carrera 30 # 75-45, igualmente en la ciudad de Bogotá.