Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1293-2018
Radicación No 96563
(Aprobado Acta No.37)
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Rodrigo de Jesús Gómez Vásquez, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL10562 (Rad. 48099) proferida el 19 de julio de 2017; la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105011200601339-01 (en adelante: proceso laboral 2006-01339).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Rodrigo de Jesús Gómez Vásquez, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con base en las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral 2006-01339.
Manifiesta que el 18 de diciembre de 2006 fue demandado por Francisco Froilán Moreno Pérez, quien alegó que entre los años 2000 y 2006 sostuvieron una relación laboral basada en un contrato verbal, en la cual nunca se realizaron las respectivas cotizaciones y aportes a la seguridad social, pues con «…los anexos aportados, a través de la Señora ALBA MERY MUÑOZ AGUIRRE administradora del lugar, [le era entregada] una suma de dinero que de manera autónoma e inequitativa asignaba por concepto de prestaciones sociales», además que fue despedido sin justa causa.
La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2016 y repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual el 24 de junio de 2009 profirió sentencia condenatoria, ordenando al ahora accionante pagar prestaciones laborales y demás sanciones consagradas en la ley a favor del demandante.
Se trata de una decisión contra la que el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 28 de julio de 2009, por lo que el expediente fue remitido el 10 de agosto siguiente a la segunda instancia.
El 09 de abril de 2010, al accionante le fue comunicado que el proceso laboral 2006-01339 fue remitido a la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia de 18 de junio de 2010 confirmó la decisión de primera instancia, motivo por el cual presentó el recurso extraordinario de casación.
Finalmente, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL10562 (Rad. 48099) proferida el 19 de julio de 2017, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El accionante censura que las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, además que hubo una indebida integración del litisconsorcio, pues el demandante debió solicitar la vinculación de Alba Mery Muñoz Aguirre desde la presentación de la demanda, al ser presuntamente la ciudadana con la que el accionante en realidad sostenía una relación laboral.
Por estos motivos, el accionante solicita se declare la nulidad de todo el proceso laboral 2006-01339, de manera que desde el comienzo se vincule a la ciudadana Alba Mery Muñoz Aguirre.1
Allegó como pruebas copia del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con Alba Mery Muñoz Aguirre.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado, informando que el accionante promovió anteriormente otra acción de tutela, la cual fue resuelta mediante el fallo STP18548-2017 de 07 de noviembre de 2017.3
Las demás autoridades accionadas y los terceros con interés legítimo en el presente asunto guardaron silencio pese haber sido notificados en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Rodrigo de Jesús Gómez Vásquez, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL10562 (Rad. 48099) proferida el 19 de julio de 2017; la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el marco del proceso laboral 2006-01339.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la respuesta brindada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala valorara si en relación con la presente solicitud de amparo hay cosa juzgada.
Procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso laboral 2006-01339.
En relación con la solicitud de amparo elevada por el accionante, la cual está encaminada a dejar sin efectos las decisiones y actuaciones adelantadas en el marco del proceso laboral 2006-01339, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien advirtió sobre la presentación anterior de una acción de igual naturaleza a la que ahora ocupa a la Sala, motivo por el cual podría tratarse de un asunto en relación con el cual hay cosa juzgada constitucional, caso en el cual no sería posible emitir un nuevo pronunciamiento.
Dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2013:
…en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.
Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. (Textual).
En línea con lo anterior, fue revisado el fallo de tutela STP18548-2017 de 07 de noviembre de 2017 emitido por esta Sala de decisión dentro del radicado 95042, encontrando que versa sobre los mismos hechos, actores y pretensiones, como se advierte en dicha decisión:
El accionante manifiesta que Francisco Frolián [sic] Moreno Pérez presentó demanda en su contra ante «una supuesta relación laboral que no existe y que a través del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín ha querido hacer valer sus derechos mediante testigos que han distorsionado los hechos pretendiendo vincularme como patrono del demandante cuando por mi pate sólo he actuado como arrendador del inmueble donde se encontraba la señora Alba Mery Muñoz Aguirre».
Indicó que surtido el trámite correspondiente ante las instancias en el proceso ordinario laboral con radicación 050013105011200601339, interpuso el recurso de casación.
Aseguró que al resolverse dicho medio extraordinario de impugnación se incurrió en afectación de sus prerrogativas fundamentales, pues se mantuvo la condena impuesta, sin tener en cuenta «la acción de interviniente AD EXCLUDENDUM de la señora Alba Mery Muñoz Aguirre», propuesta por su apoderado el 8 de junio de 2008, y en la que se explicaba «claramente su relación laboral con el señor FRANCISCO FROLIÁN [sic] MORENO PÉREZ, por lo que es sospechoso y peligroso para mí, que el demandante tenga relación laboral con otra persona…, está le pague y luego me demande sin tener vínculo alguno con aquél».
Con base en lo anterior, pide que se proteja su debido proceso y se anule todo lo actuado, con el fin de ejercer el derecho de defensa, pueda controvertir las pruebas allegadas en su contra y se reconozca en calidad ad excludendum a Alba Mery Muñoz Aguirre. (Textual).
En la referida acción constitucional, esta Sala de decisión determinó no acceder al amparo invocado porque las decisiones censuradas sí se pronunciaron frente a las alegaciones del accionante, presentando motivaciones razonables por las cuales a este no le asistía razón, de manera que acceder a sus pretensiones «…implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria».
Adicionalmente, al consultar la página web de la Corte Constitucional se constata que dicho expediente de tutela fue radicado el pasado 22 de enero bajo el número T6566781, por lo que existe la posibilidad que su caso sea seleccionado para revisión.4
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.5
De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, y el accionante considera que por vía de tutela deben dejarse sin efecto las decisiones y actuaciones del proceso laboral 2006-01339, lo procedente es que acuda a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación, pues esta Sala de decisión no puede emitir un nuevo pronunciamiento.
En línea con lo anterior, la Sala ha valorado las condiciones manifestadas por el apoderado judicial del accionante en su escrito de tutela, las cuales permiten inferir que su conducta no es temeraria porque la anterior acción constitucional fue formulada directamente por su representado, sin que este en el poder conferido le haya informado sobre su gestión anterior, por lo que se presume su buena fe.
De esta manera, en relación con la procedibilidad de la solicitud de amparo contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL10562 (Rad. 48099) proferida el 19 de julio de 2017; la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por indebidamente interpuesta, resaltando que la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del apoderado del accionante o a compulsar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6.
Corolario con lo anterior, la Sala le comunica al accionante y a su apoderado judicial que con fundamento en el proceso laboral 2006-01339 deberán abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque intentar algo en ese sentido sí se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones y compulsas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Rodrigo de Jesús Gómez Vásquez, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL10562 (Rad. 48099) proferida el 19 de julio de 2017, respecto de su derecho fundamental al debido proceso, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 15.
2 Folio 17.
3 Folios 27 a 28.
4 Corte Constitucional. [En línea] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última consulta: 05 de febrero de 2018).
5 Ídem. [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php (última consulta: 05 de febrero de 2018).
6 Dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: «El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». (Textual).