STP1293-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1293-2018  

Radicación  No 96563  

(Aprobado  Acta No.37)  

Bogotá  D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Rodrigo  de Jesús Gómez Vásquez,  mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de la sentencia SL10562 (Rad. 48099) proferida el  19 de julio de 2017; la Sala Cuarta Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 050013105011200601339-01 (en adelante:  proceso laboral 2006-01339).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Rodrigo de Jesús  Gómez Vásquez, mediante  apoderado judicial, solicita el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso con base en las  decisiones adoptadas dentro del proceso laboral 2006-01339.  

Manifiesta que el 18 de diciembre de  2006 fue demandado por Francisco Froilán Moreno Pérez,  quien alegó que entre los años 2000 y 2006 sostuvieron  una relación laboral basada en un contrato verbal, en la cual  nunca se realizaron las respectivas cotizaciones y aportes a la  seguridad social, pues con «…los anexos  aportados, a través de la Señora ALBA MERY MUÑOZ  AGUIRRE administradora del lugar, [le era  entregada] una suma de dinero que de manera  autónoma e inequitativa asignaba por concepto de prestaciones  sociales», además que fue despedido sin justa  causa.  

La demanda fue presentada el 18 de  diciembre de 2016 y repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín, el cual el 24 de junio de 2009 profirió  sentencia condenatoria, ordenando al ahora accionante pagar  prestaciones laborales y demás sanciones consagradas en la ley  a favor del demandante.  

Se trata de una decisión  contra la que el accionante interpuso recurso de apelación, el  cual fue concedido mediante auto de 28 de julio de 2009, por lo que  el expediente fue remitido el 10 de agosto siguiente a la segunda  instancia.  

El 09 de abril de 2010, al accionante  le fue comunicado que el proceso laboral 2006-01339 fue remitido a la  Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia de 18  de junio de 2010 confirmó la decisión de primera  instancia, motivo por el cual presentó el recurso  extraordinario de casación.  

Finalmente, la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante sentencia SL10562 (Rad. 48099) proferida el 19 de julio de  2017, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala  Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

El accionante censura que las  autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas  recaudadas, además que hubo una indebida integración  del litisconsorcio, pues el demandante debió solicitar la  vinculación de Alba Mery Muñoz Aguirre desde la  presentación de la demanda, al ser presuntamente la ciudadana  con la que el accionante en realidad sostenía una relación  laboral.  

Por estos motivos, el accionante  solicita se declare la nulidad de todo el proceso laboral 2006-01339,  de manera que desde el comienzo se vincule a la ciudadana Alba Mery  Muñoz Aguirre.1  

Allegó como  pruebas copia del contrato de arrendamiento de local comercial  suscrito con Alba Mery Muñoz Aguirre.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Magistrado Martín Emilio Beltrán  Quintero de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, solicitó  denegar el amparo invocado, informando que el accionante promovió  anteriormente otra acción de tutela, la cual fue resuelta  mediante el fallo STP18548-2017 de 07 de noviembre  de 2017.3  

Las demás autoridades  accionadas y los terceros con interés legítimo en el  presente asunto guardaron silencio pese haber sido notificados en  debida forma.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Rodrigo de Jesús Gómez  Vásquez, mediante apoderado  judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL10562 (Rad. 48099) proferida el 19 de julio de 2017; la Sala Cuarta  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso en el marco del proceso laboral  2006-01339.  

En ese sentido,  teniendo en cuenta que la respuesta brindada por la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, la Sala valorara si en relación  con la presente solicitud de amparo hay cosa juzgada.  

Procedibilidad  de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el  proceso laboral 2006-01339.  

En relación con la solicitud  de amparo elevada por el accionante, la cual está encaminada a  dejar sin efectos las decisiones y actuaciones adelantadas en el  marco del proceso laboral 2006-01339, la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  quien advirtió sobre la presentación anterior de una  acción de igual naturaleza a la que ahora ocupa a la Sala,  motivo por el cual podría tratarse de un asunto en relación  con el cual hay cosa juzgada constitucional, caso en el cual  no sería posible emitir un nuevo pronunciamiento.  

Dijo la Corte Constitucional en la  sentencia T-661 de 2013:  

…en los eventos en los que una misma persona  instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de  partes, hechos y pretensiones, la Corte ha precisado que más  allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre,  las tutelas subsiguientes son improcedentes.  

Como regla general, cuando el juez constitucional  resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre  su selección, la decisión judicial sobre el caso se  torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de  la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el  caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con  la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo  selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que  se decide la no selección. Luego de ello, la decisión  queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por  tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre  el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.  (Textual).  

En línea  con lo anterior, fue revisado el fallo de tutela STP18548-2017  de 07 de noviembre de 2017 emitido por  esta Sala de decisión dentro del radicado 95042, encontrando  que versa sobre los mismos hechos, actores y pretensiones, como se  advierte en dicha decisión:  

El accionante manifiesta que Francisco Frolián  [sic] Moreno Pérez presentó demanda en su contra  ante «una supuesta relación laboral que no existe y que  a través del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín  ha querido hacer valer sus derechos mediante testigos que han  distorsionado los hechos pretendiendo vincularme como patrono del  demandante cuando por mi pate sólo he actuado como arrendador  del inmueble donde se encontraba la señora Alba Mery Muñoz  Aguirre».  

Indicó que surtido el trámite  correspondiente ante las instancias en el proceso ordinario laboral  con radicación 050013105011200601339, interpuso el recurso de  casación.  

Aseguró que al resolverse dicho medio  extraordinario de impugnación se incurrió en afectación  de sus prerrogativas fundamentales, pues se mantuvo la condena  impuesta, sin tener en cuenta «la acción de  interviniente AD EXCLUDENDUM de la señora Alba Mery Muñoz  Aguirre», propuesta por su apoderado el 8 de junio de 2008, y  en la que se explicaba «claramente su relación laboral  con el señor FRANCISCO FROLIÁN [sic] MORENO  PÉREZ, por lo que es sospechoso y peligroso para mí,  que el demandante tenga relación laboral con otra persona…,  está le pague y luego me demande sin tener vínculo  alguno con aquél».  

Con base en lo anterior, pide que se proteja su  debido proceso y se anule todo lo actuado, con el fin de ejercer el  derecho de defensa, pueda controvertir las pruebas allegadas en su  contra y se reconozca en calidad ad excludendum a Alba Mery Muñoz  Aguirre. (Textual).  

En la referida acción  constitucional, esta Sala de decisión determinó no  acceder al amparo invocado porque las decisiones censuradas sí  se pronunciaron frente a las alegaciones del accionante, presentando  motivaciones razonables por las cuales a este no le asistía  razón, de manera que acceder a sus pretensiones «…implicaría  transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al  proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una  jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria».  

Adicionalmente, al consultar la  página web de la Corte Constitucional se constata que dicho  expediente de tutela fue radicado el pasado 22 de enero bajo el  número T6566781, por lo que existe la  posibilidad que su caso sea seleccionado para revisión.4  

Como fue detallado  en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede  ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente  seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello  insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto  en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa  Corporación.5  

De esta manera, si la Corte  Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para  revisión, y el accionante considera que por vía de  tutela deben dejarse sin efecto las decisiones y actuaciones del  proceso laboral 2006-01339, lo procedente es que acuda a la  Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría  del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso  cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación,  pues esta Sala de decisión no puede emitir un nuevo  pronunciamiento.  

En línea con lo anterior, la  Sala ha valorado las condiciones manifestadas por el apoderado  judicial del accionante en su escrito de tutela, las cuales permiten  inferir que su conducta no es temeraria porque la anterior acción  constitucional fue formulada directamente por su representado, sin  que este en el poder conferido le haya informado sobre su gestión  anterior, por lo que se presume su buena fe.  

De esta manera, en relación  con la procedibilidad de la solicitud de amparo contra la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL10562 (Rad. 48099) proferida el 19 de julio de 2017; la Sala Cuarta  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín, la Sala declarará la improcedencia de la  acción de tutela por indebidamente interpuesta, resaltando que  la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no  conduce a la imposición de sanción alguna en contra del  apoderado del accionante o a compulsar a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6.  

Corolario con lo anterior, la Sala le  comunica al accionante y a su apoderado judicial que con fundamento  en el proceso laboral 2006-01339 deberán abstenerse de  formular una nueva acción de tutela porque intentar algo en  ese sentido sí se consideraría temerario y daría  lugar a eventuales sanciones y compulsas.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Rodrigo de Jesús Gómez Vásquez,          mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión          N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          con ocasión de la sentencia SL10562 (Rad. 48099) proferida el          19 de julio de 2017, respecto de su derecho fundamental al debido          proceso, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 15.  

2          Folio 17.  

3          Folios 27 a 28.  

4          Corte Constitucional. [En línea]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: 05 de febrero de 2018).  

5          Ídem. [En línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php        (última consulta: 05 de febrero de          2018).  

6          Dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: «El          abogado que promoviere la presentación de varias acciones de          tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será          sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al          menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará          su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones          a que haya lugar». (Textual).      

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