AP5038-2018(54138)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5038-2018  

Radicación  nº 54138  

Acta  390  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz  Bonilla, Jhon Jairo Salazar González, Yolanda Tamayo Galeano,  Leidy Johana Céspedes Galeano, Jhon Alexander Franco Marín,  Luz Dary García Osorio, Ángela María Parra  Montes, Jhon Jader Velásquez Isaza, Jhon Edison Salazar  González, Paola Andrea Ospina González, Luis Humberto  Rivera Isaza, José Fabián Giraldo Cardona y  Alba Benita Morales Cardozo,  por los delitos de concierto para delinquir simple y agravado,  tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación  o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos, destinación ilícita  de muebles o inmuebles, enriquecimiento ilícito y  testaferrato.  

ANTECEDENTES  

1. Los días  17 y 18 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Armenia1,  la Fiscalía formuló cargos a  Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz  Bonilla, Jhon Jairo Salazar González, Yolanda Tamayo Galeano,  Leidy Johana Céspedes Galeano, Jhon Alexander Franco Marín,  Luz Dary García Osorio, Ángela María Parra  Montes, Jhon Jader Velásquez Isaza, Jhon Edison Salazar  González, Paola Andrea Ospina González, Luis Humberto  Rivera Isaza, José Fabián Giraldo Cardona y  Alba Benita Morales Cardozo,  por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de  armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos, destinación ilícita de muebles o  inmuebles, enriquecimiento ilícito y testaferrato.  

2.  En  8 de junio de 2018, la Fiscalía 5 Especializada de Armenia,  radicó escrito de acusación en contra de los imputados  como integrantes de la organización criminal denominada “Los  Sanguijuelos” donde fungía como jefe Carlos  Amacio Quintero Cortés, la  cual desarrolló actividades delincuenciales desde el año  2016 hasta el 13 de febrero de 2018, en los municipios de Zarzal,  Cartago y Toro, en el departamento del Valle del Cauca, Armenia y la  Tebaida en el Quindío, y Bogotá, relacionadas,  principalmente, con el procesamiento y tráfico de sustancias  estupefacientes.  

Así,  respecto de cada uno de ellos, atribuyó los siguientes  comportamientos descritos en el Código Penal:  

(i) Carlos  Amacio Quintero Cortés: concierto  para delinquir agravado (art. 340, incisos 1, 2 y 3), tráfico,  fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículo 365) en concurso homogéneo  y sucesivo -2 veces-, tráfico, fabricación o porte de  armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos (artículo 366), tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376,  inciso 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -77 veces-,  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos  (artículo 382), destinación ilícita de muebles o  inmuebles (artículo 377), y enriquecimiento ilícito de  particulares (artículo 327).  

(ii)  Luis Guillermo Díaz Bonilla: concierto  para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376,  incisos 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -27 veces-.  

(iii)  Jhon Jairo Salazar González: concierto  para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), y tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo  382) en concurso homogéneo y sucesivo -60 veces-.  

(iv)  Yolanda Tamayo Galeano: concierto  para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376,  inciso 2) en concurso homogéneo y sucesivo -23 veces-.  

(v)  Leidy  Johana Céspedes Galeano:  concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), tráfico,  fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículo 365) y testaferrato (artículo  326).  

(vi)  Jhon  Alexander Franco Marín: concierto  para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376,  incisos 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -29 veces-.  

(vii)  Luz Dary García Osorio:  concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (artículo 376, incisos 2 y 3) en  concurso homogéneo y sucesivo -79 veces-.  

(viii)  Ángela María Parra Montes:  concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en  concurso homogéneo y sucesivo -8 veces-.  

(ix)  Jhon  Jader Velásquez Isaza: concierto  para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2).  

(x)  Jhon Edison Salazar González:  concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2).  

(xi)  Paola Andrea Ospina González: concierto  para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso  homogéneo y sucesivo -30 veces-.  

(xii)  Luis Humberto Rivera Isaza:  concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en  concurso homogéneo y sucesivo -9 veces-.  

(xiii)  José Fabián Giraldo Cardona: concierto  para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso  homogéneo y sucesivo -8 veces-.  

(xiv)  Alba Benita Morales Cardozo: concierto  para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo  382) en concurso homogéneo y sucesivo -6 veces-.  

3. Asignado el  proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en  audiencia de formulación de acusación2  el 22 de octubre del año en curso, dos de los defensores  impugnaron la competencia del despacho al advertir que: (i) en  aplicación de las reglas dispuestas en el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, y en particular, la atinente al lugar donde se  efectuó la primera aprehensión –en  tanto ninguna de las anteriores definía el asunto-,  esto es, en el municipio de Toro, Valle, es el Juez Especializado de  Buga el llamado a conocer de la actuación; y (ii) en dicha  localidad, se ubicaba el alegado laboratorio de sustancia  estupefaciente, del cual se puede desprender toda la supuesta  actividad delictiva que se atribuye a los procesados.  

Dicha pretensión  no fue respaldada por la Fiscalía, la cual afirmó que  no era cierto que la primera captura se haya efectuado en el referido  sitio, en tanto, tal cometido se cumplió respecto de los  implicados simultáneamente en operativos efectuados en  diversos lugares. Además, que si se acude al precepto indicado  por la defensa, la competencia se fija por el delito más  grave, es decir, el concierto para delinquir agravado, que al ser  cometido en diferentes jurisdicciones territoriales, le faculta a  seleccionar entre ellos aquel donde cuente con los elementos que  respalden su acusación, razonamiento que le llevó a  radicarla ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia, ciudad donde igualmente se ejecutó la audiencia de  imputación de todos los llamados a juicio.  

Por su parte, el  juez cognoscente, en lo fundamental, acogió la anterior  posición y en ese orden de ideas, dispuso el envío del  expediente a esta Corporación para que defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Armenia y Buga.  

2. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

En tal sentido, el  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que, “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

3.  De manera que corresponde dilucidar, cuál es la  autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Carlos  Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla,  Jhon Jairo Salazar González, Yolanda Tamayo Galeano, Leidy  Johana Céspedes Galeano, Jhon Alexander Franco Marín,  Luz Dary García Osorio, Ángela María Parra  Montes, Jhon Jader Velásquez Isaza, Jhon Edison Salazar  González, Paola Andrea Ospina González, Luis Humberto  Rivera Isaza, José Fabián Giraldo Cardona y  Alba Benita Morales Cardozo,  a quienes se les atribuyen los delitos de concierto para delinquir  agravado, tráfico, fabricación o porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico,  fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos, destinación  ilícita de muebles o inmuebles, enriquecimiento ilícito  y testaferrato, según la relación efectuada en el  escrito de acusación.  

4.  Para ello, toda vez que en el presente evento son 14 los imputados y  8 los comportamientos penales atribuidos3,  la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.4  

4.1. Entonces, con  fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se  tiene que los delitos de concierto para delinquir agravado por el  inciso segundo del artículo 340 del Código Penal,  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos  (cuando su cantidad supere los 100 kilos o 100 litros en caso de ser  líquidos5),  son competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  según lo indican los numerales 17, 23 y 30 del artículo  35 del Código de Procedimiento Penal6.  De manera que no hay duda que es un funcionario de dicha categoría  el llamado a conocer de la actuación.  

4.2. Ahora,  descendiendo al  siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente  y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se  hubiera cometido el delito más grave, se tiene que es -entre  los referidos- el de concierto  para delinquir agravado7,  cuya pena oscila entre 8 y 18 años, mientras el porte de armas  de uso privativo8  de 11 a 15 años, y el tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos9,  de 8 a 15 años.  

Sobre aquél,  el escrito de acusación indica que se configuró en  razón de la conformación de una red criminal encargada  no sólo de la producción de sustancias estupefacientes  sino de su distribución y comercialización, lo cual  resulta determinante, pues tratándose del delito de concierto  para delinquir, el factor territorial se establece por  el lugar  «donde  éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que  debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa  delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados»  .  Así lo explicó la Sala, reiterando la providencia de 2  de octubre de 2013, dictada dentro del proceso con radicación  No. 42.285, en AP3618-2016, Rad. 48225:  

(…) El  concierto para delinquir es un delito de sujeto activo plural,  autónomo, de mera conducta, que se sanciona por el simple  hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias  personas para realizar delitos indeterminados. La unión de  voluntades para cometer cierta clase de ilícitos agrava la  conducta, pero no modifica la existencia de la figura, que se  caracteriza esencialmente por la indeterminación y el  propósito de permanencia en el tiempo. Su demostración,  generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del  análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos,  contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización  delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación  expreso de sus miembros.  

Condición  esencial para la configuración de esta especie delictiva es,  por tanto, la creación de una asociación u organización  para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia de  varios elementos: (i) un número plural de personas, (ii) un  acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del  mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en  el tiempo con carácter de permanencia.  

Y sobre su momento  consumativo, ha dicho la Corte:  

… es uno  de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan,  entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en  que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez  desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así,  mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo.  Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el  tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis,  perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto  se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los  concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en  el cual se está cometiendo el hecho en dos o más  Estados.  

Por tanto,  siendo de la esencia del delito en mención la existencia de  una asociación criminal que actúa como entidad  delictiva, la  conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta  desarrolla o proyecta su actividad criminal,  pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización  como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente  considerados.  (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

En ese contexto,  de los hechos jurídicamente relevantes expuestos aparece que  el actuar criminal de la empresa dedicada al procesamiento,  distribución y venta de narcóticos, comprendió  al interior del territorio nacional diferentes circunscripciones: los  departamentos de Valle del Cauca, Quindío y Cundinamarca, es  decir, se cometió en varios lugares, lo cual obliga a  consultar el siguiente parámetro,  esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos.  

4.3. En el caso de  las conductas de competencia de la justicia especializada el tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, está  enunciado con el mayor número de eventos, 60, en la  sindicación que se hace respecto a Jhon  Jairo Salazar González.  No obstante, al revisar la descripción de la misma10,  no se logra constatar el lugar de cada uno de ellos, pues sólo  allí se indica un suceso del cual se hace relación al  trasporte de sustancias que sirven para el procesamiento de la  cocaína con destino al laboratorio de propiedad de Carlos  Amacio Quintero.  Luego, tampoco este criterio ofrece solución, precisamente  ante la indefinición del sitio de ocurrencia de cada una de  las conductas típicas.  

4.4. En tal  virtud, con base el último de los supuestos normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en  el que se formuló imputación, esto es, la ciudad de  Armenia, en tanto, las piezas procesales remitidas a la Colegiatura  no informan en dónde se ejecutó la primera de las 14  capturas, y no obstante la defensa deprecó que lo fueron las  realizadas en la sede del laboratorio –fincas las sonrisas y  las brisas, vereda la Robleda, Municipio de Toro, Valle del Cauca-,  la Fiscalía se opuso para esclarecer que fueron materializadas  de manera simultánea en distintas comprensiones territoriales,  de allí que el único dato sobre el cual se tiene  certeza, en este momento, es que ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Armenia se formuló imputación a todos los implicados,  en sesiones del 17 y 18 de febrero del año en curso.  

En tal virtud, la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la competencia  para conocer del proceso adelantado a Carlos  Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla,  Jhon Jairo Salazar González, Yolanda Tamayo Galeano, Leidy  Johana Céspedes Galeano, Jhon Alexander Franco Marín,  Luz Dary García Osorio, Ángela María Parra  Montes, Jhon Jader Velásquez Isaza, Jhon Edison Salazar  González, Paola Andrea Ospina González, Luis Humberto  Rivera Isaza, José Fabián Giraldo Cardona y  Alba Benita Morales Cardozo.  

2. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según información que se consigna en el escrito de          acusación.  

2          No obstante en la audiencia se generó debate acerca de si          podía tener doble objeto, formulación de acusación          y verificación de preacuerdo, el Juez resolvió          desarrollarla bajo el entendido que se trataba de la primera de          aquéllas.  

3          Cfr. Conexidad. Artículo 51, numerales 1 y 4.  

4          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

5          De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación,          sólo, en el hecho del 23 de agosto de 2016, se transportaba          en una camioneta 6 canecas plásticas de 5 galones cada una,          “que dieron un          peso de 113.4 litros de sustancia mezclada de ácido sulfúrico          y ácido clorhídrico”          Página 23 del escrito.  

6          Es de aclarar que otras conductas también pudieron          encuadrarse en este listado, así el testaferrato y el lavado          de activos, sin embargo en el escrito de acusación no se          determinó su cuantía o brindó elemento que          permitiera deducirla, y de la destinación ilícita de          inmuebles, tampoco se indicó la cantidad de droga que allí          se resguardaba.  

7          Artículo 340, inciso 2, Código Penal  

8          Artículo 366, Código Penal  

9          Artículo 382, Código Penal  

10          Página 29 del escrito  

9      

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