Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP1277-2018
Radicación n.º 96292
Acta 27
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Eduardo Barrios Valencia, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 10º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, administración de justicia y contradicción.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado, 5º Penal del Circuito, 13º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y Fiscalía 2º Especializada, todos de la capital de Santander.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó el accionante que su poderdante, Eduardo Barrios Valencia, actualmente se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga tras haber sido imputado por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, falsedad y enriquecimiento ilícito, dentro del radicado 680016000159201102610, adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga; aclarando que su captura fue el 23 de mayo de 2012, legalizada el 24 de mayo siguiente, por lo que está en detención preventiva desde el 26 de mayo de ese mismo año.
1.1. El 1 de julio de 2017 empezó a regir la ley 1786 de 2016 que señala que ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año, vencido el cual, pierde vigencia la detención preventiva: no obstante, su cliente lleva detenido más de 5 años en virtud de la medida, siendo negada su libertad por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de control de garantías, pese a que la Fiscalía no solicito su prorroga dentro de los 2 meses anteriores al vencimiento del término. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad.
1.2. Sobre el conteo de términos para acceder a la libertad, señaló que los jueces que ejercieron control de garantías incurrieron en vía de hecho pues, el a quo, al término de la medida de aseguramiento le hicieron unos descuentos indebidos, siéndole imputado al procesado el término que la Fiscalía demoró en presentar el escrito de acusación, sin que en ese término hubiere ninguna maniobra dilatoria de la defensa, además, descontó términos por presuntamente haber estado privado de la libertad por otro proceso, cuando en realidad, solo ha habido cambios de radicado por razones administrativas, e indicó erradamente la fecha en que el procesado recuperó su libertad. En cuanto a la actuación de ad quem, señaló que contabilizó los términos a partir de la segunda captura que sufrió su cliente, desconociendo el precedente jurisprudencial.
1.3 Presentó habeas corpus para obtener la libertad de su representado, pero le correspondieron a funcionarios de área administrativa que desconocieron el análisis del problema jurídico, sin analizar las vías de hecho denunciadas. Por tanto, consideró que es procedente el amparo de tutela ante la configuración de una vía de hecho ya que en las decisiones controvertidas se avizora la configuración de un defecto material o sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución.
1.4 Solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la aplicación de la ley penal más favorable, defensa, contradicción y libertad, por tanto, reconocer que su cliente tiene derecho a la libertad por haber perdido vigencia la medida de aseguramiento, o, en su defecto, dejar sin efecto las providencias judiciales demandadas y ordenar se celebre una nueva audiencia preliminar en que se realice el conteo de términos en la forma por él indicada.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar improcedente, que a través de este mecanismo se pretenda ver al juez constitucional como una instancia adicional cuando el accionante no se encuentra satisfecho por las decisiones tomadas por la jurisdicción ordinaria, más aún cuando ya existe una decisión posterior tomada por el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, pendiente por desatar la alzada en que se prorrogó la vigencia de la medida de aseguramiento en virtud de la cual el accionante se encuentra privado de la libertad.
Aseguró que el actor no presentó los elementos probatorios necesarios, para demostrar que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados no se ajustaron al ordenamiento jurídico, razón por la que mal puede aspirar a que el juez constitucional intervenga de manera excepcional, más aun cuanto se encuentra en trámite la petición de libertad dentro del proceso penal. Así las cosas, no se presentan los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de Eduardo Barrios Valencia presentó memorial con el que insistió los planteamientos de la demanda.
Asegura que el asunto objeto de discusión si puede ser discutido en el trámite de tutela, más aun cuando se han agotados todos los mecanismos judiciales al interior del proceso penal, conforme a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y enriquecimiento ilícito.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las autoridades judiciales accionadas que le negaron a Eduardo Barrios Valencia la libertad por vencimiento de términos, conculcó los derechos fundamentales de ésta, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido en esa causa, máxime cuando existe una decisión posterior toda el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga en la que se prorrogó la vigencia de la medida de aseguramiento en virtud de la cual el accionante se encuentra privado de la libertad, determinación que según lo que consta en el expediente, fue apelada por Barrios Valencia.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa de juicio oral; de tal suerte que, es en esa causa, donde la interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.