STP1277-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1277-2018  

Radicación  n.º 96292  

Acta  27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Eduardo  Barrios Valencia, quien  acude a través de apoderado judicial,  frente a  la  sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 10º  Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, administración de justicia  y contradicción.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Penal  del Circuito Especializado, 5º Penal del Circuito, 13º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y Fiscalía 2º  Especializada, todos de la capital de Santander.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante que su poderdante, Eduardo  Barrios Valencia, actualmente  se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel  Modelo de Bucaramanga tras haber sido imputado por los delitos de  concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado,  falsedad y enriquecimiento ilícito, dentro del radicado  680016000159201102610, adelantado por la Fiscalía Segunda  Especializada de Bucaramanga; aclarando que su captura fue el 23 de  mayo de 2012, legalizada el 24 de mayo siguiente, por lo que está  en detención preventiva desde el 26 de mayo de ese mismo año.  

1.1.  El  1 de julio de 2017 empezó a regir la ley 1786 de 2016 que  señala que ninguna medida de aseguramiento privativa de la  libertad puede durar más de un año, vencido el cual,  pierde vigencia la detención preventiva: no obstante, su  cliente lleva detenido más de 5 años en virtud de la  medida, siendo negada su libertad por el Juez Segundo Penal Municipal  con Funciones de control de garantías, pese a que la Fiscalía  no solicito su prorroga dentro de los 2 meses anteriores al  vencimiento del término. Decisión que fue confirmada  por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad.  

1.2.  Sobre  el conteo de términos para acceder a la libertad, señaló  que los jueces que ejercieron control de garantías incurrieron  en vía de hecho pues, el a quo, al término de la medida  de aseguramiento le hicieron unos descuentos indebidos, siéndole  imputado al procesado el término que la Fiscalía demoró  en presentar el escrito de acusación, sin que en ese término  hubiere ninguna maniobra dilatoria de la defensa, además,  descontó términos por presuntamente haber estado  privado de la libertad por otro proceso, cuando en realidad, solo ha  habido cambios de radicado por razones administrativas, e indicó  erradamente la fecha en que el procesado recuperó su libertad.  En cuanto a la actuación de ad quem, señaló que  contabilizó los términos a partir de la segunda captura  que sufrió su cliente, desconociendo el precedente  jurisprudencial.  

1.3  Presentó  habeas corpus para obtener la libertad de su representado, pero le  correspondieron a funcionarios de área administrativa que  desconocieron el análisis del problema jurídico, sin  analizar las vías de hecho denunciadas. Por tanto, consideró  que es procedente el amparo de tutela ante la configuración de  una vía de hecho ya que en las decisiones controvertidas se  avizora la configuración de un defecto material o sustantivo,  falta de motivación y violación directa de la  Constitución.  

1.4  Solicita  tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la aplicación  de la ley penal más favorable, defensa, contradicción y  libertad, por tanto, reconocer que su cliente tiene derecho a la  libertad por haber perdido vigencia la medida de aseguramiento, o, en  su defecto, dejar sin efecto las providencias judiciales demandadas y  ordenar se celebre una nueva audiencia preliminar en que se realice  el conteo de términos en la forma por él indicada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el  amparo, al considerar improcedente, que  a través de este mecanismo se pretenda ver al  juez constitucional como una instancia adicional cuando el accionante  no se encuentra satisfecho por las decisiones tomadas por la  jurisdicción ordinaria, más aún cuando ya existe  una decisión posterior tomada por el Juzgado 13 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Bucaramanga, pendiente por desatar la alzada en que se prorrogó  la vigencia de la medida de aseguramiento en virtud de la cual el  accionante se encuentra privado de la libertad.  

Aseguró  que el actor no presentó los elementos probatorios necesarios,  para demostrar que las decisiones de los funcionarios judiciales  accionados no se ajustaron al ordenamiento jurídico, razón  por la que mal puede aspirar a que el juez constitucional intervenga  de manera excepcional, más aun cuanto se encuentra en trámite  la petición de libertad dentro del proceso penal. Así  las cosas, no se presentan los presupuestos exigidos por la  Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de Eduardo  Barrios Valencia  presentó  memorial con el que insistió los planteamientos de la demanda.  

Asegura  que el asunto objeto de discusión si puede ser discutido en el  trámite de tutela, más aun cuando se han agotados todos  los mecanismos judiciales al interior del proceso penal, conforme a  la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.    

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados  vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la  defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que se  adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir,  hurto calificado y agravado y enriquecimiento ilícito.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si  las autoridades judiciales accionadas que le negaron a Eduardo  Barrios Valencia la  libertad por vencimiento de términos, conculcó los  derechos fundamentales de ésta, ya que se trata de  un asunto que debe ser alegado y definido en  esa causa, máxime cuando existe una decisión posterior  toda el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 13 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bucaramanga en la que se  prorrogó la vigencia de la medida de aseguramiento en virtud  de la cual el accionante se encuentra privado de la libertad,  determinación que según lo que consta en el expediente,  fue apelada por Barrios  Valencia.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la  actualidad se encuentra en etapa de juicio oral; de tal suerte que,  es en esa causa, donde la interesado deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela  a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418/03, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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