STP4585-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4585-2018  

Radicación  Nº 97777  

Acta 114  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela interpuesta por HÉCTOR TRUJILLO, a través de  apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, a  quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, en actuación que vinculó al Juzgado 5º  Penal del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional HÉCTOR TRUJILLO, a través  de apoderado, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, incurrió en irregularidades sustanciales que  afectaron el debido proceso en el trámite de la actuación  penal que se adelanta en su contra por los delitos de  acto sexual abusivo con incapaz de resistir, acto sexual con menor de  14 años y acceso carnal con menor de 14 años, estas dos  últimas conductas agravadas.  

En  sustento, señaló que, en la sesión de audiencia  preparatoria llevada a cabo el 9 de octubre de 2017 ante el Juzgado  5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, se negó a  la Fiscalía General de la Nación la práctica del  testimonio del psicólogo Diego Alberto Murcia Trujillo, quien  elaboró el informe de investigador de campo del 11 de abril de  2012, donde se da cuenta de la entrevista recibida al menor víctima,  al considerar la judicatura que era un testigo de referencia.  

El  27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente  acusador, revocó la citada decisión, para en su lugar,  decretar y ordenar la práctica en el juicio oral y público  del mencionado testimonio como prueba pericial.  

Aspecto  que sin lugar a duda transgrede garantías fundamentales del  accionante, como quiera que no se le puede dar el valor de prueba  pericial directa a un testigo que si bien es profesional en  psicología, tan solo entrevistó a una de las víctimas,  máxime cuando la Fiscalía ni siquiera lo solicitó  de esa manera, lo que rompe con la estructura y equilibro del proceso  penal adversarial acusatorio.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, en consecuencia, se revoque la decisión a  través de la cual se decretó la práctica del  testimonio del profesional en psicología Diego Murcia,  confirmándose la negativa del mismo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1. El Juzgado 5º  Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, como quiera que la decisión que se censura fue  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.  

De otra parte  precisó, que la actuación se encuentra a la espera de  continuar con la audiencia de juicio oral y público el próximo  18 de abril de 2018.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, al no haber incurrido  en irregularidad alguna, pues la providencia que se considera  transgresora de derechos fundamentales, se fundamentó en un  serio análisis jurídico y jurisprudencial, por lo que  la misma no puede ser tachada de irracional o arbitraria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor de HÉCTOR TRUJILLO, al estar  dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del  demandante se origina en su inconformidad con las decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 27 de  octubre de 2017, que revocó parcialmente el auto emitido el 9  del mismo mes y año por el Juzgado 5º Penal del Circuito  de Conocimiento de Neiva, que había negado la práctica  en el juicio oral y público del testimonio del profesional en  psicología Diego Alberto Murcia Trujillo, para en su lugar,  decretarlo como prueba pericial, al considerar que  ello rompe con la  estructura y equilibro del proceso penal adversarial acusatorio, en  la medida que una prueba de referencia, no podida por el fiscal, se  convirtió en un testigo directo de la acusación.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, esto es, la práctica de un testimonio pericial, que  en sentir del demandante es una prueba de referencia, aún no  ha concluido, pues como lo precisara el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Conocimiento de Neiva, incluso lo reconoce el tutelante,  el proceso se encuentra a la espera de continuar con la audiencia de  juicio oral y público el 18 de abril de 2018.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, de manera específica que el testimonio de Diego  Murcia Trujillo no puede ser valorado al ser una prueba de  referencia, ya sea a través del interrogatorio o  contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso,  podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional2.  

No  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda  instancia cuestionada y entrar a negar la práctica de una  prueba solicitada por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación, pues el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra HÉCTOR  TRUJILLO,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior3.  

9.  Además,  el accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que  revela la improcedencia de la acción en este asunto  particular.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado a favor de HÉCTOR TRUJILLO,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta decisión,  envíese  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

2          Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004          prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es          preservar el respecto de las garantías de los intervinientes,          así como que procede por el desconocimiento de la estructura          del debido proceso por afectación sustancial de su estructura          o de la garantía debida a cualquiera de las partes y por el          manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia.  

3          CC ST 336/2002  

      

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