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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4585-2018
Radicación Nº 97777
Acta 114
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR TRUJILLO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional HÉCTOR TRUJILLO, a través de apoderado, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en el trámite de la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, acto sexual con menor de 14 años y acceso carnal con menor de 14 años, estas dos últimas conductas agravadas.
En sustento, señaló que, en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de octubre de 2017 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, se negó a la Fiscalía General de la Nación la práctica del testimonio del psicólogo Diego Alberto Murcia Trujillo, quien elaboró el informe de investigador de campo del 11 de abril de 2012, donde se da cuenta de la entrevista recibida al menor víctima, al considerar la judicatura que era un testigo de referencia.
El 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, revocó la citada decisión, para en su lugar, decretar y ordenar la práctica en el juicio oral y público del mencionado testimonio como prueba pericial.
Aspecto que sin lugar a duda transgrede garantías fundamentales del accionante, como quiera que no se le puede dar el valor de prueba pericial directa a un testigo que si bien es profesional en psicología, tan solo entrevistó a una de las víctimas, máxime cuando la Fiscalía ni siquiera lo solicitó de esa manera, lo que rompe con la estructura y equilibro del proceso penal adversarial acusatorio.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se revoque la decisión a través de la cual se decretó la práctica del testimonio del profesional en psicología Diego Murcia, confirmándose la negativa del mismo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la decisión que se censura fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.
De otra parte precisó, que la actuación se encuentra a la espera de continuar con la audiencia de juicio oral y público el próximo 18 de abril de 2018.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haber incurrido en irregularidad alguna, pues la providencia que se considera transgresora de derechos fundamentales, se fundamentó en un serio análisis jurídico y jurisprudencial, por lo que la misma no puede ser tachada de irracional o arbitraria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de HÉCTOR TRUJILLO, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con las decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 27 de octubre de 2017, que revocó parcialmente el auto emitido el 9 del mismo mes y año por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, que había negado la práctica en el juicio oral y público del testimonio del profesional en psicología Diego Alberto Murcia Trujillo, para en su lugar, decretarlo como prueba pericial, al considerar que ello rompe con la estructura y equilibro del proceso penal adversarial acusatorio, en la medida que una prueba de referencia, no podida por el fiscal, se convirtió en un testigo directo de la acusación.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, la práctica de un testimonio pericial, que en sentir del demandante es una prueba de referencia, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, incluso lo reconoce el tutelante, el proceso se encuentra a la espera de continuar con la audiencia de juicio oral y público el 18 de abril de 2018.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que el testimonio de Diego Murcia Trujillo no puede ser valorado al ser una prueba de referencia, ya sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional2.
No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada y entrar a negar la práctica de una prueba solicitada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra HÉCTOR TRUJILLO, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior3.
9. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado a favor de HÉCTOR TRUJILLO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
3 CC ST 336/2002