Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12912-2018
Radicación 100761
(Aprobado Acta No. 352)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO RODAS CHAVERRA, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).
Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso extintivo que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso contra los bienes de los señores Arcángel de Jesús Henao Montoya, José Orlando Henao Montoya y su núcleo familiar, el cual culminó con sentencia del 18 de enero de 2011 que dispuso la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 290-6891, 290-27558, 290-16112, 290-60441, 290-54435 y 290-1135, entre otros.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de enero de 2012.
Mediante Resolución 945 del 15 de agosto de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) dispuso ejercer la función de policía administrativa para la entrega real y material de los bienes mencionados, razón por la cual ordenó notificar a los ocupantes para que procedieran a realizar la entrega respectiva.
CARLOS ALBERTO RODAS CHAVERRA denunció que nunca fue vinculado al mencionado proceso de extinción de dominio ni al trámite administrativo posterior, a pesar de que, desde el 2006 ocupa y explota comercialmente una porción del predio rural de mayor extensión denominado «Miralindo» o «El Mirador», identificado con las matriculas inmobiliarias antes referidas.
Expuso que en agosto de 2018 un funcionario de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) se presentó a su vivienda con personal de la Policía, diligencia en la cual le fue entregada copia de la Resolución 946 del 15 de agosto de 2017 emitida por dicha entidad, y se le solicitó la entrega voluntaria del predio.
En criterio del accionante, dicha determinación vulnera sus derechos como tercero poseedor de buena fe, toda vez que el proceso extintivo no se adelantó en su contra, ni existe documento alguno que lo obligue a realizar la entrega del bien que ocupa o declare su posesión como irregular.
Por lo anterior, acudió al juez de tutela para que se amparen sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el acto de desalojo y se ordene iniciar el proceso correspondiente, en el cual se le permita defenderse y demostrar el derecho que le asiste sobre el inmueble objeto de extinción.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de septiembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá1 y el Tribunal convocado relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas. Además, señalaron que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez para acudir a la acción de amparo.
La última autoridad, destacó que RODAS CHAVERRA nunca fue reconocido como afectado porque no registraba como titular de derecho alguno, de manera que, no puede utilizar la tutela para entrar a debatir y definir derechos que no ostenta.
Añadió que la actuación fue adelantada con el debido proceso y derecho de contradicción, frente a todos aquellos que revestían la calidad de sujetos procesales e intervinientes y culminó con la emisión de una sentencia de segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Es competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
Desde ya se anuncia que la acción de tutela será negada por las siguientes razones:
1. Las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio y la jurisprudencia, han señalado que la aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.
En efecto, en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, vigentes para el momento en que tuvieron lugar los hechos referidos en la demanda, el legislador contempló medidas para que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, los derechos en cabeza de terceros fueran respetados.
Así, el artículo 7º del primer cuerpo normativo mencionado, disponía que la acción de extinción de dominio «procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe».
A la par, el artículo 15 señalaba que la Fiscalía debe ordenar el inicio de la acción de extinción del dominio mediante providencia interlocutoria apelable que deberá ser notificada al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, así como a los titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que figuren en el certificado registral correspondiente.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 contempla que la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del trámite, las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.
2. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas, la Fiscalía General de la Nación inició la acción extintiva y mediante Resolución del 7 de marzo de 2002 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 290-6891, 290-27558, 290-16112, 290-60441, 290-54435 y 290-1135.
El inició de la actuación fue notificada a quienes figuraban en los respectivos folios de matrícula como propietarios de dichos bienes y al Ministerio Público. Adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio a los terceros e indeterminados y se nombró curador en representación de los intereses de los afectados.
El 18 de enero de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes involucrados, al determinar que fueron obtenidos como consecuencia de actividades ilícitas. Decisión confirmada en segunda instancia.
En ese orden de ideas, contrario a lo referido en la demanda de tutela, cuando inició el trámite de extinción de dominio, CARLOS ALBERTO RODAS CHAVERRA no figuraba como titular de derecho real principal o accesorio del bien objeto de extinción en el respectivo certificado de tradición y, por ende, las autoridades accionadas no tenían la obligación de vincularlo como tercero afectado.
Sumado a lo anterior, desde el año 2002 pesaba sobre el lote de terreno denominado «Miralindo», medida cautelar decretada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, anotación pública y por tanto oponible a terceros.
En consecuencia, la parte accionante no puede en sede de tutela pretender alegar a favor su propia culpa, afirmando que ocupaba el predio rural pacíficamente desde el 2006 y, por consiguiente, le asisten derechos sobre éste, desconociendo la situación jurídica que lo afectaba y estaba visible en la anotación que reposa en el folio de matrícula respectivo, la cual -se insiste- es oponible a terceros.
Expuestas así las cosas, la Sala no advierte de qué manera las autoridades judiciales afectaron los derechos fundamentales invocados por el señor RODAS CHAVERRA, en tanto el trámite extintivo se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías de quienes para el momento acreditaron la calidad de afectados o de ser terceros con interés, situación que no se consolidó en cabeza del actor.
En ese orden, no es posible, como persigue el demandante, invalidar la actuación censurada o dejar sin efectos las decisiones que dispusieron la extinción del derecho de dominio, pues durante su desarrollo fueron respetadas las ritualidades previstas por la ley sobre el particular.
3. Ahora bien, en cumplimiento de la decisión emitida el 12 de enero de 2012 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), a través de la Resolución 946 del 15 de agosto de 2017, dispuso la iniciación del proceso de entrega real y material de los inmuebles afectados.
Debido a lo anterior, y en aplicación del artículo 4º de dicho acto administrativo, la SAE previno a los ocupantes que en caso de no producirse la entrega en el término de 3 días, la haría efectiva con apoyo de la fuerza pública.
Dentro de las consideraciones expuestas por dicha entidad, claramente precisó que los actuales ocupantes de los inmuebles no poseen título alguno que legitime su permanencia en el lugar, motivo por el cual la renuencia a salir de los predios desconoce abiertamente el fallo de extinción de dominio que se encuentra ejecutoriado.
Igualmente, se observa que cuando el actor fue notificado del desalojo, solicitó una prórroga aduciendo que en desarrollo de su actividad comercial tiene alrededor de 132 reses, 33 caballos y 43 gallinas, los cuales debe trasladar a otro lugar. Aplazamiento que le fue concedido.
Así las cosas, es manifiesto que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) notificó el contenido de la resolución mencionada y cumplió con su deber de prevenir al ocupante del predio, tras verificar que éste no tenía ningún título que legitime su permanencia en el lugar, el cual además fue afectado con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo desde el 2002.
Por último, cabe precisar que el acto administrativo cuestionado se originó en cumplimiento de un mandato judicial y, por ello, es de ejecución. En tal virtud, no es susceptible de los recursos de la vía gubernativa.
Finalmente, dada la naturaleza de las pretensiones y circunstancias contenidas en la demanda, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de afirmar que con lo decidido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) se desconocieron derechos sobre el bien inmueble que actualmente ocupa, no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, más cuando tal determinación se produjo en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada proferida por el juez competente.
Se concluye entonces que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO RODAS CHAVERRA contra la Sociedad Activos Especiales SAE S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autoridad judicial que asumió la carga laboral del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
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