STP12912-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12912-2018  

Radicación  100761  

(Aprobado  Acta No. 352)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO  RODAS CHAVERRA, contra la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes del proceso extintivo que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, ante  el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso contra los  bienes de los señores Arcángel de Jesús Henao  Montoya, José Orlando Henao Montoya y su núcleo  familiar, el cual culminó con sentencia del 18 de enero de  2011 que dispuso la extinción del derecho de dominio de los  inmuebles  identificados  con las matriculas inmobiliarias 290-6891, 290-27558, 290-16112,  290-60441, 290-54435 y 290-1135, entre otros.  

La  anterior decisión fue confirmada por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 12 de enero de 2012.  

Mediante  Resolución 945 del 15 de agosto de 2017, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) dispuso  ejercer la función de policía administrativa para la  entrega real y material de los bienes mencionados, razón por  la cual ordenó notificar a los ocupantes para que procedieran  a realizar la entrega respectiva.  

CARLOS  ALBERTO RODAS CHAVERRA denunció que nunca fue vinculado al  mencionado proceso de extinción de dominio ni al trámite  administrativo posterior, a pesar de que, desde el 2006 ocupa  y explota comercialmente una porción del predio rural de mayor  extensión denominado «Miralindo»  o «El Mirador»,  identificado con las matriculas inmobiliarias antes referidas.  

Expuso  que en agosto de 2018 un funcionario de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (SAE) se presentó a su vivienda con personal  de la Policía, diligencia en la cual le fue entregada copia de  la Resolución 946 del 15 de agosto de 2017 emitida por dicha  entidad, y se le solicitó la entrega voluntaria del predio.  

En  criterio del accionante, dicha determinación vulnera sus  derechos como tercero poseedor de buena fe, toda vez que el proceso  extintivo no se adelantó en su contra, ni existe documento  alguno que lo obligue a realizar la entrega del bien que ocupa o  declare su posesión como irregular.  

Por  lo anterior, acudió al juez de tutela para que se amparen sus  garantías fundamentales al debido proceso y defensa. En  consecuencia, pidió  que se deje sin efectos el acto de  desalojo y se ordene  iniciar el proceso correspondiente, en el cual se le permita  defenderse y demostrar el derecho que le asiste sobre el inmueble  objeto de extinción.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25  de septiembre de 2018, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá1  y  el Tribunal convocado relataron el decurso de la actuación,  defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas. Además,  señalaron que en el presente caso no se cumple con el  presupuesto de inmediatez para acudir a la acción de amparo.  

La  última autoridad, destacó que  RODAS  CHAVERRA  nunca  fue reconocido como afectado porque no registraba como titular de  derecho alguno, de manera que, no puede utilizar la tutela para  entrar a debatir y definir derechos que no ostenta.  

Añadió  que la actuación fue adelantada con el debido proceso y  derecho de contradicción, frente a todos aquellos que  revestían la calidad de sujetos procesales e intervinientes y  culminó con la emisión de una sentencia de segunda  instancia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que goza de  la doble presunción de acierto y legalidad.  

Los demás  accionados y vinculados guardaron silencio dentro del término  concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Es  competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

Desde  ya se anuncia que la acción de tutela será negada por  las siguientes razones:  

            

1. Las normas a          través de las cuales se ha regulado la extinción de          dominio y la jurisprudencia, han señalado que la aplicación          de esta figura no puede en ningún caso desconocer la          situación de terceros que, actuando de buena fe, han          adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos          de esa naturaleza.  

En  efecto, en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, vigentes para el  momento en que tuvieron lugar los hechos referidos en la demanda, el  legislador contempló medidas para que, durante el desarrollo  de este tipo de procesos, los derechos en cabeza de terceros fueran  respetados.  

Así,  el artículo 7º del primer cuerpo normativo mencionado,  disponía que la acción de extinción de dominio  «procederá  contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los  bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya  adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena  fe».  

A  la par, el artículo 15 señalaba que la Fiscalía  debe ordenar el inicio de la acción de extinción del  dominio  mediante  providencia interlocutoria apelable que deberá ser notificada  al Agente del Ministerio Público y a las demás personas  afectadas cuya dirección se conozca, así como a los  titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que  figuren en el certificado registral correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 contempla que  la única  notificación personal que se surtirá en todo el proceso  de extinción de dominio será la que se realice al  inicio del trámite, las demás se surtirán por  estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que  se notificarán por edicto.  

            

2. En          el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales          allegadas, la          Fiscalía General de la Nación inició la acción          extintiva y mediante Resolución del 7 de marzo de 2002 ordenó          el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo          sobre los inmuebles identificados con las matriculas          inmobiliarias 290-6891, 290-27558, 290-16112, 290-60441, 290-54435 y          290-1135.  

El  inició de la actuación fue notificada a quienes  figuraban  en los respectivos folios de matrícula como propietarios de  dichos bienes y al Ministerio Público. Adicionalmente, se fijó  edicto emplazatorio a los terceros e indeterminados y se nombró  curador en representación de los intereses de los afectados.  

El  18  de enero de 2011, el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá declaró  la extinción del derecho de dominio de los bienes  involucrados, al determinar que fueron obtenidos como consecuencia de  actividades ilícitas. Decisión confirmada en segunda  instancia.  

En  ese orden de ideas, contrario a lo referido en la demanda de tutela,  cuando inició el trámite de extinción de  dominio,  CARLOS  ALBERTO RODAS CHAVERRA  no figuraba como titular de derecho real principal o accesorio del  bien objeto de extinción en el respectivo certificado de  tradición y, por ende, las autoridades accionadas no tenían  la obligación de vincularlo como tercero afectado.  

Sumado  a lo anterior, desde  el año 2002 pesaba sobre el lote de  terreno denominado «Miralindo»,  medida  cautelar decretada por la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos,  anotación pública y por tanto oponible a terceros.  

En  consecuencia, la parte accionante no puede en sede de tutela  pretender alegar a favor su propia culpa, afirmando que ocupaba el  predio rural pacíficamente desde el 2006 y, por consiguiente,  le asisten derechos sobre éste, desconociendo la situación  jurídica que lo afectaba y estaba visible en la anotación  que reposa en el folio de matrícula respectivo, la cual -se  insiste- es oponible a terceros.  

Expuestas  así las cosas, la Sala no advierte de qué manera las  autoridades judiciales afectaron los derechos fundamentales invocados  por el  señor RODAS CHAVERRA,  en tanto el trámite extintivo se ciñó al  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente,  respetándose las garantías de quienes para el momento  acreditaron la calidad de afectados o de ser terceros con interés,  situación que no se consolidó en cabeza del actor.  

En  ese orden, no es posible, como persigue el demandante, invalidar la  actuación censurada o dejar sin efectos las decisiones que  dispusieron la extinción del derecho de dominio, pues durante  su desarrollo fueron respetadas  las ritualidades previstas por la ley sobre el particular.  

            

3. Ahora          bien, en cumplimiento de la decisión emitida el 12          de enero de 2012 por la Sala de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior de Bogotá,          la          Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), a          través de la Resolución 946 del 15 de agosto de 2017,          dispuso la iniciación del proceso de entrega real y material          de los inmuebles afectados.  

Debido  a lo anterior, y en aplicación del artículo 4º de  dicho acto administrativo, la SAE previno a los ocupantes que en caso  de no producirse la entrega en el término de 3 días, la  haría efectiva con apoyo de la fuerza pública.  

Dentro  de las consideraciones expuestas por  dicha entidad, claramente precisó que los actuales ocupantes  de los inmuebles no poseen título alguno que legitime su  permanencia en el lugar, motivo por el cual la renuencia a salir de  los predios desconoce abiertamente el fallo de extinción de  dominio que se encuentra ejecutoriado.  

Igualmente,  se observa que cuando  el actor fue notificado del desalojo, solicitó una prórroga  aduciendo que en desarrollo de su actividad comercial tiene alrededor  de 132 reses, 33 caballos y 43 gallinas, los cuales debe trasladar a  otro lugar. Aplazamiento que le fue concedido.  

Así  las cosas, es manifiesto que la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)  notificó el contenido de la resolución mencionada y  cumplió con su deber de prevenir al ocupante del predio, tras  verificar que éste no tenía ningún título  que legitime su permanencia en el lugar, el cual además fue  afectado  con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo desde  el 2002.  

Por  último, cabe precisar que el acto administrativo cuestionado  se originó en cumplimiento de un mandato judicial y, por ello,  es de ejecución. En tal virtud, no es susceptible de los  recursos de la vía gubernativa.  

Finalmente,  dada la naturaleza de las pretensiones y circunstancias contenidas en  la demanda, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de afirmar que con lo decidido por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) se  desconocieron derechos sobre el bien inmueble que actualmente ocupa,  no justifica per  se la  consumación de un daño de tal magnitud, más  cuando tal determinación se produjo en cumplimiento de una  sentencia ejecutoriada proferida por el juez competente.  

Se  concluye entonces  que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó  o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora.  

En  consecuencia, se negará el  amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO RODAS  CHAVERRA contra la Sociedad Activos Especiales SAE S.A.S.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Autoridad          judicial que asumió la carga laboral del Juzgado 3º          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá.  

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