STP12914-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12914-2018  

Radicación  100795  

(Aprobado  Acta No. 352)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada de LUCELLY  HERNÁNDEZ GONZÁLEZ respecto de la sentencia proferida  el 1° de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Al  trámite  fueron vinculados el Alcalde de Tubará (Atlántico), el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial  de fuero sindical – acción de reintegro, radicado  2016-00165-01.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ  ejerció en provisionalidad el cargo de técnico  administrativo del despacho del alcalde de Tubará desde el 1º  de abril de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016, fecha en que fue  declarada insubsistente.  

Por  tal motivo, promovió demanda especial de fuero sindical contra  dicho ente territorial y, por esa vía, solicitó su  reintegro al empleo que venía desempeñando. Para el  efecto, argumentó que el municipio desconoció su  condición de socia fundadora del Sindicato de Trabajadores de  Tubará –Sintrasertubá- y, además, que  existió un despido masivo de los afiliados a dicha  colectividad con el fin garantizar su extinción. Explicó  que se integró a Sintrasertubá el 7 de noviembre de  2015 y, por tanto, no procedía su despido unilateral sin justa  causa.  

Por  lo demás, informó que el 13 de septiembre de 2016 el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla suspendió por  dos años la inscripción en el registro sindical de  Sintrasertubá por solicitud de alcalde municipal, lo cual, en  su criterio, denota la persecución de éste contra los  asociados.  

El  19 de diciembre de 2016 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda.  Encontró que LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se  encontraba amparada por la garantía de fuero sindical al  momento de su desvinculación, pese a lo cual, el municipio  procedió a declarar insubsistente su nombramiento  sin  requerir previamente el levantamiento de la protección  especial ante las autoridades competentes.  

En  desacuerdo con tal postura, la alcaldía municipal de Tubará  la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla la revocó el 30 de enero de 2018. En  su lugar, absolvió al municipio demandado. Explicó que,  conforme con el artículo 406 del Código Sustantivo del  Trabajo, al momento de la terminación de la relación  laboral la accionante había perdido la garantía foral  derivada de su condición de fundadora de Sintrasertubá.  

Inconforme  con la anterior determinación, LUCELLY HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ acudió a la acción de tutela y solicitó  que se deje sin efectos y, en su lugar, se confirme el fallo de  primera instancia.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  18  de julio de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Dentro  del término del traslado, el alcalde de Tubará se opuso  a la prosperidad de la acción. Resaltó que la  demandante no explicó los fundamentos de la presente acción  constitucional, ni las razones por las que considera que el fallo de  segunda instancia resulta desacertado. Por ende, expuso que no existe  ninguna controversia respecto de la determinación adoptada por  el Tribunal que permita examinar si constituye o no vía de  hecho.  

El  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla relató el  trascurso de la actuación y solicitó que niegue el  amparo pretendido, en razón a que no se evidencia la  vulneración de derechos fundamentales invocada por la  peticionaria.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa  pertinente y al material probatorio obrante en el expediente.  

La  apoderada de LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ impugnó  la decisión. En esencia, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de  reintegro al cargo de técnico  administrativo del despacho del alcalde de Tubará  formulada por LUCELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, el Tribunal estableció que para el momento de la  desvinculación, esto es, el 22 de febrero de 2016, ya había  fenecido el fuero sindical que protegía a LUCELLY HERNÁNDEZ  GONZÁLEZ en su condición de fundadora de Sintrasertubá.  Y, por tanto, concluyó que el municipio empleador se hallaba  relevado de solicitar previamente el levantamiento de dicha garantía  foral.  

Con  tal propósito, precisó el contenido del artículo  406 del Código Sustantivo del Trabajo:  

Artículo  406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Artículo  modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Están  amparados por el fuero sindical:  

a)  Los fundadores de un sindicato, desde el día de su  constitución hasta dos (2) meses después de la  inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)  meses;  

(…)  

En  ese orden, estableció que la inscripción ante el  Ministerio del Trabajo de Sintrasertubá tuvo lugar el 12 de  noviembre de 2015. Por tal motivo, concluyó que la protección  especial prevista para los fundadores favoreció a la  accionante hasta el 12 de enero de 2016 y no, como ésta  argumentó, hasta el 12 de mayo siguiente, pues sólo se  extiende por seis meses en los eventos en que no se perfeccione la  inscripción.  

En  ese orden, concluyó válidamente que la demandante no se  encontraba protegida por la calidad foral en que fundamentó su  petición de reintegro.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 1° de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LUCELLY  HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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