CP112-2018(52085)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP112-2018  

Radicación  No. 52085  

Aprobado  Acta No.  238  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  EVANGELISTA TORRES CAMPAZ,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0145 del 26 de enero de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición  del ciudadano colombiano  EVANGELISTA TORRES CAMPAZ,  requerido para comparecer a juicio por   un delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la  acusación 8:16-cr-457-T-27TBM, dictada el 25 de octubre de  2016, en la Corte del Distrito Medio de Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega del ciudadano mencionado se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1861 del 14 de noviembre de 2017, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de  EVANGELISTA TORRES CAMPAZ1.  

(ii)  Nota verbal 0145 del 26 de enero de 2018 por la cual se protocoliza  la petición de extradición2.  

(iii)  Copia de la acusación 8:16-cr-457-T-27TBM,  dictada el 25 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18, Secciones 3238 y 3282(a); 21, Secciones 812(a)(c),  853, 881, 959(a)(c), 960(a)(b), 963 y 970; 28, Secciones 2461 y 46,  Sección 70503, 70506 y 705074.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte del Distrito Medio de Florida contra EVANGELISTA TORRES  CAMPAZ5.  

(vi)  Declaración jurada de Joseph  K. Ruddy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Steven  Macklin,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 76, 243,212 expedida a  nombre de  EVANGELISTA TORRES CAMPAZ8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 1861 del 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de EVANGELISTA TORRES CAMPAZ. Ésta  se hizo efectiva el 29 de ese mes, en el aeropuerto Olaya Herrera de  la ciudad de Medellín.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0145  del 26 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho con oficio DIAJI 0270 del 29 de enero siguiente, en el  cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI18-0002862-DAI-1100 del 2 de febrero de 2018,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  6 de febrero de 2018 la Sala asumió el conocimiento de la  petición y requirió a EVANGELISTA  TORRES CAMPAZ  la designación de apoderado que lo asista en este trámite.  

Ante  su silencio se ofició a la Defensoría del Pueblo para  que designara defensor público. No obstante, 22 de marzo de  siguiente allegó documento confiriendo poder al doctor Miguel  Rodríguez Becerra  para que lo representara, por lo cual se le  reconoció personería  y  se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

Mediante  escrito del 3 de mayo de 2018, el requerido manifestó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento,  se corrió traslado a la representante del Ministerio Público  que, por oficio 141 del 20 de julio de 2018, previa entrevista con el  requerido y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.  

Así las  cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto  sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre la  extradición simplificada:  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación el ciudadano colombiano  EVANGELISTA TORRES CAMPAZ,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.  

En suma, como se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis  de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano EVANGELISTA TORRES  CAMPAZ. Al efecto, anexó copia de la acusación 8:16 cr  457T 27TBM, dictada el 25 de octubre de 2016 por la Corte del  Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por esa autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Joseph  K. Ruddy, Fiscal  Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere el  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  TORRES CAMPAZ, indica los elementos integrantes del delito y remite,  para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo  del Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas –DEA- Steven  Mackiln.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Álvaro  Echandia Duran,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0145 del 26 de enero de 2018, por medio de la cual la   Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de EVANGELISTA  TORRES CAMPAZ también conocido como «Comando»,  también conocido como «Tocayo»,  nacido el 13 de mayo de 1973 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 76.243.212.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de EVANGELISTA TORRES CAMPAZ  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes9.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación 8:16 cr 457 T 27 TBM, dictada el 25 de octubre de  2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida contra EVANGELISTA  TORRES CAMPAZ,  se concretan en los siguientes cargos:  

El  Gran Jurado declara que:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la  fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de  Florida y en otras partes, los acusados,  

EVANGELISTA  TORRES CAMPAZ  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de  concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, con el conocimiento y la intención de que  dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Desde  una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la  fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de  Florida y en otras partes, los acusados,  

EVANGELISTA  TORRES CAMPAZ  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de  concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a)  y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y  de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A  su turno,  soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Steven  Macklin,  Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas  de los Estados Unidos, quien  refirió lo siguiente:  

I.  ANTECEDENTES  

6.  Una investigación de las autoridades del orden público  reveló que los acusados eran narcotraficantes que organizaban  el transporte de múltiples toneladas de cocaína desde  Colombia a Panamá y Guatemala, para su importación  final a los Estados Unidos. La investigación reveló que  TORRES CAMPAZ y sus socios han organizado un gran número de  operaciones de narcotráfico en las aguas internacionales del  este del Océano Pacífico desde una fecha desconocida  hasta el 26 de octubre de 2016. El destino final de la importación  de las drogas era Estados Unidos. Las autoridades del orden público  incautaron un total de aproximadamente 3.421 kilogramos de cocaína  durante esta investigación.  

Las normas citadas  del Código de los Estados Unidos establecen:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  Elaboración o Distribución de una Sustancia Controlada  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya  sustancia controlada de la Categoría I ó II,  

(1)  con la intención de importar ilegalmente dicha sustancia o  producto químico a los Estados Unidos o en las aguas de los  Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa o  

(2)  con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas  de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la  costa…  

(c)  Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos; lugar del proceso  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos.            

1. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que –  

(…)  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada según se establece en la subsección (b) de  esta sección.  

(b)  Las penas  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que implique  

(…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(…)  

(ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos, y las sales de los isómeros;  

(…)  

O  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en la cláusula  de la (i) a la (iii)…  

Se  condenará a la persona que cometa dicha violación a un  periodo de encarcelamiento que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua… una multa que no supere la multa  máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18, o $10,000,000 si el acusado es una persona  individual …o ambas…toda condena impuesta en virtud de  este párrafo…tendrá un período de  libertad supervisada de por lo menos 5 años además de  dicho período de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas  penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya  comisión fue el objetivo del intento o el concierto para  delinquir.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Distribución o posesión en embarcaciones  

(a)  Prohibiciones-  Ninguna persona podrá, a sabiendas o intencionalmente,  elaborar ni distribuir o poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo –  

de  una embarcación de Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos;  

(b)  Extensión fuera de la jurisdicción territorial.–La  Subsección (a) será aplicable incluso cuando el acto se  cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Sanciones  

(a)  Violaciones – Toda persona que viole la Sección 70503 de este  título será castigada como lo estipula la Sección  1010 de la Ley para el Control y la Prevención Comprensiva del  Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE. DU.) ….  

(b)  Intentos y conciertos para delinquir – Toda persona que intente o  concierte para violar la Sección 70503 de este título  estará sujeta a las mismas sanciones establecidas por violar  la Sección 70503.  

En  ese orden, examinados  los hechos imputados por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del  Código Penal, -modificado  por  los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  2011-,  que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente,  resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en  el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal  que duplica el mínimo de la pena prevista.  

A su vez,  encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340  del Código Penal,-modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, que contempla el   concierto para delinquir agravado con sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la   Corte del Distrito medio de la Florida a EVANGELISTA TORRES CAMPAZ  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

En  tanto la acusación  dictada  por la autoridad extranjera expone la extinción del derecho de  dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Como lo ha venido  expresando esta Corporación respecto de situaciones  semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho  de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación 8:16cr457T 27TBM, dictada  el 25 de octubre de 2016 por la Corte del Distrito Medio de Florida  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la decisión de la misma índole en  el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba EVANGELISTA TORRES CAMPAZ y las disposiciones violadas  con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  EVANGELISTA TORRES CAMPAZ formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  responda por los cargos contenidos en la acusación  8:16-cr-457-T-27TBM, dictada el 25 de octubre de 2016, en la Corte  del Distrito Medio de Florida.  

Lo  anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido  son de naturaleza común, acaecieron en diferentes territorios  nacionales, incluido el estadounidense y se  ejecutaron con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, por  manera que ninguna  de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35  de Carta Política se configura.  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a  salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por EVANGELISTA  TORRES CAMPAZ  con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite  indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          31 de la Carpeta Anexa.  

2          Fl. 43 ibídem.  

3          Fl. 143 ibídem.  

4          Fl. 131 ibídem.  

5          Fl. 154 ibídem.  

6          Fl. 120 ibídem.  

7          Fl. 164 ibídem.  

8          Fl. 175 ibídem.  

9          Cfr. Fls. 18  y 19 de la Carpeta anexa.  

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