STP12883-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12883-2018  

Radicación  Nº 100775  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Luz  Emilia Merchán Aponte contra  el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a quienes acusa  de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo  vital, vida digna, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral  que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. En la  presente actuación, se vinculó a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Luz Emilia Merchán Aponte,  en calidad de cónyuge supérstite del señor  Gustavo Antonio Gómez Lozano, promovió demanda  ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin  de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes.  

2.  Mediante sentencia de 26 de junio de 2013, el Juzgado 26 Laboral del  Circuito de Bogotá, profirió fallo absolutorio en favor  de la demandada y condenó en contra a la aquí  accionante.  

Impugnada  la decisión anterior, el 2 de julio de 2014, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.  

Interpuesto  el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de junio de 2018,  decidió no casar.  

3.  Agotado  el anterior trámite, Luz  Emilia Merchán Aponte,  promueve  demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación  Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 26 Laboral  del Circuito de esta Ciudad y Colpensiones, afectaron sus derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, dado  que en la actualidad es una persona de la tercera edad, con  padecimientos en su estado de salud, lo que le impide desarrollar  alguna actividad económica productiva, encontrándose en  una situación de «debilidad  manifiesta».  

Por  consiguiente, solicitó «se  ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Col pensiones a  reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del  día 7 de agosto de 2010 bajo los parámetros del Decreto  758 de 1990».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

El  Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, indicó  que su actuar fue consecuente con el recaudo probatorio registrado en  las diligencias, por tanto, manifestó no haber vulnerado  derecho fundamental alguno en cabeza de la demandante.  

Adujo  además que la acción de tutela no está prevista  para «rescatar  pleitos ya perdidos»,  en tanto en el asunto, existe una sentencia debidamente ejecutoriada  del máximo órgano de cierre de esa jurisdicción.  

Las  demás autoridades guardaron silencio dentro del término  concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          la Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela  interpuesta por Luz  Emilia Merchán Aponte,  como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  relación con la procedencia de la acción de tutela  contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

            

3. Del          caso en concreto  

En  el asunto sub  examine,  se  descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia  vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro  ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión  de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

En  esa línea, advierte la Sala que la  señora Luz  Emilia Merchán Aponte,  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de cuarta instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial.  

Ahora  bien, en el asunto, la accionante no indica cuales fueron las  supuestas vías de hecho en que incurrieron los falladores,  simplemente expone que debe ser reconocida la pensión de  sobreviviente por su estado de debilidad manifiesta, allegando con la  demanda las historias clínicas de años anteriores  (2015-2017), lo que a toda luces deviene improcedente, pues su  pretensión en realidad es revivir etapas procesales que han  hecho tránsito a cosa juzgada.  

Precisamente,  respecto al tema en discusión, la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, analizó  adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que los  elementos de conocimiento permitían determinar que la pensión  de sobreviviente en el sub lite, no era procedente atendiendo al  incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. Así se  precisó en el fallo de casación:  

«  Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el  derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la  luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del  fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y  como lo señaló el ad quem, la disposición que  rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos  requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50  semanas durante los tres años anteriores al deceso.  

Entonces,  como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida  del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar  que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la  ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a  fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones  particulares del de cujus o cuál resulta ser más  favorable, pues con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro.  

Esa  ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias,  entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ  SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ  SL149-2018 y CSJ SL353-2018.  

En  ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los  requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049  de 1990 como  lo pretende la censura, ni  siquiera bajo el argumento de acudir al principio  de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la  Constitución Política, porque su mandato parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros  endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se  encuentra llamado a la prosperidad.  

Por  último, y como quiera que el causante al 1.° de abril de  1994 tenía 43 años, 4 meses y 18 días, era  beneficiario del régimen de transición dispuesto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así las cosas,  procedería la aplicación de la regla dispuesta en el  parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el  Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de  vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada  por la demandante. Sin embargo, al revisar la densidad de semanas que  cotizó, se tiene que no cumplió con los requisitos  exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto  únicamente acreditó un total de 481.7143  durante toda su vida laboral»  

Se  reitera entonces que, no puede utilizarse válidamente la  acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por Luz  Emilia Merchán Aponte.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado por  Luz Emilia Merchán Aponte,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por          parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la          demanda de tutela.  

      

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