Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12883-2018
Radicación Nº 100775
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Luz Emilia Merchán Aponte contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. En la presente actuación, se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Luz Emilia Merchán Aponte, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gustavo Antonio Gómez Lozano, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes.
2. Mediante sentencia de 26 de junio de 2013, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo absolutorio en favor de la demandada y condenó en contra a la aquí accionante.
Impugnada la decisión anterior, el 2 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.
Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, decidió no casar.
3. Agotado el anterior trámite, Luz Emilia Merchán Aponte, promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta Ciudad y Colpensiones, afectaron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, dado que en la actualidad es una persona de la tercera edad, con padecimientos en su estado de salud, lo que le impide desarrollar alguna actividad económica productiva, encontrándose en una situación de «debilidad manifiesta».
Por consiguiente, solicitó «se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Col pensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del día 7 de agosto de 2010 bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, indicó que su actuar fue consecuente con el recaudo probatorio registrado en las diligencias, por tanto, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la demandante.
Adujo además que la acción de tutela no está prevista para «rescatar pleitos ya perdidos», en tanto en el asunto, existe una sentencia debidamente ejecutoriada del máximo órgano de cierre de esa jurisdicción.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto1.
CONSIDERACIONES
1. De la Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por Luz Emilia Merchán Aponte, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad:
Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución.
3. Del caso en concreto
En el asunto sub examine, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
En esa línea, advierte la Sala que la señora Luz Emilia Merchán Aponte, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de cuarta instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, en el asunto, la accionante no indica cuales fueron las supuestas vías de hecho en que incurrieron los falladores, simplemente expone que debe ser reconocida la pensión de sobreviviente por su estado de debilidad manifiesta, allegando con la demanda las historias clínicas de años anteriores (2015-2017), lo que a toda luces deviene improcedente, pues su pretensión en realidad es revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Precisamente, respecto al tema en discusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, analizó adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que los elementos de conocimiento permitían determinar que la pensión de sobreviviente en el sub lite, no era procedente atendiendo al incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. Así se precisó en el fallo de casación:
« Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Entonces, como la censura persigue que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad.
Por último, y como quiera que el causante al 1.° de abril de 1994 tenía 43 años, 4 meses y 18 días, era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así las cosas, procedería la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobrevivientes reclamada por la demandante. Sin embargo, al revisar la densidad de semanas que cotizó, se tiene que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto únicamente acreditó un total de 481.7143 durante toda su vida laboral»
Se reitera entonces que, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Luz Emilia Merchán Aponte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado por Luz Emilia Merchán Aponte, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.